ATS, 7 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha07 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 07/10/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 96/2021

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino:

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 96/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 7 de octubre de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en recurso 301/017, ha dictado con fecha 3 de marzo de 2020 sentencia, cuyo fallo literalmente dice:

"Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Desiderio contra el Acuerdo, adoptado el 30 de noviembre de 2016, mediante el que el Pleno del Cabildo Insular de Gran Canaria dispuso la aprobación definitiva del Reglamento Orgánico de Gobierno y Administración de esa entidad local (publicado, además de en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas, en el BOC número 241, de 15 de diciembre de 2016). 20.- Declarar la nulidad de pleno derecho de los apartados 4 0 y 5 0 del artículo 45 del Reglamento Orgánico de Gobierno y Administración del Cabildo Insular de Gran Canaria, con las consecuencias de toda índole legalmente inherentes a este pronunciamiento. 30.- Imponer las costas del recurso a las demandadas, a cuyo pago deberán hacer frente por mitad".

SEGUNDO

El primer fundamento de derecho de la sentencia resume el ámbito objetivo del presente litigio: "El recurrente funda su recurso en los siguientes motivos: -Que el artículo 45.4 del ROGA admite la posibilidad de nombramiento de personas que no sean funcionarios de carrera lo cual constituye una infracción del artículo 78 de la Ley de Cabildos.-Que el artículo 45.5 del ROGA al remitirse al artículo 85 bis de la LRBRL infringe el artículo 32 bis y 130.3 y el artículo 78 de la Ley de Cabildos.- Que el artículo 45.4 del ROGA infringe el artículo 13 del EBEP".

Los fundamentos de derecho segundo y tercero reproducen literalmente dos sentencias por las que "[...] las tres cuestiones reseñadas han obtenido ya respuesta por parte de esta Sala: en primer lugar, la pronunciada el diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, recaída en el recurso de apelación número 231/2019, interpuesto por el Cabildo Insular de Gran Canaria frente a la Sentencia pronunciada con fecha 14 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, que anuló la resolución de 29 de octubre de 2018, del Consejo de Gobierno Insular del Cabildo de Gran Canaria, por el que se procedía al nombramiento de una determinada persona - ajena al Cabildo- como Directora Insular de Transparencia, Empleo y Desarrollo Local", y por la sentencia de 29 de enero de 2019 (recurso de apelación 222/2018), sentencias que literalmente reproduce para estimar el recurso.

TERCERO

La letrada del Cabildo Insular de Gran Canaria, en la representación que le es propia, ha preparado recurso de casación contra la referida sentencia y denuncia, en síntesis, que la sentencia infringe lo dispuesto 85 bis b y 130.2 de la Ley 7/1985, así como el artículo 218 LEC sobre la motivación de las sentencias, si bien en el desarrollo de las infracciones, manifiesta que el nudo gordiano, de las sentencias a las que se remite la ahora recurrida, está en la aplicación del artículo 13 EBEP sobre el nombramiento de los Directores insulares de los Cabildos. Invoca para la apreciación del interés casacional objetivo el apartado c) del artículo 88.3 LJCA.

CUARTO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 3 de diciembre de 2020, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de actuaciones.

Se ha personado ante esta Sala, en calidad de parte recurrente, el Cabildo Insular de Gran Canaria, así como el procurador don Pablo García Castellano, en nombre y representación de don Desiderio, como parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En primer lugar observamos que el escrito de preparación del recurso de casación no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 89.2.d) LJCA, por cuanto no contiene el debido juicio de relevancia de que las normas alegadas como infringidas han sido relevantes y determinantes del fallo, lo que de por sí, sería obstáculo para la admisión del recurso de casación.

SEGUNDO

La sentencia resuelve un proceso en el que se impugnó una disposición de carácter general y el fallo de la misma declara la nulidad de los apartados 4º y 5º del artículo 45 del Reglamento Orgánico de Gobierno y Administración del Cabildo Insular de Gran Canaria, debiendo recordarse lo que tiene declarado esta Sala y Sección respecto del alegado artículo 88.3.c) LJCA.

