STS 197/2018, 10 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2018:1291
Número de Recurso1824/2015
ProcedimientoCivil
Número de Resolución197/2018
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 197/2018

Fecha de sentencia: 10/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1824/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/03/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: GM

Nota:

CASACIÓN núm.: 1824/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 197/2018

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 10 de abril de 2018.

Esta sala ha visto los recursos de casación, interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 300/2014 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 248/2013, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Oviedo, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador D. Salvador Suárez Saro en nombre y representación de Banco Popular Español S.A., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora D.ª Alicia Casado Deleito en calidad de recurrente en nombre y representación de D. Carlos Miguel y la procuradora Dª María José Bueno Ramírez en nombre y representación de Banco Popular Español S.A., en calidad de recurrido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Myriam Suárez Granda en nombre y representación de D. Carlos Miguel interpuso demanda de juicio ordinario, contra Banco Popular Español S.A., bajo la dirección letrada del Sr. Barthe y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

1. Se declare la nulidad de la estipulación TERCERA BIS apartado 4 del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 26 de septiembre de 2006, mantenido en la escritura de novación modificativa de fecha 30 de enero de 2009; manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo del 3,75 % y de techo del 12,50 % fijados en aquella.

2. Se condene a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades que se hubieran podido cobrar en exceso desde la firma del primer contrato de préstamo y durante la tramitación del presente procedimiento; a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases, de las sumas reales que se hubieran abonado hasta la interposición de la demanda y las que se abonen durante la tramitación de este procedimiento conforme a la cláusula cuya vigencia se mantiene hasta una eventual sentencia estimatoria, y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin la aplicación del suelo del 3,75%, conforme a la fórmula pactada de tipo variable de Euríbor más dos puntos.»

SEGUNDO

El Procurador D. Salvador Suárez Saro, en nombre y representación de Banco Popular Español S.A., contestó a la demanda, bajo la dirección letrada del mismo y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

Se dicte en su día sentencia por la que se desestimen íntegramente los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, absolviendo a Banco Popular Español S.A., con expresa imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

Previos los trámites procesales correspondientes y la práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Oviedo, dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Carlos Miguel frente a Banco Popular se declara la nulidad de la cláusula contenida en de la estipulación tercera bis del apartado 4 del contrato suscrito entre las partes con fecha de 26 de septiembre de 2006 y se condena a la demandada al abono de las cantidades indebidamente percibidas como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula aquellas que por aplicación de la cláusula declarada nula se devenguen durante la tramitación del procedimiento, las cuales se determinarán en ejecución de sentencia. Se imponen las costas a la parte demandada.

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Miguel , la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue:

Estimando el recurso de apelación interpuesto por Banco Popular Español s.a. revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda rectora del proceso interpuesta por D. Carlos Miguel , sin imposición de costas de ninguna de las instancias del proceso.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

.

QUINTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de Carlos Miguel , con apoyo en los siguientes motivos: "ÚNICO: Al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los arts. 10 de la Ley 26/1984 GDU , 8.2 de la LCGC y 82 del TRLGDCU, al entender esta parte, así como el Juzgador de Primera Instancia, que la "cláusula suelo-techo" incluida en una escritura de préstamo suscrita entre las partes, resulta abusiva y en consecuencia deviene nula.»

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 22 de noviembre de 2017 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación del Banco Popular Español S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la aplicación del control de transparencia en un préstamo hipotecario con la denominada cláusula suelo.

  2. En síntesis, D. Carlos Miguel , de nacionalidad británica, prestatario y aquí recurrente, el 26 de septiembre de 2006 suscribió un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por importe de 270.000 euros con la Entidad Banco Pastor (posteriormente Banco Popular Español, S.A.).

    El apartado cuarto, de la cláusula 3 bis de dicho contrato, contemplaba una cláusula suelo con el siguiente tenor:

    [...] LÍMITES DE VARIABILIDAD DEL TIPO DE INTERÉS. Las partes acuerdan que, a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al TRES CON SETENTA Y CINCO POR CIENTO (3,75%) nominal anual ni superior al DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) nominal anual

    En este contexto, D. Carlos Miguel presentó una demanda contra el Banco Popular Español, S.A. en la que solicitó la nulidad de la citada cláusula, entre otros extremos, por su carácter abusivo y por su falta de transparencia.

    La entidad bancaria se opuso a la demanda.

  3. El juzgado de lo mercantil estimó la demanda. En este sentido, destacó el carácter no negociado de la cláusula, la dificultad del demandante para entender bien el castellano y, sobre todo, la falta de acreditación de la entidad bancaria de haber informado previamente al cliente del contenido y alcance de la cláusula suelo; sin que el prestatario hubiese tenido un conocimiento real del alcance de la misma. Por lo que, conforme a los arts. 8 y 9 LCGC y del art. 1303 del CC , procedió a declarar la nulidad de la cláusula suelo, con plenos efectos restitutorios (ex tunc).

