ATS, 24 de Junio de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2019:7340A
Número de Recurso74/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución24 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 24/06/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 74/2019

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 74/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 24 de junio de 2019.

HECHOS

PRIMERO

En cumplimiento del artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , Reguladora de las Bases del ReŽgimen Local, y del artículo 106 de la Ley 7/2015, de 1 de abril , de los municipios de Canarias, se insertó en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife nº 89, de 26 de julio de 2017 el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Policía Local del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, aprobado definitivamente en sesión ordinaria del Pleno de dicha Corporación celebrada el 28 de abril de 2017.

SEGUNDO

El sindicato FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA (FSC-CCOO) interpuso recurso contencioso-administrativo contra la disposición reglamentaria citada, dictándose sentencia parcialmente estimatoria el 26 de septiembre de 2018 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife ) en los autos del procedimiento ordinario nº 138/2017.

En su demanda, la parte recurrente achacaba a la tramitación del reglamento citado la falta de negociación sindical cuando la disposición, aún afectando a la potestad de autoorganización de la Administración, sin embargo repercute sobre las condiciones de trabajo del empleo público, solicitando en su petitum la anulación de la disposición impugnada por falta de negociación colectiva, y subsidiariamente por los restantes motivos de impugnación alegados.

La sentencia dictada por la Sala territorial de Santa Cruz de Tenerife invoca una sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo ( STS, Sala 3ª, de 06/11/2017, RC 3816/2015 ) para sostener que la negociación colectiva no puede sustituirse por el trámite de audiencia o de información pública, al tiempo que invoca otra sentencia dictada por la misma Sala y Sección del mismo Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 11 de septiembre de 2018 (recurso nº 134/2017 ) en el que se dio respuesta a la misma cuestión de fondo planteada entonces por el sindicato CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), pero referido a otros preceptos del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Policía Local del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. En dicha sentencia se anularon los artículos 17.4.b ), 32 , 62 y 69.2 del reglamento, mediante una labor de indagación impugnatoria realizada por la propia Sala territorial, ya que la demanda no especificaba las concretas vulneraciones que se pretendían corregir en sede judicial ( vid . F.D. Sexto). Esa sentencia concluye que el reglamento tiene más aspectos organizativos que ejecutivos o de desarrollo de una ley, de modo que la mayoría de los preceptos son normas de organización y funcionamiento amparadas en el ejercicio de la potestad de autoorganización de la Administración Pública local, cumpliéndose al respecto todos los trámites propios de un reglamento organizativo. Sin embargo, algunos preceptos sí tienen una verdadera naturaleza laboral o de modificación de las condiciones de trabajo, lo que supone su anulación por haberse aprobado sin la preceptiva negociación colectiva previa.

Pues bien, en este segundo proceso frente a la misma disposición reglamentaria se resuelve sobre otros preceptos y se vuelve a analizar si se ha vulnerado o no la exigencia legal de negociación colectiva previa, concluyéndose por la Sala territorial que así ha sido y, en consecuencia, anula los artículos 17.4.b), 28, 29, 32, 68.2, 68.4, 69.2 y 69.3 del citado reglamento.

TERCERO

Disconforme con la sentencia anterior, se alza en casación la representación del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife.

La parte recurrente considera que la sentencia de instancia ha vulnerado los siguientes preceptos normativos: artículos 2 y 11 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , Reguladora de las Bases del ReŽgimen Local (LRBRL), artículo 5.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , artículo 24.1 de la Constitución Española (CE ), artículos 4 y 84 de la citada LRBRL , artículo 55 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ReŽgimen Local (TRRL), artículos 25 y 26 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), artículos 15 , 31 , 33 y 37 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto BaŽsico del Empleado PuŽblico (TREBEP), artículo 52 Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, artículo 24.1 CE y artículo 33 de la LJCA .

En síntesis, la parte recurrente considera que los preceptos anulados inciden directamente en la potestad de autoorganización de la Administración local, no vulnerándose las normas de aplicación de la negociación colectiva; también se achaca a la sentencia de instancia una falta de motivación en relación con la anulación del artículo 68.2 y 4 del reglamento; que se ha vulnerado la potestad reglamentaria atribuida a las Entidades Locales por la normativa básica; y que la sentencia incurre en desviación procesal por incongruencia extra petita al resolver sobre la nulidad de determinados preceptos que no han sido planteados en la demanda, debiendo haber planteado la tesis conforme exige el artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional .

