STS 1006/2022, 22 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Diciembre 2022
Número de resolución1006/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.006/2022

Fecha de sentencia: 22/12/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1328/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/12/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: COT

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1328/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1006/2022

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 22 de diciembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia n.º 35/2019, de 1 de febrero, dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 374/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Albacete, sobre condiciones generales de contratación.

Es parte recurrente D. Pedro Miguel, representado por la procuradora D.ª Rosario Rodríguez Ramírez y bajo la dirección letrada de D. José Plaza Blázquez.

Es parte recurrida Banco de Castilla La Mancha, S.A. (Liberbank, S.A.), representada por la procuradora D.ª María Dolores Blanco Muñoz y bajo la dirección letrada de D. Luis Ferrer Vicent.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de D. Pedro Miguel interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco de Castilla La Mancha, S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Albacete, y finalizó con la sentencia núm. 13/2018, de 23 de enero, en la que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, estimándose la demanda, se declaró la nulidad de la cláusula suelo del préstamo hipotecario concertado entre las partes y la nulidad del contrato privado por el que fue objeto de novación, condenándose a Banco de Castilla La Mancha, S.A., a restituir a la parte demandante las cantidades indebidamente cobradas en su aplicación, con imposición de costas a dicha entidad.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco de Castilla La Mancha, S.A.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, que lo tramitó con el número de rollo 469/2018, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia núm. 35/2019, de 1 de febrero, que estimó el recurso de apelación interpuesto por Banco Castilla La Mancha, S.A, revocó la sentencia apelada y acordó en su lugar desestimar la demanda, con expresa imposición de las costas de la primera instancia al demandante D. Pedro Miguel y ausencia de especial pronunciamiento en cuanto a las de la alzada.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación.

  1. - La representación de D. Pedro Miguel interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero motivo del recurso de casación, que se formula al amparo del artículo 477.2, decreto apartado 3º, LEC, por vulneración de los artículos 3 y 4 del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo."

    "Segundo motivo del recurso de casación, que se formula al amparo del artículo 477.2, apartado 3º, LEC, por infracción de los artículos 80.1 y 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CE, de cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, al no apreciar la sentencia recurrida que la cláusula suelo del contrato inicial de préstamo hipotecario no supera el control de transparencia material, lo que es contrario a la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo de 2013, ECLI:ES:TS:2013:1916, 655/2017, de 1 de diciembre de 2017, ECLI:ES:TS:2017:4261, y 197/2018, de 10 de abril de 2018, ECLI:ES:TS:2018:1291."

    "Tercero motivo del recurso de casación, que se formula al amparo del artículo 477.2, apartado 3º, LEC, por infracción del artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CE, en relación con el artículo 7.1 de esa Directiva, al no apreciar la sentencia recurrida que es nula la cláusula predispuesta no negociada individualmente incluida en el acuerdo novatorio que impone al consumidor la renuncia a reclamar contra el prestamista, por ser contraria al principio de no vinculación de la cláusula abusiva, al principio de efectividad de la Directiva 93/13/CE y al efecto disuasorio, lo que supone una vulneración de la doctrina recogida en las sentencias del Tribunal Supremo 419/2017, de Pleno, de 4 de julio de 2017, ECLI: ES:TS:2017:2501, 457/2017, de Pleno, de 18 de julio de 2017, ECLI: ES:TS:2017:3013, y 725/2018, de Pleno, de 19 de diciembre de 2018, ECLI: ES:TS:2018:4236, y de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de octubre de 2009 ( asunto C-40/08), 14 de junio de 2012 (asunto C618/10), 21 de diciembre de 2016 (asuntos C-154/15, C-307/15 y C-308/15) y 26 de enero de 2017 (asunto C-421/14)."

    "Cuarto motivo del recurso de casación, que se formula al amparo del artículo 477.2, apartado 3º, LEC, por infracción de los artículos 80.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y 5 y 7 de la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación, al establecer la sentencia recurrida que el convenio novatorio supera el control de incorporación, lo que es contrario a la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Supremo 314/2018, de 28 de mayo, ECLI: ES:TS:2018:1901, y 707/2018, de 17 de diciembre, ECLI: ES:TS:2018:4161."

    "Quinto motivo del recurso de casación, que se formula al amparo del artículo 477.2, apartado 3º, LEC, por aplicación indebida del artículo 4.2 de la Directiva 93/13 CE,, al establecer la sentencia recurrida que todo el acuerdo novatorio/transaccional está sometido al control de transparencia material, cuando en realidad la cláusula 4ª del (renuncia al ejercicio de derechos) no está sujeta a este control de transparencia, por no versar sobre el "objeto principal del contrato", tal y como esta expresión ha sido entendida por la sentencia del TJUE de 20 de septiembre de 2017 (asunto C-186/16)."

