AAP Girona 143/2023, 31 de Mayo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 31 Mayo 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Gerona, seccion 1 (civil) |
Número de resolución | 143/2023 |
Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120228325117
Recurso de apelación 1494/2022 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona
Procedimiento de origen:Juicio Monitorio 1930/2022
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012149422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012149422
Parte recurrente/Solicitante: INVESTCAPITAL, LTD.
Procurador/a: Susana Garcia Abascal
Abogado/a: Violeta Montecelo Gonzalez
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
AUTO Nº 143/2023
Magistrados/Magistradas Carles Cruz Moratones
Rebeca González Morajudo Javier Ramos De La Peña
En la ciudad de Girona, a 31 de mayo de 2023.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento de juicio monitorio seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona a instancia de
INVESTCAPITAL LTD. contra los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado el dia 14.11.22 por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:
" Inadmito a tramite la peticion inicial de monitorio presentada por INVESTCAPITAL LTD. Procedase al archivo de las actuaciones."
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 29 de mayo de 2023.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.
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Planteamiento del litigio .
La entidad INVESTCAPITAL LTD. presentó demanda de juicio monitorio en reclamación de la cantidad de 1632,61 euros mas intereses legales tras el incumplimiento en el pago de las cuotas pactadas en el contrato de tarjeta de fecha 3.11.18 suscrito con la entidad bancaria de la que la acreedora era cesionaria.
La demandante actua como cesionaria en virtud del contrato de cesión de crédito operado a su favor y que aporta. Este extremo no es motivo de inadmision en la instancia.
Finalmente, por lo que aqui interesa y resulta relevante, la actora aporta: Contrato de tarjeta suscrito por el deudor, certificado de la deuda sin desglose de los conceptos que integran la cantidad reclamada y un extracto de movimientos que unicamente recoge los recibos pasados al cobro y no pagados.
El juez de primera instancia acuerda la inadmision ad limine de la peticion de monitorio razonando que con la documentación aportada junto con la solicitud es imposible establecer un principio de prueba de la cantidad reclamada, asi como proceder al control de oficio de las cláusulas abusivas en los contratos de consumidores, impuesto por el art. 815.4 LEC y determinar el importe de la cuantía de la deuda..
Frente a dicha resolución se alza la demandante alegando que no fue requerida de conformidad con lo dispuesto en el art.231 LEC y que, en todo caso, aporto la documentación necesaria y que debe servir como principio de prueba de su derecho.
Resolución del recurso. La admisión de la petición de juicio monitorio. El principio de prueba para la admisión y la necesidad de liquidación de las partidas que integran la cantidad reclamada.
El artículo 812 de la L.E.C. establece que podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible.
Tales requisitos deben derivar de los documentos que el mismo artículo establece y que son:
Aquellos documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.
O facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
Dicho artículo debe...
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