  4. Interpuesto recurso de apelación por la entidad bancaria, la sentencia de la Audiencia lo estimó y revocó la sentencia del juzgado de lo mercantil, con desestimación de la demanda interpuesta. En este sentido, en el fundamento de derecho cuarto, justificó su decisión tanto en que el proyecto de escritura del contrato de préstamo hipotecario estuvo a disposición del cliente durante 3 días hábiles con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública, como en que dicha cláusula no aparecía enmascarada entre otras al estar identificada por un ordinal. Como argumento de refuerzo señaló que el interés aplicable a dicho contrato en el año siguiente (2007) estuvo alejado del interés mínimo pactado (6,7 puntos y 3, 75, respectivamente).

  5. Frente a la sentencia de apelación el demandante interpone recurso de casación.

    Recurso de casación.

SEGUNDO

Préstamo hipotecario. Cláusula suelo. Control de transparencia.

  1. El demandante, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , interpone recurso de casación que articula en un único motivo.

    En dicho motivo, el recurrente denuncia la infracción del art. 10 de la Ley 26/1984 de LGDCU, del art. 8.2 de la LCGC y del art. 82 del TRLGDCU al considerar, entre otros extremos, que la entidad bancaria no informó previamente al prestatario del contenido y alcance de la cláusula, sin que haya tenido conocimiento del alcance de su decisión al aceptar dicha cláusula.

  2. El motivo debe ser estimado.

    Esta sala, entre otras, en la sentencia 655/2017, de 1 de diciembre , tiene declarado lo siguiente:

    [...] Conforme a la jurisprudencia de esta sala y del TJUE, entre otras SSTS 241/2013, de 9 de mayo , 464/2014, de 8 de septiembre , 593/2017, de 7 de noviembre y 705/2015, de 23 de diciembre y SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kásler), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y de 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga «antes de la celebración del contrato» de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración. De forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.

    Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato.

    » La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato.

    » El diferencial respecto del índice de referencia, y el TAE que resulta de la adición de uno al otro, que es la información en principio determinante sobre el precio del producto con la que el consumidor realiza la comparación entre las distintas ofertas y decide contratar una en concreto, pierde buena parte de su trascendencia si existe un suelo por debajo del cual el interés no puede bajar. Por tanto, es preciso que en la información precontractual se informe sobre la existencia de ese suelo y su incidencia en el precio del contrato, con claridad y dándole el tratamiento principal que merece.»

    En el presente caso, la sentencia recurrida se aparta de esta jurisprudencia, pues en ningún momento de las fases contractuales, que llevaron a la conclusión de la citada escritura, la entidad bancaria realizó ese plus de información y tratamiento principal de la cláusula suelo que permitiera al cliente adoptar su decisión con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que dicha cláusula comportaba.

    Por otra parte, como hemos reiterado en la sentencia 593/2017, de 7 de noviembre , la superación del control de incorporación, conforme a lo previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, no comporta, por sí solo, la superación del control de transparencia si previamente la entidad bancaria no ha realizado ese deber o plus de información precontractual del alcance de la cláusula suelo. En parecidos términos respecto de la puesta a disposición del cliente del proyecto de escritura del préstamo hipotecario que, por sí sola, tampoco suple el especial deber de información que incumbe al profesional o predisponente. Por último, el hecho de que el interés aplicable al año siguiente al contrato de préstamo hipotecario estuviese alejado del interés mínimo contemplado en la cláusula suelo no supone un hecho que, por sí solo, sea revelador del conocimiento pleno del cliente acerca de las consecuencias económicas y jurídicas de dicha cláusula.

TERCERO

Costas y depósito.

  1. La estimación del motivo comporta la estimación del recurso de casación, por lo que procede no hacer expresa imposición de las costas del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC .

  2. La estimación del recurso de casación comporta, a su vez, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el demandado, Banco Popular Español, S.A., por lo que procede imponerle las costas de su recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC .

  3. Asimismo procede ordenar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel contra la sentencia dictada, con fecha 17 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Oviedo, sección 1.ª, en el rollo de apelación núm. 225/2014 , que casamos y anulamos para en su lugar confirmar la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Oviedo, de 25 de marzo de 2014 , dictada en el juicio ordinario núm. 248/2013.

  2. No hacer expresa imposición de costas del recurso de casación.

  3. Imponer las costas del recurso de apelación a la parte demandada y apelante.

  4. Ordenar la devolución del depósito constituido para la interposición de del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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