    "Sexto motivo del recurso de casación, que se formula al amparo del artículo 477.2, apartado 3º, LEC, por infracción de los artículos 80.1 y 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13 CE, al establecer la sentencia recurrida que la cláusula del acuerdo novatorio relativa al interés remuneratorio (cláusula 1ª) supera el control de transparencia por el hecho de que el prestatario, antes de celebrar el acuerdo, entendía la trascendencia y funcionamiento de la cláusula suelo del contrato inicial de préstamo, lo que es contrario a la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo 205/2018, de Pleno, de 11 de abril de 2018, ECLI: ES:TS:2018:1238, y a las sentencias del TJUE de 9 de julio de 2015 ( asunto C-348/14) y 20 de septiembre de 2017 (asunto C-186/16)."

    "Séptimo motivo del recurso de casación, que se formula al amparo del artículo 477.2, apartado 3º, LEC, por infracción de los artículos 80.1, 82 y 86.7 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13 CE, al establecer la sentencia recurrida que supera el control de transparencia material la cláusula del acuerdo novatorio en la que el prestatario renuncia a reclamar al prestamista la devolución de los intereses remuneratorios indebidamente abonados, lo que es contrario a la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Supremo 241/2013, de Pleno, de 9 de mayo de 2013, ECLI:ES:TS:2013:1916, 205/2018, de Pleno, de 11 de abril de 2018, ECLI: ES:TS:2018:1238, 489/2018, de 13 de septiembre de 2018, ECLI:ES:TS:2018:3098, y STS 548/2018, de 5 de octubre de 2018, ECLI:ES:TS:2018:3338, y a las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión de 21 de febrero de 2013 (asunto C-472/11), 9 de julio de 2015 (asunto C-348/14), 14 de abril de 2016 (asunto 381/14), 21 de diciembre de 2016 (asuntos C-154/15, C307/15 y C-308/15) y 20 de septiembre de 2017 (asunto C-186/16)."

    "Octavo motivo del recurso de casación, que se formula al amparo del artículo 477.2, apartado 3º, LEC, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, al establecer la sentencia recurrida que es válido el acuerdo novatorio, lo que veda la posibilidad de que un juez pueda pronunciarse en un litigio sobre la nulidad de una cláusula suelo no transparente y abusiva, y es contrario a las sentencias del Tribunal Constitucional 51/2003, de 7 de marzo, y 65/2009, de 9 de marzo."

    "Noveno motivo del recurso de casación, que se formula al amparo del artículo 477.2, apartado 3º, LEC, por vulneración de los artículos 6.2, 1208 y 1255 del Código Civil; Articulo 80 y concordantes del Texto refundido de la Ley de Consumidores y usuarios y la directiva 93/13/CE por la consideración del documento como transacción."

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante Auto de fecha 15 de diciembre de 2021 se admitió el recurso de casación, se inadmitió el recurso extraordinario por infracción procesal y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. - La parte recurrida se opuso al recurso.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2022 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. - El 28 de diciembre de 2001 se suscribió una escritura de préstamo hipotecario entre las partes con un interés variable, si bien con una cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés pactado.

  2. - El 7 de julio de 2016 se suscribió un acuerdo de novación entre las partes por el que se suprimieron las limitaciones a la variabilidad del tipo de interés ordinario, haciéndose constar como condición esencial de la novación el compromiso asumido en el mismo por la parte prestataria de no instar en el futuro cualquier reclamación que guarde relación con la operación financiera objeto de novación y, en particular, con la cláusula suelo que dejaba de tener aplicación.

  3. - El prestatario formuló una demanda de juicio ordinario contra la entidad prestamista en la que solicitó la nulidad de la indicada cláusula de limitación a la variabilidad del interés pactado, la nulidad del acuerdo de novación de dicha cláusula de fecha 7 de julio de 2016 y la devolución de las cantidades cobradas por aplicación de la misma.

  4. - El juzgado dictó sentencia estimatoria de dicha demanda. Rechazó la excepción de caducidad de la acción, atribuyó la condición de consumidor al prestatario, calificó la cláusula suelo como condición general de la contratación, consideró nulo el acuerdo de novación por entender que era fraudulento en atención a la renuncia de acciones que comprende, determinó la nulidad de la cláusula suelo por no superar el doble control de transparencia integrado por un primer control de incorporación y uno segundo reforzado de transparencia, y condenó a la devolución de las sumas obtenidas indebidamente en su aplicación hasta su eliminación por el acuerdo de novación.

