ATS, 29 de Octubre de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:11559A
Número de Recurso6100/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 29/10/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6100/2017

Materia: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6100/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 29 de octubre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

Los procuradores D. Francisco Javier Manjarín Albert y D. Ignacio López Chacarro, en nombre de las mercantiles Certio ITV, S.L. y Applus Iteuve Technologi, S.L., respectivamente, han preparado sendos recursos de casación contra la sentencia de 27 de abril de 2017, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el procedimiento ordinario núm. 945/2013.

SEGUNDO

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Grupo Itevesa, S.L., declarando la nulidad de las Instrucciones 18/2012 y 19/2012, ambas de 19 de diciembre, de la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial de la Generalidad de Cataluña, "en la medida en que incluye dentro de su ámbito subjetivo de aplicación a las antiguas concesionarias del servicio de Inspección Técnica de Vehículos de Cataluña".

La sentencia razona, en síntesis, que la STS de 4 de mayo de 2016 (casación 1172/2014) declara la nulidad de la Orden IVE 468/2010, de 27 de septiembre, por la que se regulaba la contraprestación económica por el uso por parte de los titulares de las estaciones de Inspección Técnica de Vehículos de los bienes y derechos revertidos, remitiendo a la sentencia de 21 de abril de 2016 (casación 2574/2012), que anula la DA 2.ª del Decreto 30/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 12/2008, de 31 de julio, de Seguridad Industrial, que servía de cobertura a aquella orden. Y la Instrucción 19/2012, en cuanto es un mero desarrollo de aquellas disposiciones, ha quedado privada de cobertura.

En cuanto a la Instrucción 18/2012, considera que esta Sala se pronuncia en el sentido de que el régimen de autorizaciones es contrario a los arts. 93.1, 103.1 y 107 de la Ley 33/2013, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en cuanto se refiere a los antiguos concesionarios, luego autorizados, por lo que por el mismo motivo dicha Instrucción es contraria a Derecho en la medida en que incluye en su ámbito de aplicación a aquéllos.

TERCERO

Las representaciones procesales de las mercantiles Certio ITV, S.L. y Applus Iteuve Technologi, S.L. presentaron sendos escritos de preparación de recurso de casación contra dicha sentencia, acreditándose en ambos el cumplimiento de los requisitos en orden al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución que se impugna.

CUARTO

Certio ITV, S.L. limita su recurso al pronunciamiento de la sentencia relativo a la Instrucción 18/2012, y denuncia como infringida la jurisprudencia del TS en relación con el art. 107.1 de la Ley 33/2013, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Alega, en síntesis, que la sentencia recurrida establece la premisa errónea, a su juicio, de que el TS, en su sentencia de 4 de mayo de 2016, había declarado que el régimen de autorización a los operadores habilitados, antiguos concesionarios, sería supuestamente contrario a los arts. 93.1, 103.1 y 107 de la Ley 33/2003, cuando lo que dijo dicha sentencia es que únicamente el régimen de la DA 2.ª del Decreto 30/2010, de adjudicación directa a los antiguos concesionarios, ahora autorizados, de los bienes procedentes de las antiguas concesiones, era contrario al art. 107.1 de la Ley 30/2003, pero no así el régimen de autorización para ser titulares de estaciones de ITV establecido en la DA 1.ª del mismo Decreto. Por lo tanto, concluye que "[...] el fallo de la Sentencia que se recurre en casación, en lo concerniente a la Instrucción 18/2012, deberá ser de signo contrario al actual, en el sentido de no declarar la nulidad de la Instrucción 18/2012 al no existir la contradicción adoptada como premisa".

Invoca como presupuestos de interés casacional los previstos en las letras a) y c) del artículo 88.2 LJCA.

QUINTO

Por su parte, Applus Iteuve Technologi, S.L. identifica como normas infringidas los artíuclos 19.1.a) en relación con el art. 69.b) LJCA, al considerar la sentencia que la recurrente ostentaba un interés real en cuanto titular de estación de inspección técnica de vehículos y competidora de los antiguos concesionarios, y los artículos 120.3 CE y 218 LEC, por falta de motivación de la sentencia.

Invoca como supuestos de interés casacional los apartados de las letras b) y c) del artículo 88.3 LJCA. El supuesto de la letra b), por considerar que la sentencia se aparta deliberadamente -porque no razona- de la jurisprudencia sobre la legitimación para recurrir, y el supuesto de la letra c), porque la sentencia declara nulas dos disposiciones de carácter general.

