STS 566/2018, 5 de Abril de 2018

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2018:1179
Número de Recurso844/2016
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución566/2018
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 566/2018

Fecha de sentencia: 05/04/2018

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 844/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 844/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 566/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 5 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 844/2016 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Amadeo , representado por la procuradora Sra. García Rubio, bajo la dirección letrada de doña Amparo Avelina Godoy Moreno contra la Sentencia num. 792/2015, de 4 de diciembre, dictada por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo nº 519/2013 ; siendo parte recurrida la Mutua Universal Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social, representada por el procurador Sr. Jiménez Padrón, bajo la dirección letrada de doña Olga Esther Romero Martín.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de 4 de diciembre de 2015 contiene el fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 519/2013, interpuesto por la Procuradora doña Carmen García Rubio en nombre y representación de don Amadeo , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de su reclamación a la entidad colaboradora del INSS, MUTUA UNIVERSAL, MUGENAT, de 10 de febrero de 2010, en concepto de responsabilidad patrimonial, por importe de 135.280,69 euros, sin costas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de D. Amadeo presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda, y suplicando a la Sala que << [...] dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación en los términos defendidos por esta parte, se considere infringida la doctrina legal descrita, casando la Sentencia recurrida y dictando nueva Sentencia que acoja las pretensiones de esta parte de declaración de responsabilidad de la demandada, derivada de mala praxis médica, en los términos deducidos en el presente escrito y en los de la demanda y escrito de conclusiones presentados por mi parte en el procedimiento de origen.>>

TERCERO

La Sala de instancia admitió a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y ordenó dar traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, lo que realizó en escrito en el que suplica a la Sala << [...] se sirva tener por evacuado el traslado conferido y por formulada oposición del recurso de casación para unificación de doctrina formulado por la representación de DON Amadeo contra sentencia 792/2015 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , solicitando se desestime el recurso con expresa condena en costas a la parte recurrente.>>

CUARTO

La Sala de instancia, mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, emplazándose a las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 3 de abril de 2018, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y sentencias de contraste.-

Se interpone el presente recurso de casación para unificación de doctrina número 844/2016 por la representación procesal de D. Amadeo , contra la Sentencia de 4 de diciembre de 2015, dictada por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 519/2013 , que había sido promovido por el mencionado recurrente, en impugnación de la desestimación presunta de reclamación formulada a la Mutua Universal, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, entidad colaboradora del INSS, en fecha 10 de febrero de 2010, en reclamación de la cantidad de 135.280 €, por los daños y perjuicios que se le habían ocasionado por asistencia sanitaria que le fue prestada con ocasión de un accidente laboral que había sufrido.

Las razones que llevan a la Sala de instancia a rechazar la pretensión de la recurrente se centran en la valoración de la prueba que fue aportada al proceso. En efecto, la sentencia, tras declarar los hechos de que se consideraba traía causa la actividad administrativa impugnada y los presupuestos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito de la actividad administrativa sanitaria, procede a un examen exhaustivo de las pruebas practicadas en el proceso, en especial de los informes periciales traídos a los autos.

Pues bien, sobre esa base se considera, con carácter previo, que para valorar dicho material probatorio no consideraba aplicable al caso de autos la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el daño desproporcionado, conforme a la cual se produce una inversión de la carga de la prueba y ello porque «no proporciona la parte actora dato alguno que permita calificar de desproporcionado el daño sufrido» (fundamento séptimo), para después concluir que del « análisis del contenido de los informes periciales a los que más arriba nos hemos referido nos lleva a la conclusión desestimatoria de la demanda analizada al estimar que la apreciación conjunta de aquellos medios probatorios así como del contenido de la historia clínica, que también aparece reflejada y citada en dichos informes periciales, no evidencia que se haya producido un error diagnóstico de la dolencia sufrida por el paciente como consecuencia de no haberse puesto a su disposición los medios diagnósticos pertinentes para conocer la naturaleza y alcance de la lesión, desgraciadamente, por él sufrida cuando realizaba su trabajo », a tenor de lo que se declara al inicio del fundamento octavo en el que, a continuación, procede a dar una razonada respuesta al material probatorio examinado por la Sala de instancia.

A la vista de la decisión de la Sala de instancia, se considera que la doctrina en que se funda la decisión es contraria a la aplicada en la sentencia de contraste, es decir, en la dictada por la Sala homónima de la Comunidad Valenciana, número 147/2014, de 5 de marzo , dictada en el recurso contencioso-administrativo 716/2010, que se considera aplica la doctrina correcta, conforme a los preceptos aplicables, de donde se concluye en la procedencia del recurso.

