ATS, 5 de Abril de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:3357A
Número de Recurso2292/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2292/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2292/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 5 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 1023/2014 seguido a instancia de D. Benjamín contra Telefónica de España SAU, la Compañía de Seguros Metropoli SA y la Compañía de Seguros Antares SA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 19 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. Antonio Dávila Cobo en nombre y representación de D. Benjamín , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 15 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS de 1 de octubre de 2014 (rcud 1068/2014) y 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014), entre otros, y SSTS de 29 de abril de 2013 (rcud 2492/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (rcud 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (rcud 909/2013 ), y 10 de febrero de 2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

El recurrente ha prestado servicios para Telefónica de España SAU desde el 21 de junio de 1965. El 21 de diciembre de 1999 se acogió al programa de prejubilación contenido en el plan social del ERE, causando baja en la empresa el 28 de diciembre de 1999. La empresa tenía concertada dos pólizas, primero con la compañía Metrópolis y luego con la compañía Antares, que cubrían los riesgos por fallecimiento e incapacidad permanente y por supervivencia. Esta última póliza cubría la prestación cuando el asegurado cumpliera los 65 años y consistía en la mitad del capital base actualizado al cumplir dicha edad más la suma de 2.000.000 pts. (12.020,24 €). El recurrente pasó a la situación de jubilación forzosa el 3 de septiembre de 2011, habiendo firmado unos días antes un finiquito de indemnización con Antares mostrando su disconformidad en el sentido de que pretendía percibir el importe de cuatro anualidades de su sueldo en lugar de lo abonado. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda, aplicando la doctrina unificada por la STS de 15 de marzo de 2016 (rcud 39/2015 ) conforme a la cual en la prestación de supervivencia no debe tomarse en cuenta el salario del asegurado al cumplir los 65 años de edad, sino el importe del último capital asegurado y una vez dividido entre dos debe sumarse la cantidad de 12.020,40 €.

La doctrina de esa STS se ha reiterado por la de 15 de septiembre de 2016 (rcud 816/2015 ), por lo que debe apreciarse falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada por la Sala Cuarta.

El razonamiento de esas SSTS es el siguiente:

Conforme a lo reseñado, asumida por Telefónica la prestación de supervivencia en los términos expuestos en la póliza nº NUM000 , la doctrina correcta, tal como informa el detallado dictamen del Ministerio Fiscal es la que se contiene en la sentencia recurrida, por ser su interpretación de los clausulados de la póliza en cuestión la que se ajusta a la correcta exégesis de la misma. En efecto, en la cláusula adicional tercera de dicha póliza se establecía que para el cálculo de la prestación de supervivencia ha de partirse, como capital base, del asegurado para las coberturas de riesgo, esto es, el que se encontraba asegurado con la póliza nº NUM001 , pero que el capital del seguro de riesgo y el de la prestación de supervivencia no puede confundirse. Por ello, el importe de la prestación de supervivencia no ha de ser equivalente a cuatro anualidades, sino la mitad del capital base, último asegurado de riesgo más el importe de dos anualidades, pues, como ha quedado reseñado, son totalmente distintos el capital de riesgo asegurado y el de supervivencia, aunque aquél fuera base para calcular éste.

La aplicación de las reglas interpretativas sobre los contratos establecidas por el Código Civil conduce a la antedicha conclusión. En efecto, la interpretación de los contratos está presidida por tres principios fundamentales: el principio de la voluntad o búsqueda de la voluntad real de los contratantes que aparece en el art. 1281 CC como "la intención evidente de los contratantes" y en el art. 1283 CC cuando dispone que los términos de un contrato no deben entenderse comprendidas cosas diferentes "de aquellas sobre las que los interesados se propusieron contratar"; el principio de buena fe que comprende, el de la confianza reflejado en el art. 1288 CC cuando dispone que "la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad"; y el principio de conservación de los contratos, que implica que lo lógico es considerar que las declaraciones efectuadas en un contrato se han hecho con un objetivo, es decir, que se han hecho para conseguir un efecto jurídico determinado, lo que implica que las declaraciones deben ser interpretadas en el sentido más adecuado para que produzca el efecto buscado por las partes ( art. 1284 CC en relación con el art. 1281 CC ).