Se articula el recurso de casación en base a los supuestos de interés casacional previstos en los apartados b ), c ) y g) del artículo 88.2 LJCA , ya que entiende que se sienta una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales, que se afecta a un gran número de situaciones, y que se resuelve un proceso en el que se impugnó una disposición de carácter general; y, asimismo, invoca la presunción del artículo 88.3.c) LJCA , al entender que la sentencia recurrida declara nula una disposicioŽn de caraŽcter general.

CUARTO

En virtud de Auto dictado el 3 de diciembre de 2018, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a ésta de los autos originales y del expediente administrativo.

El representante de la parte recurrida (FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA, FSC-CCOO) comparece y se persona, no oponiéndose a la casación.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Invoca la parte recurrente el supuesto de interés casacional contenido en el artículo 88.3.c) de la LJCA que establece que se presumirá que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia recurrida "[...] declare nula una disposicioŽn de caraŽcter general, salvo que esta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente" y ello por cuanto el asunto litigioso versa sobre la impugnación del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Policía Local del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife.

Considerando, en primer lugar, la invocación del citado supuesto del apartado c) del artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional , dotado de una fuerza de presunción casacional, y en cumplimiento de la previsión formal resolutoria de esta casación contenida en los artículos 88.3 in fine y 90.3.b) de la Ley Jurisdiccional , esta Sala considera que no concurre tal presunción por cuanto - tal y como se recoge en el ATS, Sala 3ª, de 08/03/2017, RQ 75/2017 - "el hecho de que concurra un supuesto de presunción de interés casacional no conlleva, de forma automática, que se deba admitir el recurso de casación, como parece dar a entender el Ayuntamiento recurrente, siendo preciso, así mismo, que la parte recurrente cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA , exigiéndose, por tanto, que la parte recurrente fundamente, con especial referencia al caso, por qué considera que en ese supuesto concreto existe interés casacional objetivo, que exija un pronunciamiento por parte de este Tribunal Supremo" .

En el mismo sentido, el ATS, Sala 3ª, de 02/11/2017, RC 2911/2017 (doctrina reproducida en los posteriores ATS, Sala 3ª, de 09/03/2018, RC 6541/2017 , y en el ATS, Sala 3ª, de 02/04/2018, RC 5956/2017 ) proclama:

"[...] el artículo 88.3.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA ) establece que se presume el interés casacional objetivo "cuando la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general, salvo que esta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente". No obstante, partiendo de la base de que incluso concurriendo inicialmente esa presunción, aun así cabe inadmitir el recurso por auto motivado cuando la expresada disposición general carezca, con toda evidencia, de trascendencia suficiente, esta Sala y Sección ha declarado además, en relación con esa misma presunción de interés casacional, v.gr., en ATS de 8 de marzo de 2017 (Rec. nº 75/2017 ), que aun en casos como este en que se invoca el artículo 88.3.c) sigue siendo necesario que la parte recurrente cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA , exigiéndose, por tanto, que esa misma parte recurrente fundamente, con especial referencia al caso, por qué considera que en el caso concreto existe interés casacional objetivo que exija un pronunciamiento por parte de este Tribunal Supremo.

Pues bien, esto no lo ha hecho la parte recurrente, que alega lacónicamente que en el proceso se ha declarado la nulidad de una disposición general, pero nada explica sobre su trascendencia ni sobre la relevancia social y jurídica de los aspectos de dicha Orden que se han declarado nulos; pese a que habría sido necesaria tal explicación, visto el limitado alcance del pronunciamiento anulatorio acordado en la instancia, que afecta sólo a una parte muy concreta de la Orden impugnada en el proceso, y vista la razón de tal pronunciamiento, basada en la contravención de la ley autonómica, resultaba aún más exigible a la parte recurrente justificar argumentalmente la trascendencia de esos extremos anulados, al no poder tenerse este dato por notorio.