  5. - El Juzgado fundamenta esencialmente esa conclusión de falta de superación del doble control de transparencia en que no se cumple con las exigencias derivadas del segundo o reforzado que lo integra y dirigido a garantizar el conocimiento por la parte prestataria al tiempo de celebración del contrato de las consecuencias económicas que conllevaba la inclusión de la cláusula y de que estuviera en condiciones para comparar y elegir entre distintas alternativas de préstamos hipotecarios que incluyeran o no dicha cláusula. Aunque considera que la redacción de la cláusula suelo es bastante simple, entiende que no se supera dicho control por estas circunstancias: oferta vinculante un día antes del otorgamiento de la escritura de préstamo, sin comprender ninguna explicación acerca de la cláusula suelo, que aparece enmascarada y sin destacar; ausencia de constancia en la escritura de que dicha cláusula afecta a un elemento esencial del contrato; inserción enmascarada en la escritura entre multitud de datos sobre la revisión del tipo de interés; ausencia de simulación de escenarios diversos que incluyeran la aplicación de la cláusula suelo; no constancia de entrega de folleto explicativo del coste comparativo del préstamo con cláusula suelo en relación con otros productos; ausencia de conocimientos financieros para permitir por sí solo al prestatario comprender las consecuencias de la cláusula suelo; y carácter complementario de la intervención notarial que no puede suplir por si sola a la información que debe recibir el prestatario.

  6. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la entidad financiera demandada. Insistió en mantener la caducidad de la acción y la validez del acuerdo novatorio, remarcando su carácter transaccional y la ausencia de objeto litigioso derivado de su contenido. Asimismo, mantuvo la validez de la cláusula suelo, defendiendo que se superó el control de transparencia al informar con carácter previo a la suscripción del contrato de la existencia de la cláusula suelo, su importancia y su incidencia en la economía del contrato, atendiendo esencialmente a la oferta vinculante que concurrió, claridad de la redacción de la cláusula, información y control desarrollados por el notario autorizante de la operación y renegociación del tipo de interés mínimo aplicable que concurrió.

  7. - La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación. Revocó la sentencia apelada y desestimó la demanda. Fundamentó su decisión, tras rechazar la caducidad de la acción, en la validez y plena eficacia del acuerdo novatorio de 7 de julio de 2016, no entrando por ello en el resto de los motivos del recurso.

  8. - Contra la sentencia de la Audiencia Provincial el prestatario ha interpuesto recurso de casación, articulado en nueve motivos, que han sido admitidos. La entidad recurrida se ha opuesto al recurso, aduciendo motivos para su inadmisión.

SEGUNDO

Consideración previa. Remisión a la jurisprudencia sobre la novación de la cláusula suelo y la renuncia de acciones.

  1. - En cuanto a las causas de inadmisión del recurso aducidas en el escrito de oposición, no pueden ser atendidas. Su absoluta ausencia de justificación por haberse limitado la parte recurrida a su mera enunciación les priva de toda virtualidad. En todo caso cabe señalar que el recurso identifica las normas legales que considera infringidas, cita la jurisprudencia que considera vulnerada, y explica las razones por las que considera producidas las contravenciones alegadas, sin alterar la base fáctica fijada en la instancia ni apartarse de la ratio decidendi de la sentencia impugnada, presentando la materia un indudable interés jurisprudencial ya apreciado en el trámite de admisión en consonancia con lo decidido a propósito de otros recursos con un objeto y fundamentación sustancialmente similares, sin que constituya tampoco en el presente caso un óbice procesal la extensión del recurso al no impedir conocer el fundamento concreto de cada motivo y no constituir un obstáculo a que su desarrollo cumpla su objeto ( Sentencia de esta Sala 1/2021, de 13 de enero).

  2. - Las cuestiones centrales planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, que siguen la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la Sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 y reiterada en el Auto del TJUE de 3 de marzo de 2021. Y en este sentido ha seguido pronunciándose esta Sala en diversas sentencias que han conocido de recursos similares, por ejemplo, en las sentencias 624/2021, de 22 de septiembre, y 157/2022, de 1 de marzo. Dicha semejanza nos aboca a resolver sustancialmente el presente recurso conforme a lo resuelto en los reseñados precedentes, sin que sea necesario reiterar su extensa argumentación.

TERCERO

Recurso de casación.