Ha comparecido en el recurso y se opone a su estimación la defensa de la demandada en la instancia la Mutua Universal, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Naturaleza y límites del recurso de casación para la unificación de doctrina.-

A la vista de las alegaciones de las partes es necesario delimitar la naturaleza y efectos de esta modalidad del recurso de casación, establecida en los artículos 96 a 99 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su redacción vigente antes de su derogación por la Ley 7/2015, pero aun aplicable al presente recurso. Y en este sentido debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando reiteradamente --por todas, sentencia de 26 de Marzo del 2010, dictada en el recurso 241/2009 -- que esta ya extinta modalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina se caracteriza por ser un recurso excepcional y subsidiario de la casación ordinaria, que tiene por objeto la corrección de la interpretación del ordenamiento jurídico realizada por los Tribunales de instancia, con la finalidad de potenciar la seguridad jurídica mediante la unificación en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. Así entendido el recurso en nada se diferenciaría de la casación ordinaria, lo que caracteriza y singulariza la casación para la unificación de la doctrina es que esos pronunciamientos contradictorios estén referidos a sentencias anteriores, que específicamente han de ser invocadas, como manifestación de esa contradicción en la aplicación del ordenamiento jurídico.

Pero no es suficiente una aparente contradicción en la interpretación con anteriores pronunciamientos, sino que, conforme a lo que se establecía en el artículo 96. 1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aún aplicable al caso de autos, debe tratarse de « los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales [...].»

Los requisitos previstos para la procedencia de esta modalidad casacional, más relajados que los establecidos para la casación ordinaria, exigen que se extremen el examen de los presupuestos de esta casación que comienza por exigir a la misma parte su justificación, con la finalidad de evitar el riesgo de que se trate de eludir la inimpugnabilidad de las sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los presupuestos para el recurso de casación ordinario; porque la casación para la unificación de doctrina constituye un remedio extraordinario para anular sentencias pero sólo cuando la contradicción de la sentencia lo sea con otros pronunciamientos de Tribunales Superiores o del Tribunal Supremo que han de ser invocados expresa y puntualmente.

Las identidades que se exigen en el precepto antes mencionado, como ha recordado permanentemente la Jurisprudencia de esta Sala, han de estar referidas a la triple circunstancia de los sujetos, fundamentos y pretensiones, de ahí que no proceda la revisión que este recurso extraordinario comporta cuando los presupuestos de hechos, los sujetos o las normas de aplicación difieran en la sentencia impugnada y la o las que se citen de contraste; exigencia que también ha de exigirse con rigor porque, en otro caso, en nada diferiría este recurso especial con el recurso de casación ordinario. Y es que ésta vía casacional sólo es admisible cuando cabe apreciar una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de unas mismas normas sobre supuestos de hechos distintos o de diferente valoración de las pruebas que permitan, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar la divergencia en la solución adoptada, porque la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que a un mismo tiempo no pueden ser verdaderas o jurídicamente correctas y falsas o contrarias a Derecho.

TERCERO

Falta de concurrencia de presupuestos para la estimación del recurso.-

A la vista de los presupuestos de esta modalidad casacional, el recurso no puede prosperar porque no se dan las identidades que se requiere por la jurisprudencia, conforme se ha expuesto en el fundamento anterior.

En efecto, para una mejor comprensión de ese debate debemos comenzar por recordar que, en el caso de autos, la sentencia de instancia hace un relato de los hechos en que se concreta las lesiones que habían resultado de un accidente laboral, exponiendo la Sala de instancia las distintas actuaciones prestada por los servicios sanitarios de la entidad colaboradora de la Seguridad Social, con referencia a los elementos probatorios tomados en consideración. Dicho relato de hechos se concreta en el fundamento tercero de la sentencia en el que, a los efectos de aplicar la jurisprudencia sobre la responsabilidad de las Administraciones Públicas que se expone en el fundamento anterior, concluye la Sala de instancia en los siguientes términos:

[...] Pues bien, como se desprende de los términos en que se ha planteado el debate, la cuestión fáctica a resolver reside en determinar si existió mala praxis en la asistencia sanitaria prestada al recurrente en relación al accidente laboral por el sufrido el día 27 de agosto de 2008, momento en el cual no le fue diagnosticada una ruptura del tendón de Aquiles, habiéndose procedido únicamente a la sutura de la herida inciso contusa que presentaba. Como sabemos el paciente fue atendido el citado día en el sanatorio Nuestra Señora del Rosario de Madrid y la queja que no se le realizó prueba exploratoria alguna más que la simple visualización del corte en el tobillo, procediéndose a la sutura de la herida con tres puntos quirúrgicos y vendaje compresivo; y, habiendo sido dado de alta el paciente el día 9 de septiembre de 2008, el día 10 de septiembre de 2008, habiéndose incorporado a su trabajo tuvo que interrumpir la jornada de trabajo por los fuertes dolores que tenía en el tobillo, por lo que al día siguiente, 11 de septiembre, acudió de nuevo al Sanatorio Nuestra Señora del Rosario habiendo sido diagnosticada la rotura del tendón de Aquiles mediante la resonancia magnética que le fue realizada en dicho sanatorio el día 12 de septiembre de 2008, no siendo intervenido quirúrgicamente de la ruptura del tendón de Aquiles sino hasta el día 29 de septiembre de 2008.

