ATS, 11 de Diciembre de 2020

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2020:12234A
Número de Recurso392/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/12/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 392/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 392/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 11 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador de los Tribunales D. Luis Eduardo Roncero Contreras, en nombre y representación de D. Amadeo, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 16 de septiembre de 2020, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en el recurso de apelación nº 776/2018.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia, en el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, explica (con abundante cita de la jurisprudencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo) que la parte no ha fundamentado el interés casacional objetivo tal como requiere el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA); pues aun cuando ha citado los supuestos de interés casacional de las letras a) y c) del artículo 88.2, y la presunción del artículo 88.3.b), no ha argumentado su concurrencia de manera suficiente y adecuada.

TERCERO

Aduce la parte recurrente en queja que su escrito de preparación cumple todos los requisitos legalmente exigidos para su válida tramitación. Añade que ha fundamentado el interés casacional objetivo, en relación con la actividad probatoria realizada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar, toda vez que la Sala de instancia acertó al apreciar que el escrito de preparación aquí concernido no dio adecuado cumplimiento al trascendental requisito del apartado f) del artículo 89.2 LJCA, que exige a la parte que anuncia el recurso, "especialmente", fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional, y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación auto-justificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido), sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca.

Esto, decimos, no lo hizo de forma adecuada la parte recurrente, que aun cuando en el escrito de preparación dedicó un apartado separado a la exposición del "interés casacional", lo hizo de forma claramente insuficiente.

Dijo, en efecto, la parte recurrente, acerca del interés casacional, tan solo, lo siguiente:

"Esta parte estima que concurre en el presente caso interés casacional objetivo, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, en base a los siguientes fundamentos:

  1. - Fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo, contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido. En el cuerpo del presente escrito hemos indicado Sentencias del Tribunal Supremo que dan una interpretación distinta a la dada por la Ilma. Sala, así como se recogen en el cuerpo de la Sentencia de apelación tanto Sentencias del Excmo. Tribunal Supremo como del Excmo. Tribunal Constitucional en que se separa de lo que realmente dicen dichas sentencias que no es otra cosa que se infringe el derecho constitucional cuando una prueba pertinente, admitida no es practicada por causa ajena al que la ha propuesto y tiene incidencia en la causa.

  2. - Afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso, por cuanto debe la Excma. Sala fijar el criterio o el valor de prueba de las pruebas admitidas y no practicadas y del derecho de repetición en su caso de las personas que han sufrido una lesión patrimonial por un mal funcionamiento de una Administración pública o un incumplimiento de la misma.

  3. - Cuando dicha resolución se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea. Que queda reflejada en la indicada en este recurso.

Se aprecia, por lo tanto, la conveniencia de un pronunciamiento de la Excma. Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

Así, la parte aludió a los supuestos de interés casacional de los apartados a) y c) del artículo 88.2.c) LJCA, y a la presunción del artículo 88.3.a), pero no argumentó lo que la jurisprudencia consolidada requiere cuando tales supuestos se invocan.

SEGUNDO

En efecto, comenzando por la invocación del supuesto de interés casacional del artículo 88.2.a), en el escrito de preparación, y en el apartado correspondiente a la exposición de las infracciones jurídicas denunciadas, se citó y transcribió en parte una sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2006, referida al antiguo recurso de casación (anterior a su reforma por la Ley Orgánica 7/2015), sobre la posibilidad de examinar en casación ciertas cuestiones relativas a la valoración de la prueba.

Pues bien, esa cita de jurisprudencia carece de toda utilidad a los efectos pretendidos.

Ante todo, la más reciente jurisprudencia, recaída en relación con el nuevo recurso de casación instaurado por la citada L.O. 7/2015, ha señalado que esa antigua doctrina jurisprudencial a la que la parte se refiere no es proyectable sobre la nueva regulación de este recurso extraordinario. Así, señala el ATS de 20 de febrero de 2018, Rec. 593/2017, entre otros con similar fundamentación, que "si en el antiguo recurso de casación la discusión sobre la valoración de la prueba ya se admitía con carácter excepcional y restrictivo, mucho más excepcional y restrictiva ha de ser su admisión en la actual y novedosa regulación del recurso, que como hemos dejado expuesto centra su objetivo en la interpretación del Derecho y no en los asuntos o cuestiones con perfiles marcadamente casuísticos y circunstanciados, precisamente porque estos últimos carecen de la dimensión de interés casacional objetivo que es inherente al nuevo sistema casacional".

Por otra parte, ha dicho también esta Sala y sección, con similar reiteración, que el art. 89.2.f) LJCA, además de exigir que se razone la concurrencia de algún supuesto de interés casacional, pide que se dé un paso adelante en la exposición, y en todo caso se argumente por añadidura "la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo"; conveniencia que debe moverse necesariamente por el terreno que marca el artículo 88.1 de la misma Ley, a cuyo tenor el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando este Tribunal Supremo "estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia".

Hay que tener en cuenta, en este sentido, que, como recuerda últimamente el ATS de esta Sala y Sección de 7 de junio de 2019 (RCA 7889/2018), el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia (al que alude el artículo 88.1 LJCA) tiene una virtualidad expansiva y pretende resolver problemas generales relacionados con la seguridad jurídica en la aplicación de la Justicia ( ius constitutionis) y no tanto pretensiones particulares -por más que sean legítimas- de los justiciables ( ius litigatoris). Por tal razón, quien anuncia el recurso debe argumentar esa "conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal de casación" desde la perspectiva de la formación de la jurisprudencia, antes que desde el prisma de la satisfacción puramente casuística de su pretensión singularizada.