Dicho supuesto, dotado de una fuerza de presunción casacional, exige considerar, como hemos dicho en nuestro auto de 8 de marzo de 2017 (recurso de queja 75/2017), que "el hecho de que concurra un supuesto de presunción de interés casacional no conlleva, de forma automática, que se deba admitir el recurso de casación, como parece dar a entender el Ayuntamiento recurrente, siendo preciso, así mismo, que la parte recurrente cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA, exigiéndose, por tanto, que la parte recurrente fundamente, con especial referencia al caso, por qué considera que en ese supuesto concreto existe interés casacional objetivo, que exija un pronunciamiento por parte de este Tribunal Supremo".

Más recientemente, el auto de 1 de julio de 2019 (recurso 25/2018) insiste señalando que: "Ello no obstante, y considerando que, como declara la sentencia recurrida, estamos en presencia de una disposición de carácter general, para que opere la presunción que el citado artículo 88.3.c) LJCA establece ha de estarse a lo que el mismo dispone -se presume el interés casacional objetivo " cuando la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general, salvo que esta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente"-. A este respecto, partiendo de la base de que incluso concurriendo inicialmente esa presunción, aun así cabe inadmitir el recurso por auto motivado cuando la expresada disposición general carezca, con toda evidencia, de trascendencia suficiente, esta Sala y Sección ha declarado además, en relación con esa misma presunción de interés casacional, v.gr., en ATS de 8 de marzo de 2017 (rec. nº 75/2017), que aun en casos como este en que se invoca el artículo 88.3.c) sigue siendo necesario que la parte recurrente cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA , exigiéndose, por tanto, que esa misma parte recurrente fundamente, con especial referencia al caso, por qué considera que en el caso concreto existe interés casacional objetivo que exija un pronunciamiento por parte de este Tribunal Supremo. Pues bien, esto no lo ha hecho la parte recurrente, que alega lacónicamente que en el proceso se ha declarado la nulidad de una disposición general, pero nada explica sobre su trascendencia ni sobre la relevancia social y jurídica del PGPF anulado".

En el presente caso, la parte recurrente alega, en esencia, que la nulidad de los apartados 4º y 5º del artículo 45 afecta a los nombramientos de las entidades locales.

Pues bien, a fecha de hoy, dicha cuestión -que es también la que en este supuesto presentaría interés casacional para la formación de jurisprudencia- ya ha sido recientemente resuelta por la Sección Cuarta de esta Sala, en un sentido contrario a la tesis que sostiene la parte recurrente, así como ya le consta a la parte recurrente al inadmitir el recurso de casación 4899/2019, interpuesto también por la representación procesal del Cabildo Insular de Gran Canaria contra la sentencia, de fecha 29 de enero de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canarias, en el recurso de apelación 222/2018 -y que sirve de fundamento a la ahora recurrida-, ya se pone de manifiesto que ha recaído sentencia, de fecha 17 de diciembre de 2019, en el recurso de casación 2145/2017, en el que se desestima el recurso indicando que "Las consideraciones expuestas llevan a responder a las cuestiones que nos ha sometido el auto de admisión diciendo que del artículo 13 del Estatuto Básico del Empleado Público no resulta la habilitación a los entes locales para regular el régimen jurídico de su personal directivo", así como que, sobre cuestiones similares, se han inadmitido los recursos de casación núms. 3943/2017 y 1326/2018.

En cuanto a la infracción del artículo 218 LEC, su alegación carece de interés casacional dada la abundante jurisprudencia sobre los preceptos que se entienden infringidos en el escrito de preparación sobre la motivación de las resoluciones judiciales.

Por tanto, en el presente caso no concurre el requisito que establece el artículo 89.2.f) LJCA sobre la necesaria justificación de la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala en relación con la cuestión debatida, que ha quedado resuelta y precisamente en un sentido contrario a lo sostenido por la recurrente.

Con base en cuanto ha quedado expuesto, procede la inadmisión del recurso de casación; sin que proceda efectuar pronunciamiento en materia de costas, dadas las particulares circunstancias concurrentes y el carácter sobrevenido de los pronunciamientos de esta Sala.

La Sección de Admisión

acuerda:

Inadmitir a trámite el presente recurso de casación n° 96/2021, en los términos reseñados en los razonamientos precedentes. Sin costas.

Esta resolución es firme ( art. 90.5 LJCA).

Así lo acuerdan y firman.

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