SEXTO

La Sala de instancia tuvo por preparados los recursos por autos de 27 y 28 de septiembre de 2018, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala, la entidad Certio ITV, S.L., representada por la procuradora D. Rosa Sorribes Calle, bajo la dirección letrada de D. Román Miró Miró, en concepto de parte recurrente; la entidad Applus Iteuve Technology, S.L., representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección letrada de D. Lluís Saura Lluviá, en concepto de parte recurrente; la entidad Grupo Itevelesa, S.L.U., representada por D. Carlos Piñeira de Campos, bajo la dirección letrada de D. Marc Casas Rondoni, en concepto de parte recurrida; y la Generalidad de Cataluña, representada por el abogado de sus Servicios Jurídicos, en concepto de parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como se señala en el Preámbulo de la Ley, "[...] con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional [...]". Es por tanto carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad.

SEGUNDO

Applus Iteuve Technology, S.L. invoca los apartados b) y c) del artículo 88.3 de la LJCA para razonar la concurrencia del interés casacional.

Centrándonos, en primer lugar, en el apartado b) del artículo 88.3 LJCA, el interés casacional objetivo presumido en este apartado, relativo al "apartamiento deliberado de la jurisprudencia por considerarla errónea", la parte recurrente no identifica cual sería esa jurisprudencia de la que se aparta deliberadamente la sentencia ni, por supuesto, existe un razonamiento en la sentencia de instancia en el que la Sala exprese que se aparta de algún criterio jurisprudencial por considerarlo erróneo ( ATS de 10 de abril de 2017, rec.981/2017). Como ha dicho esta Sala, para que opere la presunción el legislador requiere que el "apartamiento sea deliberado" y que la razón estribe en considerar "errónea" la jurisprudencia y, tal y como hemos señalado en el ATS de 8 de marzo de 2017 (rec. 40/2017), ello exige que la "[...] separación ha de ser, por tanto, voluntaria, intencionada y hecha a propósito porque el juez de la instancia considera equivocada la jurisprudencia. Con ello quiere decirse que en la sentencia impugnada tiene que hacerse explícito el rechazo de la jurisprudencia por la indicada causa. No basta, por tanto, con una mera inaplicación de la jurisprudencia por el órgano de instancia, sino que se exige que (i) haga mención expresa a la misma, (ii) señale que la conoce y la valore jurídicamente, y (iii) se aparte de ella por entender que no es correcta [vid. auto de 15 de febrero de 2017 (recurso de queja 9/2017, FJ 3º)]", por lo que no concurre este pretendido interés casacional.

En segundo lugar, la parte recurrente invoca el apartado c) del artículo 88.3 LJCA, que establece que se presume el interés casacional objetivo "cuando la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general, salvo que esta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente".

No obstante, debemos tener en cuenta que, incluso concurriendo inicialmente esa presunción, cabe inadmitir el recurso por auto motivado cuando la expresada disposición general carezca, con toda evidencia, de trascendencia suficiente. Esta Sala y Sección ha declarado, además, en relación con esa misma presunción de interés casacional, v.gr., en ATS de 8 de marzo de 2017 (Rec. nº 75/2017), que aun en casos como este en que se invoca el artículo 88.3.c) de la LJCA, sigue siendo necesario que la parte recurrente cumpla con los requisitos demandados en el artículo 89.2 LJCA.

Se exige, por tanto, que esa misma parte recurrente fundamente, con especial referencia al caso, por qué considera que en el caso concreto existe interés casacional objetivo que exija un pronunciamiento por parte de este Tribunal Supremo.

Pues bien, esto no lo ha hecho la parte recurrente, que no proyecta el interés casacional objetivo sobre las Instrucciones declaradas nulas, sino sobre la legitimación de la recurrente en la instancia y sobre la motivación de las sentencias.

A lo anterior se une el que la cuestión relativa a la legitimación en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa ha sido objeto de una abundante, profusa y conocida jurisprudencia, tanto de esta Sala tercera del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional ( SSTC de 60/2001, 203/2002, 52/2007, 38/2010 y SSTS de 31 de junio de 2006, recurso 38/2004; 10 de noviembre de 2006, recurso 116/2004; 17 de noviembre de 2009, recurso 712/2005 y de 20 de mayo de 2011, recurso 3381/2009, entre muchas otras), sin que esta Sección considere necesaria su precisión, concreción, matización o revisión para la realidad jurídica que plantea el caso analizado.

Y sobre la falta de motivación, conviene recordar que la mera invocación de la existencia de vicios in procedendo -incluso cuando se alega la infracción de derechos fundamentales-, no constituye per se un supuesto de interés objetivo casacional; siendo necesario que tales vicios o defectos se vinculen a un asunto que se encuentre efectivamente dotado de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que exige el artículo 88. 1 LJCA -por todos, autos de 21 de marzo de 2017 (RCA 308/20169 o de 2 de noviembre de 2017 (RCA 2911/2017)-. En este caso, como ya se ha razonado, no concurre ese interés casacional objetivo.