  1. - La mayoría de los motivos del recurso de casación plantean esencialmente la validez y eficacia del acuerdo de novación de la cláusula suelo que se instrumentó en el documento privado de fecha 7 de julio de 2016 en lo relativo, básicamente, a la cláusula de renuncia de acciones que contiene, por lo que se examinaran conjuntamente por razones sistemáticas y por su íntima conexión lógica y argumental. El sentido de su decisión condicionará la decisión que debamos adoptar sobre los motivos que se centran en las costas de la instancia y la validez de la cláusula suelo como tal.

  2. - Dicho contrato privado, al igual que los examinados en los casos resueltos en las sentencias anteriores, contiene unas estipulaciones relevantes en lo que afecta al recurso que han sido predispuestas, por tanto, no negociadas. A través de las primeras se suprime definitivamente la originaria cláusula suelo establecida en el préstamo hipotecario concertado entre las partes, de tal modo que el tipo de interés que resulte de aplicación para cada periodo de interés dependerá únicamente de las reglas de variabilidad estipuladas en dicho contrato sin sujeción a límite alguno. Y en la estipulación cuarta se establece que

    "Para el otorgamiento del presente contrato de novación es CONDICIÓN ESENCIAL el compromiso que asume la parte prestataria de forma libre y voluntaria ante Banco de Castilla La Mancha, S.A., recogido en la presente estipulación, en virtud del cual se compromete de forma irrevocable a no instar en el futuro cualquier reclamación, ya sea judicial o extrajudicial, que guarde relación con la operación financiera objeto de la presente novación y particularmente con el tipo mínimo y/o máximo pactado en el referido contrato de préstamo, y que ha dejado de tener aplicación por medio del presente. [...]".

  3. - Como hemos declarado en la reseñada sentencia 624/2021, de 22 de septiembre, una vez que la cláusula suelo fue suprimida y no se sustituyó por otro "suelo" inferior, un interés fijo o un incremento del diferencial, la controversia se ciñe a la validez de la cláusula de la renuncia de acciones que se contiene en el contrato privado. Ello en consonancia con lo contemplado en la propia sentencia del juzgado en relación con los términos de la impugnación del acuerdo y la carencia de efecto útil del recurso que, en otro caso similar, hemos apreciado en la sentencia 157/2022, de 1 de marzo.

  4. - Esta cláusula de renuncia al ejercicio de acciones contenida en el acuerdo transaccional, sería nula conforme a la jurisprudencia de aplicación (por todas, sentencia 555/2022, de 8 de julio). La renuncia al ejercicio de acciones va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo pues se refiere genéricamente a cualquier reclamación futura, judicial o extrajudicial que "guarde relación con la operación financiera objeto de la presente novación y particularmente con el tipo mínimo [...]", es decir, cualquier acción referida al préstamo hipotecario objeto de la novación. La extensión de la renuncia a cuestiones ajenas a la validez de la cláusula suelo determina la invalidez de la cláusula.

  5. - Las razones expuestas, conforme a la doctrina de las sentencias reseñadas, determinan la estimación del recurso de casación y la revocación de la sentencia de la Audiencia Provincial, al no poderse declarar la validez de la cláusula de renuncia, haciendo innecesario examinar el resto de los motivos del recurso.

  6. - Con ello, al asumir la instancia, desestimamos el recurso de apelación en relación con la eficacia del acuerdo de novación, extremo en el que confirmamos la sentencia de primera instancia, sentencia que igualmente confirmamos en cuanto a la declaración de la nulidad de la cláusula suelo del préstamo hipotecario por falta de transparencia y reintegro aparejado, por sus propios fundamentos, por ser conformes con la reiterada jurisprudencia de esta sala ( sentencias de la Sala Primera 283/2020 y 285/2020, de 11 de junio; 534/2020, de 15 de octubre; 19/2022, de 17 de enero, 469/2022, de 6 de junio y 485/2022, de 25 de junio).

    CUARTO.- Costas y depósitos

  7. - No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado y procede la imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante al resultar desestimado como consecuencia de la estimación del recurso de casación, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  8. - Procede ordenar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Pedro Miguel contra la sentencia n.º 35/2019, de 1 de febrero, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, en el recurso de apelación núm. 469/2018.

  2. - Casar la expresada sentencia y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco de Castilla La Mancha, S.A., contra la sentencia n.º 13/2018, de 23 de enero, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Albacete, dictada en el juicio ordinario 374/2017, que confirmamos.

  3. - Imponer a Banco de Castilla La Mancha, S.A., las costas del recurso de apelación.

    1. - No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.

  4. - Acordar la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso de apelación, así como la devolución del constituido a los efectos de la interposición del recurso de casación.

    Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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