Desde esta perspectiva, adquiere lógica jurídica la afirmación de que en el sistema casacional vigente, instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, no existe, con el mismo alcance que antes tenía, el recurso de casación "por infracción de la jurisprudencia", antes configurado como motivo de casación en el artículo 88.1.d) LJCA en su original redacción. Ahora, en el nuevo modelo casacional, cuando una cuestión litigiosa ha sido ya abordada, estudiada y resuelta por el Tribunal Supremo, y por tanto ya existe doctrina jurisprudencial sobre ella, los hipotéticos recursos que en el futuro puedan promoverse planteando esa misma cuestión, por lo general, carecerán de interés casacional, justamente porque carecerán de utilidad para formar jurisprudencia, desde el momento que la jurisprudencia ya está formada.

No quiere decirse con eso que una eventual vulneración de la jurisprudencia por los órganos jurisdiccionales inferiores resulte irrelevante para el Tribunal Supremo; ni quiere decirse tampoco que una vez afirmada una doctrina jurisprudencial devenga imposible su ulterior modificación o perfeccionamiento. Esta Sala ha dicho con reiteración que, aun existiendo doctrina jurisprudencial, puede afirmarse el interés casacional cuando se aprecie la necesidad de clarificarla, matizarla, precisarla, reforzarla o incluso reconsiderarla si se aportan argumentos sólidos para ello.

Ahora bien, lo que no puede admitirse como una válida fundamentación del interés casacional es la simple aseveración, huérfana de argumentos añadidos, de que la sentencia de instancia ha infringido la jurisprudencia; pues eso sería tanto como reinsertar en el recurso de casación ese antiguo recurso "por infracción de la jurisprudencia" que, como tal, ya no existe, según hemos explicado supra.

Por eso, quien invoca en su escrito de preparación el supuesto de interés casacional del apartado a) del artículo 88.2 LJCA (consistente en que la resolución que se impugna "fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido") y denuncia precisamente que la resolución impugnada ha ignorado o transgredido la doctrina jurisprudencial de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, no puede limitarse a aducir tal infracción sin más, sino que ha de dar un paso argumental añadido, explicando la necesidad de precisar esa doctrina en torno a aspectos o matices no totalmente abordados, clarificarla en cuanto pudiera tener de oscuro o incompleto, reforzarla para despejar dudas o reservas sobre su existencia, sentido y alcance, o tal vez incluso reconsiderarla en la medida que se pongan de manifiesto enfoques novedosos y bien trabados que pudieran dar lugar a su rectificación.

Esto es, precisamente, lo que falta por completo en el caso que ahora nos ocupa. La parte aquí recurrente, con pretendido amparo en el tan citado artículo 88.2.a) LJCA, denuncia que la sentencia de instancia ha ignorado la doctrina jurisprudencial plasmada en una sentencia de esta Sala, que identifica, pero no da el paso añadido de fundamentar el interés casacional de su recurso desde la tan anotada perspectiva de la conveniencia de su admisión para la formación de la jurisprudencia. Nada se explica en tal sentido, por lo que queda sin fundamentar debidamente lo que el artículo 89.2.f) exige.

TERCERO

A su vez, respecto del supuesto del apartado c), es no menos reiterada la jurisprudencia que ha declarado que cuando el mismo se invoca corresponde al recurrente que, salvo en los supuestos notorios, en el escrito de preparación (i) haga explícita esa afección a gran número de situaciones, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección

Pues bien, nada de eso ha justificado la parte, que, al contrario, plantea insistentemente una cuestión referida a la actividad probatoria realizada en la instancia, cuya respuesta está por definición ligada a la contemplación de las peculiares circunstancias concurrentes en el caso.

CUARTO

En cuanto a la presunción del artículo 88.3.b) LJCA, basta recordar que la jurisprudencia constante, quien la invoca debe justificar que el apartamiento de la jurisprudencia que se denuncia ha sido "deliberado", esto es, expreso, consciente y reflexivo, tal como señala el propio artículo 88.3.b). No basta, por tanto, con denunciar una mera inaplicación, o una aplicación equivocada, de la jurisprudencia por el órgano de instancia, sino que se exige que la parte recurrente justifique en el escrito de preparación que la resolución judicial que se pretende impugnar (i) ha hecho una mención expresa de la jurisprudencia, (ii) ha señalado que la conoce y la ha valorado jurídicamente, y (iii) se ha apartado de ella expresamente por entender que no es correcta.

Esto no lo ha hecho en modo alguno la parte aquí recurrente, que no ha justificado argumentalmente, en ningún momento, ese apartamiento "deliberado" que se erige como dato esencial para la prosperabilidad de tal planteamiento.

QUINTO

Procede, en definitiva, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja n.º 392/2020, interpuesto por la representación procesal de D. Amadeo contra el auto de 16 de septiembre de 2020, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación n.º 776/2018; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

César Tolosa Tribiño Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Inés Huerta Garicano Ángel Ramón Arozamena Laso

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