ATS, 14 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 14/12/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3649/2022

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria: Impuesto sobre bienes inmuebles

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: CBFDP

Nota:

R. CASACION núm.: 3649/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Isaac Merino Jara

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 14 de diciembre de 2022.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador, don Enrique Miñana Sendra, en defensa del Ayuntamiento de Riba Roja de Turia (Valencia), asistido por la letrada doña Pilar Sofía Olmos Bañón, ha preparado recurso de casación núm. 3649/2022 contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2022 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimó el recurso de apelación núm. 99/2021, interpuesto por la representación procesal de la entidad Partede, S.L., frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valencia de 7 de septiembre de 2021 que había confirmado el acuerdo núm. 1599/2020, de 2 de julio, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Riba-Roja de Turia, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la liquidación por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de 2020 por cuantía de 42.574,84 euros, relativa a la finca "San Jaime" en donde se ubica un cementerio privado.

  1. La parte recurrente, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución judicial impugnada, identifica como normas infringidas los artículos 72.4, 77.5 y la Disposición transitoria 15 del real decreto legislativo 2/2004, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con la doctrina de esta Sala fijada en la sentencia de 5 de marzo de 2019, (la referencia debe entenderse hecha a la dictada en el recurso de casación 4628/2017 ECLI:ES:TS:2019:800). Invoca también como infringido el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y, según se infiere de su escrito, el cuadro de coeficientes que figura al final de su anexo, norma 23.

  2. La normativa aludida se considera infringida y determinante del fallo por cuanto la sentencia anula improcedentemente una liquidación y un precepto de una ordenanza fiscal al interpretar que se introduce un tipo diferenciado para una categoría no prevista en la misma.

  3. Asimismo, la Administración recurrente entiende que en su recurso de casación concurren las circunstancias previstas en el apartado 2, letras a), b), c) y g) del artículo 88 LJCA y los supuestos de las letras b) y c) del artículo 88.3 del mismo texto legal.

SEGUNDO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, tuvo por preparado el recurso de casación mediante auto de 20 de abril de 2022. Emplazadas las partes para su comparecencia, ambas se han personado ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Administración recurrente y la entidad recurrida, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, habiendo presentado esta última oposición a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y la entidad local recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión la norma de Derecho estatal y la jurisprudencia que se reputan infringidas, y se justifica que fueron alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que esta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito el consistorio recurrente entiende presente el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en su recurso de casación, al concurrir las circunstancias previstas en el apartado 2, letras a), b), c) y g) del artículo 88 y las presunciones de las letras b) y c) del artículo 88.3 LJCA.

SEGUNDO

A los efectos de discernir si concurre o no interés casacional objetivo es preciso partir de que la sentencia recurrida, estimatoria de recurso de apelación, anuló, por ser contrarios a Derecho, la liquidación tributaria y el acto que la confirma, así como el artículo 3 de la Ordenanza municipal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles, de 2 de octubre de 2017, BOP de 242/2017, en cuanto que introduce el tipo diferenciado para los bienes inmuebles con uso "M", de "obras de urbanización y jardinería, suelos sin edificar".

Se trata de la anulación de una parte de una disposición general que, en principio, haría operante la presunción contenida en el aludido artículo 83.3.c). Ahora bien, la existencia de esta presunción no obsta a que el recurso pueda ser inadmitido por auto motivado cuando la expresada disposición general carezca, con toda evidencia, de trascendencia suficiente, siendo necesario en todo caso que la parte recurrente fundamente, con especial referencia al caso, por qué considera que existe un interés casacional que hace exigible un pronunciamiento del Tribunal Supremo, [ vid., auto de 8 de marzo de 2017, dictado en el recurso de queja 75/2017, (ECLI:ES:TS:2017:3001 A) y, más recientemente, auto de 7 de octubre de 2021, dictado en el recurso de casación 96/2021 (ECLI:ES:TS:2021:14553A)].

