ATS, 2 de Abril de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:3503A
Número de Recurso5956/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 02/04/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5956/2017

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5956/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 2 de abril de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Navarra dictó sentencia estimatoria núm. 335/2017, de 5 de junio , en el procedimiento ordinario 325/2016, anulando, exclusivamente, los arts. 3 y 4 de la Orden Foral 55/2016 de 29 de abril del Consejero de Educación por la que se aprueban las normas de gestión de las relaciones de aspirantes al desempeño mediante contratación temporal de puestos de trabajo docentes al Servicio del Departamento de Educación.

La sentencia considera que es contrario al 23.2 CE la manera en que establece el orden de prelación en las listas de aspirantes a la contratación temporal, por no estar motivada ni justificada suprimir la lista preferente de los aprobados sin plaza y formar una lista integrada por los aprobados sin plaza junto con los presentados al último proceso selectivo con nota superior a cero.

SEGUNDO

La representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra prepara recurso de casación denunciando, en primer lugar, la infracción de los arts. 120 de la Constitución y art. 218 LEC , en relación con el art. 24 CE por errónea motivación de la sentencia; art. 56 LJCA sobre la estructura de la demanda; y art. 33.1 LJCA y 218 LEC sobre la congruencia de sentencia. También alega la infracción del art. 23.2 sobre el acceso en condiciones de igualdad a la función pública, en conexión con el art. 103.3 CE , finaliza invocando el art. 62.2 de la ley 30/92 .

En segundo lugar, para justificar la concurrencia del interés casacional, invoca los siguientes supuestos; el del artículo 88.3.c) porque la sentencia anula una disposición general; el del artículo 88.3.b) por apartarse deliberadamente de la jurisprudencia; y del artículo 88.2 los supuestos: g) por impugnarse una disposición general; c) porque afecta a un gran número de situaciones del servicio esencial de la educación. dada su afectación general y el del apartado a) en relación a la interpretación del principio de igualdad; también dice que los supuestos del art. 88 LJCA no son tasados y permite alegar, entre otros, supuestos diferentes.

TERCERO

Por auto de 26 de octubre de 2017 se tuvo por preparado el recurso de casación con emplazamiento a las partes ante el Tribunal Supremo , compareciendo como parte recurrente la Comunidad Foral de Navarra, sin haberse personado parte recurrida alguna.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Al haberse invocado la concurrencia de supuestos en que opera la presunción de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia al amparo de lo establecido en el apartado tercero del artículo 88 LJCA , hemos de comenzar nuestro enjuiciamiento determinando si efectivamente concurren los supuestos alegados.

El artículo 88.3.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) establece que se presume el interés casacional objetivo "cuando la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general, salvo que esta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente" .

No obstante, partiendo de la base de que incluso concurriendo inicialmente esa presunción, aun así cabe inadmitir el recurso por auto motivado cuando la expresada disposición general carezca, con toda evidencia, de trascendencia suficiente. Esta Sala y Sección ha declarado además, en relación con esa misma presunción de interés casacional, v.gr., en ATS de 8 de marzo de 2017 (Rec. nº 75/2017 ), que aun en casos como este en que se invoca el artículo 88.3.c) sigue siendo necesario que la parte recurrente cumpla con los requisitos demandados en el artículo 89.2 LJCA .

Se exige por tanto, que esa misma parte recurrente fundamente, con especial referencia al caso, por qué considera que en el caso concreto existe interés casacional objetivo que exija un pronunciamiento por parte de este Tribunal Supremo.

Pues bien, esto no lo ha hecho la parte recurrente, que alega lacónicamente que en el proceso se ha declarado la nulidad de una disposición general, pero nada explica sobre su trascendencia ni sobre la relevancia social y jurídica de los aspectos de dicha Orden que se han declarado nulos.

Habría sido necesaria tal explicación. No solo a la vista del limitado alcance del pronunciamiento anulatorio acordado en la instancia, restringido a dos artículos -3 y 4-, que afecta sólo a una parte muy concreta de la Orden Foral impugnada en el proceso, y sino también en razón de tal pronunciamiento.

Así al expresar la sentencia que estaba motivada ni justificada suprimir la lista preferente de los aprobados sin plaza, de conformidad con el art. 23.2 CE , resultaba aún más exigible a la parte recurrente explicar la trascendencia de esos dos artículos anulados, al no poder tenerse este dato por notorio.

A falta, pues, de esa explicación de la parte recurrente, y en atención al reducido alcance de la declaración parcial de nulidad del reglamento impugnado y a la razón jurídica en que se sustenta, entendemos que no concurre la presunción de interés casacional del artículo 88.3.c) tan citado. Parece evidente que ese pronunciamiento anulatorio afecta a un extremo de la Orden impugnada que carece de una trascendencia que justifique la admisión del recurso de casación sólo por tal razón.

