STS 345/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:1205
Número de Recurso1838/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución345/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1838/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 345/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Celia , D.ª Gracia , D.ª Natividad , D. Javier , D.ª Virtudes , D. Olegario , D.ª Begoña , D. Torcuato y D. Jesús María , representados por el letrado D. Oriol Salvado Villa, contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 5877/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona, de fecha 2 de junio de 2015 , recaída en autos núm. 611/2014, seguidos a instancia de los ahora recurrentes contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre reclamación de cantidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de junio de 2015 el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º. - Sentencia del Juzgado Social 3 de Barcelona, de fecha 9-7-2012 , dictada en autos 1043/2011, estimando la demanda presentada el 15-11-2011, condenó a la empresa LABORATORIOS PROFESIONALES DEL COLOR 24 x 30, S.l., a pagar en concepto de diferencias salariales y finiquito, las cantidades reflejadas en el Fallo - por reproducido-.

2º. - Auto de 15-10-2012 del Juzgado Social 30 de Barcelona declaró a la empresa en situación de insolvencia.

3º .- Solicitadas las prestaciones del FOGASA, por R. de 7-4-2014 se reconoció a los demandantes el derecho a las siguientes cantidades en concepto de salarios: 1. Celia : 813,45 € 2. Gracia : 846,43 € 3. Natividad : 1727,22 € 4. Javier : 846,43 € 5. Virtudes : 1848,20 € 6. Olegario : 1792,44 € 7. Begoña : 1792,44 € 8. Torcuato : 1792,44 € 9. Jesús María : 1792,44 €

4º- Por Sentencias del Juzgado Social 33 de Barcelona de 22-12-2011 (autos 902/2011 y 850/2011 ) se declararon improcedentes los despidos objetivos de los actores, con la extinción de los contratos de trabajo, con derecho a percibir la indemnización legal y los salarios de tramitación, calculados hasta la fecha de la Sentencia -----Por Decretos de 11-4- 2012 y 13-4-2012, respectivamente, se declaró a la empresa en situación de insolvencia con carácter provisional. -----Por R. del FOGASA de 26-6-2013 y 19-7-2013 les era reconocido a los actores el derecho a percibir la indemnización y los salarios de tramitación. 5º.- En caso de prosperar la demanda, en su caso, los demandantes tendrían derecho a percibir la diferencia en los siguientes importes -no controvertido 1. Celia : 1482,50 € 2. Gracia : 2436,99 € 3. Natividad : 1595,98 € 4. Javier : 2518,77 € 5. Virtudes : 3164,28 € 6. Olegario : 2568,84 € 7. Begoña : 2758,92 € 8. Torcuato : 2341,80 € 9. Jesús María : 2455,32 €

.

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda presentada por D.ª Celia , D.ª Gracia , D.ª Natividad , D. Javier , D.ª Virtudes , D. Olegario , D.ª Begoña , D. Torcuato y D. Jesús María , debo absolver al FONDO DE GARANTIA SALARIAL de la pretensión deducida en su contra».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D.ª Celia , D.ª Gracia , D.ª Natividad , D. Javier , D.ª Virtudes , D. Olegario , D.ª Begoña , D. Torcuato y D. Jesús María , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D.ª Celia , D.ª Gracia , D.ª Natividad , D. Javier , D.ª Virtudes , D. Olegario , D.ª Begoña , D. Torcuato y D. Jesús María , y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona, de 2 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 611/2014. Sin costas».

TERCERO

Por la representación de D.ª Celia , D.ª Gracia , D.ª Natividad , D. Javier , D.ª Virtudes , D. Olegario , D.ª Begoña , D. Torcuato y D. Jesús María se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 30 de septiembre de 2013 (RSU 405/2013 ). El recurso se fundamenta en la infracción de lo dispuesto en el artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores según la redacción dada por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, y en la sentencia de este Tribunal, de 6 de marzo de 1989 .

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado las partes recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que el recurso formalizado debe ser estimado.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de marzo de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora, es la de determinar cuál ha de ser la fecha de referencia a tener en cuenta para establecer los límites legales de la responsabilidad del FOGASA en función del cambio legislativo operado en esta materia tras la entrada en vigor del RDL 20/2012, de 13 de julio.

Si debe ser la de la declaración de insolvencia de la empresa en el procedimiento judicial en el que el trabajador acciona frente a su empresa por las cantidades cuyo pago reclama luego al FOGASA, o puede ser la previamente efectuada en un anterior proceso judicial antes de la vigencia de esa nueva legislación.

  1. - La sentencia del juzgado desestima la demanda y opta por acoger la tesis del FOGASA.

    En el mismo sentido se pronuncia la sentencia contra la que se formula el recurso de casación para la unificación de doctrina, dictada por la Sala Social del TSJ de Cataluña de 18 de febrero de 2016 , rec. 5977/2015, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores demandantes, para concluir que la fecha de referencia para determinar la legislación aplicable no puede ser la de la declaración de insolvencia de la empresa en un anterior procedimiento judicial, sino la efectuada en el proceso de reclamación de cantidad del que trae causa la ulterior solicitud de responsabilidad al FOGASA.

  2. - El recurso denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 33.1 ET , en la redacción dada a este precepto por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, que establecía el límite de la responsabilidad del FOGASA en el triple del salario mínimo interprofesional diario, y que es la que se encontraba vigente cuando fue declarada la insolvencia de la empresa en el Auto dictado en un anterior procedimiento seguido por los mismos trabajadores demandantes por despido objetivo declarado improcedente, debiendo ser ese momento el de referencia para determinar si debe o no aplicarse la modificación legal operada en esta materia tras la entrada en vigor del RDL 20/2012, que no el de la declaración de insolvencia en el posterior procedimiento de reclamación de cantidad que da pie a demandar la responsabilidad del FOGASA.