Pues bien, esto no lo ha cumplido la parte recurrente, que cita de forma lacónica varias de las circunstancias contempladas en el apartado 2 y alega que en el proceso se ha declarado la nulidad de una disposición general, pero nada explica sobre su trascendencia ni sobre la relevancia social y jurídica de la orden parcialmente anulada y, en concreto, sobre la importancia del precepto parcialmente anulado.

TERCERO

Es preciso añadir que se aprecia en la fundamentación del escrito de preparación una ausencia de relevancia de las infracciones alegadas en relación con las razones que determinaron la estimación de la apelación, pues determinadas cuestiones que pretenden suscitarse, tales como la posibilidad de modificar mediante sentencia los datos catastrales y los de asignación de usos y valoraciones del suelo sin que intervenga la dirección general del Catastro, no guardan relación con la ratio decidendi de la sentencia, que se ha limitado a constatar que no se contempla en alguna de las diez modalidades del cuadro de coeficientes del valor de las construcciones del Real Decreto 1020/1993 la categoría de "obras de urbanización jardinería, solar sin edificar", y a concluir que el ayuntamiento no fijó los tipos diferenciados del IBI con arreglo a derecho. Tal ausencia de relevancia se desprende de la fundamentación misma de la sentencia recurrida, que explícitamente advierte de que "resulta indiferente aquí si ha existido o no un acto de gestión catastral relativo al inmueble litigioso que le atribuya el uso (sic) "obras de urbanización jardinería, solar sin edificar"; menos importa si se notificó a la hoy apelante o no se le notificó. No es aplicable al caso enjuiciado, en efecto, la doctrina del Tribunal Supremo relativa a los excepcionales supuestos en que, al hilo de la impugnación jurisdiccional de las liquidaciones del IBI, cabe alegar la ilegalidad del valor catastral que les sirva de base."

CUARTO

Debe añadirse que no se ha justificado suficientemente que exista una cuestión con verdadero interés casacional objetivo merecedora de un pronunciamiento de la Sala, pues si bien se citan una serie de circunstancias del artículo 88.2.a LJCA y de presunciones contenidas en el artículo 88.3 de la misma norma, no se anuda la existencia de las mismas a una cuestión que guarde real relevancia en relación con la fundamentación última de la sentencia, siendo además indiscutible que la única en la que podría apreciarse tal relevancia, consistente en si el tipo diferenciado incluido en la ordenanza se asignó a una categoría prevista en la norma estatal pasaría indefectiblemente por la interpretación y análisis de la norma municipal y se trata de una cuestión en la que no se ha demostrado acaezca un verdadero interés.

QUINTO

Por otra parte, el supuesto de presunción de interés casacional prevista en el artículo 88.3.b) LJCA, invocado para justificar la existencia de un verdadero interés casacional, exige que la parte recurrente justifique que la sentencia recurrida contiene un apartamiento voluntario, intencionado y hecho a propósito de la jurisprudencia existente, porque el Tribunal a quo la considere equivocada y así lo ponga de manifiesto [ vid. auto de 10 de abril de 2017 (rec. 981/2017, ECLI:ES:TS:2017:3339A) y, en el mismo sentido, auto de 11 de diciembre de 2020 (rec. queja 392/2020, ECLI:ES:TS:2020:12234A)], presupuestos que no quedan mínimamente acreditados en el escrito de preparación cuando, como se ha adelantado, la sentencia de instancia no consideró de aplicación al caso la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada.

SEXTO

Las razones expuestas comportan la inadmisión a trámite del recurso y la consecuente imposición de las costas procesales causadas a la administración recurrente, que le imponemos fijando en 2.000 euros la cantidad total máxima que podrá reclamar la parte recurrida por todos los conceptos ( artículo 90.8 de la LJCA) al haber formulado oposición al tiempo de personarse.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación RCA/3649/2022, preparado por el procurador, don Enrique Miñana Sendra, en defensa del Ayuntamiento de Riba Roja de Turia (Valencia), contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2022 por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimó el recurso de apelación 99/2021.

  2. ) Imponer las costas a la administración recurrente en los términos señalados en el último razonamiento jurídico.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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