ATS, 8 de Marzo de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:3001A
Número de Recurso75/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación del Ayuntamiento de Loriguilla (Valencia), se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto, de 18 de enero de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , mediante el que se declara no tener por preparado el recurso de casación formulado contra la Sentencia 603/2016, de 6 de octubre, en el recurso de apelación 13/2016, sobre tributos locales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Loriguilla (Valencia) contra la Sentencia 35/2016, de 4 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valencia, mediante la que se estima el recurso 139/2014 , formulado por Red Eléctrica de España, S.A. sobre la liquidación de la tasa por ocupación del dominio público local.

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación al no apreciarse de manera evidente la existencia de interés casacional objetivo ni la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, incumpliéndose los requisitos del artículo 89.2.f) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ).

Frente a ello, la representación procesal del Ayuntamiento recurrente alega, en síntesis, que se cumplen los requisitos previstos en el citado artículo 89.2 LJCA , sin que el precepto nada diga en cómo debe apreciarse tal interés, cuya apreciación ha de corresponder al Tribunal Supremo y no a la sala de instancia; así como que existe interés casacional dado que el recurso se fundamenta en las circunstancias previstas en los artículos 88.2g ) y 88.3.c) LJCA , sobre las que exististe una presunción de interés casacional.

TERCERO .- Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del Auto impugnado, en cuanto a la falta de fundamentación, con singular referencia al caso, que concurre alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.

El Ayuntamiento recurrente afirma que la Sala de Valencia se limita a exponer, uno a uno, los apartados que componen el artículo 88.2 LJCA para finalizar con una escueta remisión al artículo 88.3 de la propia Ley, sin justificación ni motivación alguna.

La parte recurrente alega las circunstancias previstas en los artículos 88.2.g ) y 88.3.c) LJCA , consistentes, respectivamente, en que se resuelva un proceso en que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general; y en que la sentencia declare nula una disposición de ese carácter, salvo que esta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, frente a lo afirmado por el recurrente, el artículo 88.2.g) LJCA no contiene ninguna presunción. La Ley únicamente presume la existencia de interés casacional en las circunstancias establecidas en el artículo 88.3.

En segundo lugar, en cuanto al artículo 88.3.c) LJCA , de una parte, es preciso señalar que el precepto exige que la disposición anulada cuente, con toda evidencia, con trascendencia suficiente. Lo que no cabe predicar de una ordenanza fiscal como la declarada nula en la instancia, relativa a la tasa por ocupación del dominio público en un municipio que cuenta con 1.998 habitantes, según los datos que constan la página web del Instituto Nacional de Estadística: a lo que debe añadirse que el fallo de la sentencia de apelación precisa que la nulidad afecta específicamente a lo debatido, esto es, a la utilización privativa del vuelo sobre el dominio público por empresas operadoras del sector eléctrico. Es decir, se trataría de una cuestión concreta y delimitada, por lo que no es posible entender que la disposición cuente con la pretendida y evidente trascendencia suficiente. Más aún, cuando la propia entidad local señala que la situación puede afectar a otros doce recursos interpuestos por la misma demandante en la instancia.

De otra, el hecho de que concurra un supuesto de presunción de interés casacional no conlleva, de forma automática, que se deba admitir el recurso de casación, como parece dar a entender el Ayuntamiento recurrente, siendo preciso, así mismo, que la parte recurrente cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA , exigiéndose, por tanto, que la parte recurrente fundamente, con especial referencia al caso, por qué considera que en ese supuesto concreto existe interés casacional objetivo, que exija un pronunciamiento por parte de este Tribunal Supremo.

Pues bien, las circunstancias que pueden dar lugar al acceso a la casación no son puestas de relieve en el recurso que ahora conocemos y, en consecuencia, no se llega a justificar, con singular referencia al caso, por qué el Ayuntamiento aprecia la existencia de interés casacional objetivo, ya que se limita a afirmar (folios 11 y 12 del escrito preparatorio) que tienen presumido el interés casacional, con lo que no es posible tener por cumplidas las exigencias derivadas del artículo 89.2.f) LJCA .

En definitiva, como acertadamente declara el Tribunal de instancia, el recurrente no cumple con los requisitos previstos en el artículo 89.2 LJCA , siendo preciso indicar que la verificación, prima facie , de su cumplimiento es función que corresponde en los órganos jurisdiccionales de instancia, sin perjuicio de su ulterior comprobación por la Sala Tercera de este Tribunal.

CUARTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Loriguilla (Valencia) contra el Auto, de 18 de enero de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , mediante el que se declara no tener por preparado el recurso de casación formulado contra la Sentencia 603/2016, de 6 de octubre, en el recurso de apelación 13/2016 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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