Y una vez sentado que no concurre esta presunción de interés casacional, hemos de añadir que menos aún concurre la presunción asimismo invocada del apartado b) del mismo artículo 88.3 LJCA , a tenor de la interpretación realizada por los autos del Tribunal Supremo que exige identificar la concreta jurisprudencia aplicada en la sentencia que se recurre y las razones por las que la Sala decide apartarse, deliberadamente, de la doctrina en ella contenida por considerarla errónea ( AATS, Sección Primera, de 6 de febrero de 2017, rec.35/2016 y de 26 de abril de 2017 , rec. queja 212/2017).

La parte tendría que haber razonado en su escrito de preparación, y no lo ha hecho, cual es la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de instancia de la que se aparta por considerarla errónea, sin que baste la mera cita de este precepto sin razonamiento alguno que lo desarrolle.

Por consiguiente, no justificado el presupuesto necesario, no puede operar dicha presunción.

SEGUNDO

No concurriendo, por lo expuesto, las presunciones invocadas del artículo 88.3 LJCA , queda por determinar si concurren los supuestos de interés casacional también invocados del apartado 2º del propio artículo 88.

El carácter abierto de la enumeración de circunstancias [«entre otras»] que permiten apreciar la presencia de interés casacional objetivo para la formación jurisprudencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 88.2 LJCA , conduce a entender que a este Tribunal Supremo puede reputar existente el interés casacional objetivo del recurso preparado con sustento en otras circunstancias distintas, no contempladas en ese artículo 88.2 LJCA , ni tampoco incluidas en el artículo 88.3 LJCA , y, por ende, que el recurrente también podrá invocarlas para justificar el interés casacional objetivo del recurso de casación preparado .

La excepcionalidad de la invocación de estas otras circunstancias de interés casacional en la configuración legal del recurso de casación, repárese en que el artículo 89.2.f) LJCA ni las menciona, puesta en relación con el deber especial que dicho precepto impone al recurrente de fundamentar con singular referencia al caso que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, exige que en el escrito de preparación se justifique cuidada y rigurosamente el interés casacional objetivo del recurso que revela la circunstancia invocada, que lógicamente no habrá de ser reconducible a alguna de las circunstancias del apartado 2 o de las presunciones del apartado 3 del artículo 88 LJCA . -Auto 15 de marzo de 2017, Recurso de casación 93/2017-

A pesar de la cita de supuestos -o de numeros apertus- no contemplados en el art. 88 LJCA el escrito de preparación no justifica interés casacional objetivo alguno.

En primer lugar la invocación de los arts. 120 de la Constitución y art. 218 LEC , 24 CE y art. 33.1 LJCA y 218 LEC sobre la congruencia y motivación de la sentencia, se trata de infracciones in procedendo sobre las que rige la regla general del artículo 88.1 LJCA de que el recurso será admisible cuando esta Sala Tercera del Tribunal Supremo estime que el recurso "presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ". Por ello corresponde a la parte recurrente no sólo denunciar esa infracción procesal sino también justificar dialécticamente por qué resulta conveniente su estudio y resolución por el Tribunal Supremo desde la perspectiva objetiva de su interés para la formación de la jurisprudencia.

En segundo lugar, alega la infracción del art. 56 LJCA sobre la forma en que debe redactarse la demanda. Sin embargo en la sentencia no hay pronunciamiento alguno sobre esta cuestión, así que no habiendo sido considerada por la sentencia recurrida es improcedente su alegación, ahora, en casación.

Y por último en relación a la infracción del art. 23.2 CE y art. 62.2 Ley 30/92 no se combate las apreciaciones de la sentencia sobre la supresión de los órdenes en la preferencia de nombramientos, simplemente, se limita a negar que atente a los principios de mérito y capacidad.

Desde esta perspectiva objetivada, la parte recurrente no da ninguna razón de peso que justifique la admisión del recurso, dado que estos preceptos han sido ya interpretados y aplicados por la jurisprudencia en numerosas ocasiones. Y no se ha alegado, y menos aún justificado, que este caso, que ahora nos ocupa, presente un aspecto o perfil hermenéutico de dichos preceptos novedoso en cuanto que aún no examinado jurisprudencialmente, que conlleve la procedencia de la admisión del recurso.

TERCERO

Así pues, no habiendo quedado justificado debidamente un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que dé pie a la admisión de este recurso, hemos de declarar su inadmisión conforme a lo dispuesto en el artículo 90.4.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

CUARTO

No procede la imposición de las costas procesales dado que no se ha personado ante esta Sala parte recurrida alguna

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Inadmitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Comunidad Foral de Navarra, contra la sentencia núm. 337/2017, de 5 de julio, en el procedimiento ordinario 325/2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Navarra .

Segundo. No imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso.

Tercero. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto, con devolución de las actuaciones procesales y el expediente administrativo recibido.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª Ines Huerta Garicano

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