A falta, pues, de esa explicación de la parte recurrente, y en atención al reducido alcance de la declaración parcial de nulidad del reglamento impugnado y a la razón jurídica en que se sustenta, entendemos que no concurre la presunción de interés casacional del artículo 88.3.c) tan citado, pues nos parece evidente que ese pronunciamiento anulatorio afecta a un extremo de la Orden impugnada que carece de una trascendencia que justifique la admisión del recurso de casación sólo por tal razón ".

SEGUNDO

Asimismo, ha de subrayarse que la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su disposición final tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos.

Tal y como se señala en el Preámbulo de la Ley, "[...] con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional [...]". Es por tanto carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad. Así, conforme al artículo 89.2 LJCA , es preciso justificar, en diferentes y separados apartados, la concurrencia de los presupuestos de recurribilidad, plazo y legitimación, así como la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en aplicación del artículo 89.2.f) LJCA , dedicar una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permitan apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus.

Partiendo de lo anterior, no puede obviarse que en el ATS, Sala 3ª, de 01/02/2017 (RQ nº 98/2016 ) hemos manifestado, respecto a la exigencia contenida en el expresado artículo 89.2.f) LCJA, que " lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88.2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2.f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen ".

TERCERO

Acorde con lo expuesto, el presente recurso carece de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, conforme al artículo 90.4.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , toda vez que la parte recurrente no articula una auténtica cuestión con tal interés casacional objetivo, sino la revisión del proceso de instancia por este Tribunal Supremo por entender que los preceptos reglamentarios anulados afectan a la potestad de autoorganización de la Administración local y, por ello, están excluidos de negociación colectiva, auténtica razón de decidir de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

Y sin que, en particular, se entienda suficientemente justificado el presupuesto para que opere la presunción prevista en el artículo 88.3.c) LJCA invocado, toda vez que se trata de la anulación parcial y de determinados preceptos del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Policía Local del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, sin que tampoco la Administración recurrente haya aclarado en qué particular se precisa de un pronunciamiento de esta Sala o la jurisprudencia es inexistente ( vid . ATS, Sala 3ª, de 08/03/2017, RQ 75/2017 ), y sin que pueda pretenderse, en el contexto de un recurso de casación con vocación nomofiláctica y de generación de jurisprudencia uniforme que, en este supuesto, quepa incluir la inexistencia de una resolución específica que resuelva un supuesto singular idéntico en sus aspectos fácticos al que se recurra en cada momento ante el Tribunal Supremo ( vid . ATS, Sala 3ª, de 09/02/2017, RC 131/16 ).

A mayor abundamiento, ha de añadirse que la denuncia de incongruencia y falta de motivación que efectúa el Ayuntamiento recurrente respecto de la sentencia dictada por la Sala territorial canaria, resulta clara su improcedencia en casación con arreglo a los Autos de esta Sala de 1 de marzo de 2017 ( recurso 88/2016), de 22 de marzo de 2017 ( recurso 49/2017), de 11 de diciembre de 2017 ( RC 3711/2017 ) y de 21 de diciembre de 2017 ( RC 4696/2017 ) cuando afirman: "(...) ante las dificultades que plantea la apreciación de un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando se denuncie, como acontece en este caso, la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con infracción del artículo 24 CE y de aquellos otros preceptos que exigen a las sentencias y demás resoluciones judiciales ser coherentes con las pretensiones de las partes. La noción de incongruencia omisiva y los referidos preceptos han sido objeto de una abundante y reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, por lo que difícilmente se harán necesarios nuevos pronunciamientos de esta Sala".

CUARTO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.3 in fine y 90.3.b) de la LJCA , y por la concurrencia de la causa de inadmisión expuesta en relación con el artículo 90.4.d) de la Ley rituaria , en los términos expuestos en el Razonamiento Jurídico Segundo anterior, procede inadmitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2018 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife ) en los autos del procedimiento ordinario nº 138/2017.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.8 de la LJCA , se imponen las costas procesales a la parte recurrente, si bien la Sección de Admisión fija la cantidad de 1.000 euros, como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos, más IVA si procede, en favor de la parte recurrida y personada.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el número 74/2019,

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO

Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2018 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife ) en los autos del procedimiento ordinario nº 138/2017.

SEGUNDO

Imponer a la citada parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso en los términos expuestos en el Razonamiento Jurídico Cuarto de este Auto.

TERCERO

Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este Auto, con devolución de las actuaciones procesales y el expediente administrativo recibido.

El presente Auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR