STSJ Andalucía 2210/2009, 9 de Junio de 2009

PonenteEVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJAND:2009:6080
Número de Recurso875/2009/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2210/2009
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚM. 2210/09

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Vicente contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de CORDOBA, Autos nº 1137/08; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Vicente contra INSS y TGSS se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 13/01/08, por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO

El actor, nacido el 15-11-62 y encuadrado- en el Régimen General, de profesión Metalúrgico, tras periodo de Incapacidad Temporal derivado de enfermedad común e iniciado el 16-4-08, inició expediente de Invalidez Permanente, dictando el I.N. S.S. Resolución de 10-7-08 desestimando la declaración de invalidez por entender que las lesiones no alcanzan suficiente entidad.

Interpuesta Reclamación Previa, ha sido desestimada.

SEGUNDO

La base reguladora asciende a 2.117,71 euros.

TERCERO

El demandante padece una ambliopía en ojo derecho. Intervenido en ojo izquierdo hace 25 años y posteriormente en 1.995. Agudeza visual corregida en ojo derecho inferior a 0.1 y en ojo izquierdo de 0.8, con perimetría computerizada en ojo izquierdo dentro de límites normales. Episodios de Cervicalgia mecánica conservando la flexo-extensión, rotación y lateralización de la columna cervical. Protrusiones discales C4-C5 y C5-C6 con estenosis foraminal. Migrañas.

Dicho cuadro le limita para realizar tareas que exijan alta exigencia visual y buena visión binocular.

CUARTO

El actor habitualmente maneja un puente-grúa y alimenta una máquina de corte de metales.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

No conforme con la sentencia de instancia que deniega IPT a metalúrgico, nacido en Nov/1962 , que padece una ambliopía en ojo derecho. Intervenido en ojo izquierdo hace 25 años y posteriormente en 1.995. Agudeza visual corregida en ojo derecho inferior a 0.1 y en ojo izquierdo de 0.8, con perimetría computerizada en ojo izquierdo dentro de límites normales. Episodios de Cervicalgia mecánica conservando la flexo-extensión, rotación y lateralización de la columna cervical. Protrusiones discales C4-C5 y C5-C6 con estenosis foraminal. Migrañas. Dicho cuadro le limita para realizar tareas que exijan alta exigencia visual y buena visión binocular. El actor habitualmente maneja un puente-grúa y alimenta una máquina de corte de metales, se alza en Suplicación la parte actora, al amparo procesal de la letra b) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral, para imprimir la redacción del Hecho Probado 4º y redactarlo de la siguiente manera: "El actor de profesión Peón Especializado realiza los siguientes cometidos:

Traslado de material mediante la utilización de un puente grúa.

Alimentación de las cortadoras de forma manual.

Vigilancia del correcto funcionamiento durante la operación de corte de las piezas en el interior debiendo intervenir en caso de atasco de piezas.

Inspección visual de las piezas cada veinte minutos con el fin de comprobar que se ajustan a los estándares de calidad.

Retirada y traslado del material terminado mediante carretilla elevadora, transpaleta manual o puente grúa.

Operaciones de reglaje de la máquina mediante el uso de diversas herramientas manuales".

El actor esta afecto de patología cervical y menos intensa lumbar subsidiaria de tratamiento médico, en la actualidad en estudio pero que le limitan igualmente los distintos gestos funcionales que su actividad laboral demanda, con base en los folios 47, 49 y 50.

El motivo debe ser rechazado, conforme constante doctrina del T.S. ejem. sentencia 5 de noviembre de 2008 n° 6599/2008 expresiva de que, "la revisión de hechos probados-de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable-exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004, 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ):

l°.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  1. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  2. - Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en lavariación del signo del pronunciamiento.

  3. - Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han...

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