TERCERO

El recurso preparado por la mercantil Certio ITV, S.L., el mismo tiene por objeto únicamente el pronunciamiento de la sentencia referente a la Instrucción 18/2012, de 19 de diciembre, por la que se establecen los criterios generales de liquidación y justificación de las tasas recaudadas o generadas por la prestación de servicios de inspección de los titulares de estaciones de inspección técnica de vehículos.

La sentencia que se pretende recurrir en casación considera que esta Sala del Tribunal Supremo se ha pronunciado en el sentido de que el régimen de autorizaciones es contrario a los artículos 93.1, 103.1 y 107 de la Ley 33/2013, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en cuanto se refiere a los antiguos concesionarios, luego autorizados, por lo que por el mismo motivo dicha Instrucción es contraria a Derecho en la medida en que incluye en su ámbito de aplicación a aquéllos.

Esta Sala, en sentencias -entre otras- de 21 de abril y 4 y 6 de mayo de 2016 ( casaciones 2574/2012, 1172/2014 y 3858/2012, respectivamente), ha declarado la nulidad de la disposición adicional segunda del Decreto 30/2010 de la Generalidad de Cataluña, que se refiere al régimen de los bienes y derechos revertidos a los operadores de instalaciones de ITV, habilitados de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 10/2006, que quieran continuar prestando los servicios de inspección en el nuevo régimen de autorización, encontrando su fundamento dicha declaración de nulidad en que la adjudicación de patrimonio público que se efectuaba en la disposición anulada infringía la normativa de gestión de patrimonio de las Administraciones Públicas, y muy señaladamente del artículo 107.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que exige que la explotación de los bienes patrimoniales de las Administraciones Públicas se adjudique mediante concurso.

El interés casacional objetivo del recurso preparado consistiría en determinar si es conforme a la jurisprudencia de esta Sala, representada por las sentencias anteriormente citadas, el establecimiento de diferencias a efectos de las tasas recaudadas o generadas por la prestación de servicios de inspección de estaciones de inspección técnica de vehículos, entre los operadores de instalaciones de ITV autorizados conforme al sistema implantado por la Ley 12/2008, de 31 de julio, de Seguridad Industrial, y las empresas con concesiones finalizadas pero habilitadas de conformidad con el artículo 2 de la Ley 10/2006, de 19 de julio, de la Prestación de los Servicios de Inspección en Materia de Seguridad Industrial, con la consecuencia de anular en relación con estos últimos la Instrucción 18/2012, de 19 de diciembre, de la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial de la Generalidad de Cataluña, por la cual se establecen los criterios generales de liquidación y justificación de las tasas recaudadas o generadas por la prestación de servicios de inspección de los titulares de estaciones de ITV.

Cuestión que reviste interés casacional al afectar a un gran número de situaciones -ex artículo 88.2.c) LJCA-, pues afectaría no sólo a los operadores de las estaciones de inspección técnica de vehículos, sino a todos los usuarios de las mismas, pues la Instrucción recurrida regula tanto las tasas correspondientes a los titulares de las estaciones como a los titulares de los vehículos.

CUARTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso de casación preparado por Iteuve Technology, S.L., con imposición de las costas devengadas por la entidad Grupo Itevelesa, S.L.U. y por la Generalidad de Cataluña, hasta la cifra máxima para cada una, por todos los conceptos, de 500 euros; y la admisión a trámite del recurso de casación preparado por Certio ITV, S.L.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. Declarar la inadmisión del recurso de casación preparado por la representación Applus Iteuve Technologi, S.L., contra la sentencia de 27 de abril de 2017, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el procedimiento ordinario núm. 945/2013. Con imposición de las costas en los términos expuestos en el último Razonamiento de la presente resolución.

  2. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de Certio ITV, S.L. contra la sentencia referida en el número anterior.

  3. Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si es conforme a la jurisprudencia de esta Sala, representada por las sentencias de 4 y 6 de junio de 2016 ( casaciones 172/2014 y 3858/2012), el establecimiento de diferencias a efectos de las tasas recaudadas o generadas por la prestación de servicios de inspección de estaciones de inspección técnica de vehículos, entre los operadores de instalaciones de ITV autorizados conforme al sistema implantado por la Ley 12/2008, de 31 de julio, de Seguridad Industrial, y las empresas con concesiones finalizadas pero habilitadas de conformidad con el artículo 2 de la Ley 10/2006, de 19 de julio, de la Prestación de los Servicios de Inspección en Materia de Seguridad Industrial, con la consecuencia de anular en relación con estos últimos la Instrucción 18/2012, de 19 de diciembre, de la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial de la Generalidad de Cataluña, por la cual se establecen los criterios generales de liquidación y justificación de las tasas recaudadas o generadas por la prestación de servicios de inspección de los titulares de estaciones de ITV.

  4. Para la sustanciación del recurso, comuníquese esta resolución a la Sala de instancia y remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 90.6 y 92.1 de nuestra Ley jurisdiccional.

5.- Publíquese este auto en la página web del tribunal Supremo.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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