» Desde tales perspectivas, la Sala entiende que la intención de los contratantes quedó clara y patente en la condición particular 5 de la Póliza nº NUM000 que establece que el capital a percibir, partiendo del establecido en la póliza de riesgo nº NUM001 , cuantificada según las normas específicas que se establecen en la Cláusula Adicional Tercera; normas específicas que, atendiendo a la fecha de incorporación al seguro de cada beneficiario y al capital de riesgo alcanzado por cada uno en unas determinadas fechas, diferencia cinco supuestos determinantes de la cuantificación del capital de supervivencia. En la medida en que no hay discusión sobre el supuesto en el que está encuadrado el actor -el a2-, no existe dificultad en aplicar la regla contenida en tal supuesto que ni es oscura ni presenta dificultad alguna, más allá de la simple operación aritmética que ello comporta».

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

El recurrente alega de contraste la sentencia 273/2011, de 3 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, (rcud 143/2010 ). En este caso el actor había prestado servicios para Telefónica hasta que en julio de 2000 firmó un contrato de prejubilación. El 14 de enero de 2008 cumplió 60 años y causó baja en la póliza del seguro colectivo suscrito por la empresa con Seguro de Vida y Pensiones Antares SA. La entidad gestora había declarado al recurrente en situación de incapacidad permanente absoluta con efectos económicos del 21 de enero de 2008. La sentencia de contraste estimó el recurso de suplicación del actor, y por consiguiente la demanda, reconociéndole el derecho a percibir la cantidad asegurada como mejora voluntaria prevista en el convenio colectivo para la incapacidad permanente absoluta. El problema se planteó en cuanto a la determinación de la fecha del hecho causante, que la sentencia optó por identificar con el momento en que quedaron consolidadas las lesiones como invalidantes e irreversibles, que fue al menos el 4 de junio de 2007 , fecha del informe de anatomía patológica y antes en consecuencia de la fecha de efectos económicos fijados en la resolución administrativa.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los problemas planteados y resueltos son distintos. En la sentencia recurrida se pretende el pago del seguro de supervivencia y el problema planteado es la determinación del importe, si debe ser de cuatro anualidades del sueldo o la mitad del capital base alcanzado al cumplir el actor la edad de 65 años más 12.020,24 euros; mientras que la pretensión de la sentencia de contraste es el abono de la prestación por incapacidad permanente absoluta, dándose la circunstancia de que la fecha de efectos económicos de la prestación reconocida es posterior en unos días a la del cese del actor en el seguro. La cuestión debatida consiste en aplicar el concepto formal o material del hecho causante.

La parte recurrente solo formula alegaciones respecto de esta causa de inadmisión para negar la falta de contradicción por las razones expuestas en el escrito. No obstante, deben mantenerse las diferencias apreciadas en la providencia abriendo el indicado trámite. En la sentencia recurrida se discute el importe a percibir por la prestación de supervivencia asegurada, si es de cuatro anualidades conforme a la póliza NUM001 o es la mitad del capital base alcanzado al cumplirse los 65 años de edad más la suma de 2.000.000 pts. según la póliza NUM000 ; mientras que en la sentencia de contraste se reclama el seguro de incapacidad permanente absoluta, dándose la circunstancia de que al actor se le reconoce ese grado invalidante un mes después de cumplir los 60 años de edad, fecha acordada de baja en la póliza del seguro colectivo de riesgo. En la póliza pactada se fija el hecho causante que determina el derecho a la indemnización por la incapacidad permanente absoluta en la resolución administrativa o judicial que declare el grado invalidante; y un acuerdo entre Telefónica y la aseguradora establece que según esa póliza será la fecha de efectos económicos de la prestación la determinante del derecho a la mejora. La resolución del INSS reconoce unos efectos económicos que suponen siete días de diferencia con la fecha de cese del aseguramiento. La sentencia reconoce el derecho a la mejora siguiendo el criterio del hecho causante material y entendiéndolo producido cuando las lesiones estaban ya consolidadas de manera definitiva e irreversible.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Dávila Cobo, en nombre y representación de D. Benjamín , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 19 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 16/2017 , interpuesto por D. Benjamín , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Málaga de fecha 14 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 1023/2014 seguido a instancia de D. Benjamín contra Telefónica de España SAU, la Compañía de Seguros Metropoli SA y la Compañía de Seguros Antares SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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