Sobre ese presupuesto, la sentencia rechaza aplicar al caso de autos la doctrina jurisprudencia sobre el daño desproporcionado, que invierte la carga de la prueba, concluyendo que el debate sobre la concurrencia de una actuación médica contraria a la lex artis ad hoc, debe examinarse conforme al material probatorio traído al proceso; material probatorio que la Sala examina y del que concluye en el fundamento octavo:

[...] Este Tribunal estima que el análisis del contenido de los informes periciales a los que más arriba nos hemos referido nos lleva a la conclusión desestimatoria de la demanda analizada al estimar que la apreciación conjunta de aquellos medios probatorios así como del contenido de la historia clínica, que también aparece reflejada y citada en dichos informes periciales, no evidencia que se haya producido un error diagnóstico de la dolencia sufrida por el paciente como consecuencia de no haberse puesto a su disposición los medios diagnósticos pertinentes para conocer la naturaleza y alcance de la lesión, desgraciadamente, por él sufrida cuando realizaba su trabajo [...]

A la vista de lo expuesto, la Sala de instancia desestima la pretensión indemnizatoria.

Pues bien, teniendo en cuenta ese razonamiento de la Sala de instancia, hemos de examinar las circunstancias que concurrían en el supuesto a que se refiere la sentencia citada de contraste, que también está referida a una lesión similar a la de autos --" rotura total o parcial del tendón de Aquiles" --, pero fuera de esa mera coincidencia circunstancial a los efectos del debate suscitado, todo es diferente entre ambos supuestos.

En efecto, ya de entrada, en el caso de la sentencia de contraste, la misma Administración demandada había reconocido en vía administrativa la existencia de una mala praxis, por lo que quedaba orillado el debate sobre lo que constituye el fundamento esencial de la sentencia de instancia. Por el contrario, y como hemos visto en su trascripción, ese era el debate que se suscitaba en el caso de la sentencia aquí recurrida, es decir, si había habido mala praxis, de tal forma que si en aquel proceso no era necesario examinar su concurrencia, en el presente se convertía en el principal objeto de debate, por lo que en poco puede servir dicha sentencia a los efectos pretendidos en el escrito de interposición.

Además de lo expuesto, no podemos desconocer que, a diferencia de lo razonado en la sentencia de la Sala de Valencia, conforme a lo que resultaba de la prueba allí practicada, la Sala concluye que la demora en el diagnóstico fue ostensible a la vista los síntomas que padecía el paciente; en tanto que en el caso de autos, conforme se razona en el fundamento octavo, párrafo penúltimo, no existe esa posibilidad de haber detectado la lesión padecida porque « la falta de reflejo en la historia clínica de un defecto de movilidad en el pie, dolor, o cualquier otro síntoma, que alertara de una lesión del tendón de Aquiles, haya obedecido a una defectuosa plasmación en la historia clínica de los síntomas referidos por el paciente o de los signos adquiridos por el propio médico en la exploración del paciente, por lo que no podemos estimar que dichos signos o síntomas estuvieron presentes [...]». Incluso se llega a la conclusión, en el mismo párrafo, de que no existe fundamento alguno para haber realizado una serie de pruebas que se invocaban por el recurrente en su demanda, de las que debiera haberse concluido en la existencia de la lesión; por lo que, como ya se dijo, se rechaza la concurrencia de una mala praxis ad hoc.

En suma, no puede aceptarse que, como se aduce en el escrito de interposición del recurso, la Sala de instancia rechazara indebidamente la aplicación de la doctrina sobre el daño desproporcionado a los efectos de aplicar las reglas sobre la carga de la prueba, porque nada hay en contra de los argumentos que se dan por la Sala de instancia respecto de los razonamientos que se contienen en la sentencia de contraste que es, no se olvide, el presupuesto de la casación para la unificación de doctrina.

Y en esa misma línea, tampoco es admisible la aplicación de la jurisprudencia sobre la pérdida de oportunidad, que ciertamente se aplica en el caso de la sentencia del Tribunal de la Comunidad Valenciana, pero en la medida en que la Sala de instancia no la aplica, ni la parte recurrente la había invocado en su demanda o alegaciones, no puede servir los afectos del recurso porque es contraria dicha doctrina a lo concluido en la sentencia recurrida porque considera la Sala sentenciadora que la asistencia prestada al recurrente había sido acorde a la lex artis a la vista de los síntomas que ofrecía el paciente sin que ni la Sala concluya ni es apreciable la concurrencia de otra alternativa que hubiera evitado el resultado.

En suma, lo que se pretende por la vía de esta modalidad del recurso de casación, es que este Tribunal proceda a un nuevo examen de la prueba realizada por la Sala sentenciadora y se corrija lo que, a juicio de la defensa del recurrente, es una valoración errónea; potestad que, si ya está bastante limitada en el ámbito de la antigua casación ordinaria, está proscrita en la modalidad del recurso para la unificación de doctrina.

CUARTO

Costas procesales.-

La desestimación íntegra del presente recurso de casación para la unificación de doctrina determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo al recurrente, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y por cada parte que haya comparecido en el recurso y se hubiese opuesto al mismo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No ha lugar al presente recurso de casación para unificación de doctrina número 844/2016, promovido por la representación procesal de D. Amadeo , contra la Sentencia núm. 792/2015, de 4 de diciembre, dictada por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 519/2013 , con imposición de las costas al recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso

Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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