    Invoca de contraste la sentencia del TSJ de Aragón de 30 de septiembre de 2013, rec. 405/2013 .

SEGUNDO

1.- Debemos resolver en primer lugar si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS , que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

  1. - Lo que sin duda merece una respuesta afirmativa, puesto que en la sentencia referencial se resuelve en sentido contrario la misma cuestión que es objeto de la recurrida, al optar la misma por entender que una vez declarada la insolvencia de la empresa en un primer procedimiento judicial anterior, esa debe ser la fecha de referencia para establecer la legislación aplicable en los límites de la responsabilidad del FOGASA.

Las sentencias en comparación han aplicado por lo tanto una doctrina contradictoria que es necesario unificar.

TERCERO

1.- La cuestión ha sido ya resuelta de manera reiterada por esta Sala IV en numerosas sentencias, entre las que puedan citarse por ser las más recientes las SSTS de 6/2/2018, rcud. 581/2017 ; 12/12/2017, rcud. 3394/2016 ; 6/6/2017, rcud. 1849/2016 ; y 28/4/2017, rcud. 2043/2015 , entre otras muchas.

En todas ellas hemos sentado doctrina en el sentido de entender que el momento a tener en cuenta para dilucidar si debe o no aplicarse el nuevo límite legal de la responsabilidad el FOGASA, tras la modificación introducida en el art. 33.1 ET con la entrada en vigor el RDL 20/2102, debe ser el de la declaración de insolvencia de la empresa que ya hubiere recaído en un procedimiento judicial con anterioridad a la vigencia de la nueva normativa.

  1. - Como en las precitadas sentencias decimos: a) la responsabilidad de FOGASA no deriva del acto extintivo o del impago salarial sino que el hecho causante de la misma es la insolvencia empresarial que provoca la protección o garantía que el legislador ha establecido a favor de los trabajadores; b) la declaración de insolvencia obtenida en un procedimiento judicial laboral pone de manifiesto la imposibilidad de la empresa de hacer frente a sus obligaciones que, aunque se produzca en un determinado procedimiento y respecto de otros concretos ejecutantes, sirve para hacerla valer en otros procesos laborales posteriores siempre que no se constate la existencia de nuevos bienes, tal y como se dispone en el art. 276.3 de la LRJS ; c) por tanto, es admisible acordar la declaración de insolvencia en un proceso de ejecución laboral sin necesidad de reiterar más trámites que la de una posible audiencia a las partes para dejar constancia de la inexistencia de nuevos bienes.

    Con lo que concluimos que " mientras no haya evidencia de otra cosa, la insolvencia se entiende que produce sus efectos desde el momento de su primitivo reconocimiento y, por tanto, que, en esas circunstancias, los subsiguientes procedimientos, aun exigiendo cada uno su propia declaración de insolvencia, al traer causa de la primitiva, no tienen carácter constitutivo para la exigencia de la responsabilidad del Fogasa ex artículo 33 del ET más que en lo relativo al específico crédito del acreedor pero no en lo de su fecha en función de la del auto en que se refleja" .

  2. - En el caso de la sentencia recurrida, y por sentencias del Juzgado Social 33 de Barcelona de 22-12-2011 se declararon improcedentes los despidos objetivos de los actores, con la extinción de los contratos de trabajo y derecho a percibir la indemnización legal y los salarios de tramitación, calculados hasta la fecha de la Sentencia. En Decretos de 11-4-2012 y 13-4-2012, respectivamente, se declaró a la empresa en situación de insolvencia, por lo que, invariada aquella situación empresarial en el actual procedimiento al momento de la constitución del título a favor de los demandantes y no existir constancia de que hubiera nuevos bienes sobre los que poder despachar la ejecución del crédito, la normativa aplicable para fijar el importe de la prestación a garantizar por FOGASA es la vigente en la fecha de la antedicha declaración de insolvencia, tal y como acertadamente se pretende en el recurso.

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar, de conformidad con el Ministerio Fiscal, que la doctrina ajustada a derecho es la mantenida por la sentencia de contraste, lo que obliga a casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación en favor de la estimación del recurso de igual clase formulado por los demandantes, con revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Celia , D.ª Gracia , D.ª Natividad , D. Javier , D.ª Virtudes , D. Olegario , D.ª Begoña , D. Torcuato y D. Jesús María , contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 5877/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona, de fecha 2 de junio de 2015 , recaída en autos núm. 611/2014, seguidos a instancia de los ahora recurrentes contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre reclamación de cantidad.

  2. ) Casar y anular dicha sentencia y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de igual clase formulado por los trabajadores demandantes y revocar la sentencia de instancia, con íntegra estimación de la pretensión ejercitada frente al FOGASA, al que condenamos al pago a cada uno de los demandantes de las siguientes cantidades: 1) Celia : 1482,50 €. 2) Gracia : 2436,99 €. 3) Natividad : 1595,98 €. 4) Javier : 2518,77 €. 5) Virtudes : 3164,28 €. 6) Olegario : 2568,84 €. 7) Begoña : 2758,92 €. 8) Torcuato : 2341,80 €. 9) Jesús María : 2455,32 €.

  3. ) No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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