SAP Valladolid 107/2020, 9 de Julio de 2020

PonenteMARIA DE LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ
ECLIES:APVA:2020:986
Número de Recurso290/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución107/2020
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00107/2020

- C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)

Teléfono: 983 413475

Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: JVQ

Modelo: 213100

N.I.G.: 47186 43 2 2019 0006249

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000290 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000291 /2019

Delito: CONDUCCIÓN TEMERARIA

Recurrente: Jose Manuel

Procurador/a: D/Dª JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ

Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE SANCHEZ GONZALEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 107/2020

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ILMOS/AS MAGISTRADOS/SRAS

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL-ANGEL DE LA TORRE APARICIO

Dª MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ

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En VALLADOLID, a nueve de julio de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal número Tres de Valladolid, por delito de conducción temeraria, seguido contra Jose Manuel, siendo partes, como apelante Jose Manuel, defendido por la Letrada Sra. Sánchez González y representado por el Procurador Sr. De Benito Gutiérrez y, como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Magistrado Dª. Lourdes del Sol Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado del Juzgado de lo Penal número Tres de Valladolid, con fecha 12 de mayo de 2020 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral se declara probado que el 8 de mayo de 2019, sobre las 00:00 horas, Jose Manuel y Nieves, que eran pareja sentimental, iniciaron una discusión en las inmediaciones del domicilio de Nieves en la C/ DIRECCION000, en el curso de la cuál, enfadado, el acusado arrebató las llaves del vehículo ....YKN a su propietaria Nieves y se marchó con él a gran velocidad. Instantes después el acusado se encontró con un dispositivo policial de control aleatorio de vehículos y ocupantes instalado por la Policía Nacional en la C/ DIRECCION001, y para evitar el mismo circuló durante unos metros marcha atrás seguido por un vehículo policial hasta llegar a la intersección de la C/ DIRECCION002, por la que se introdujo siguiendo por las CALLE000 y DIRECCION003, perdiendo de vista a la dotación policial por la gran velocidad que llevaba por el interior del casco urbano cercana a los 100 kilómetros hora. Dado aviso por la emisora, una dotación policial observó que un vehículo de las características denunciadas se aproximaba a gran velocidad a la rotonda de la carretera del DIRECCION004, por lo que colocaron el coche policial interceptando el paso, pero al comprobar que el acusado no tenía intención de detener la marcha y había gran riesgo de colisión, apartaron el vehículo y dejaron pasar al acusado para iniciar la persecución a velocidad superior a los 190 kilómetros hora que es la máxima que alcanzó el vehículo policial por la VA-20, saltándose un semáforo en rojo que obligó a detenerse a dos vehículos que tenían preferencia semafórica para no impactar con el acusado".

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que condeno a Jose Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria del art. 380,1 del CP, ya def‌inido, a la pena de NUEVE MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante TRES AÑOS; todo ello con imposición de las costas causadas, declarando de of‌icio la 1/3 parte restante".

TERCERO

Notif‌icada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Jose Manuel, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO

Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegó sustancialmente el error en la valoración de la prueba.

HECHOS PROBADOS

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por la representación de Jose Manuel recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Tres de Valladolid, en la que fue condenado como autor de un delito de conducción temeraria a la pena de nueve meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres años, centrando su apelación en la existencia de error en la valoración de la prueba concretamente respecto a la identidad de la persona que el día 8 de mayo de 2019 conducía el turismo con matrícula ....YKN propiedad de un hijo de doce años de edad de Nieves y que, para evitar un control instalado por la policía en la DIRECCION001 de Valladolid, circuló durante unos metros marcha atrás hasta la intersección con la DIRECCION002, continuando a gran velocidad (se indica en los hechos probados

que era cercana a los 100 km/hora) por las CALLE000 y DIRECCION003, perdiéndole de vista los agentes precisamente por la velocidad a la que circulaba, hasta que en la rotonda de la carretera del DIRECCION004

, una dotación policial que había recibido el aviso de sus compañeros, colocó el vehículo of‌icial cortando el paso al turismo ....YKN hasta que, al darse cuenta de que no iba a parar y que había un gran riesgo de colisión, apartaron el vehículo policial y le dejaron pasar, iniciando su persecución a velocidad superior a los 190 km/ hora, saltándose además un semáforo en rojo que obligó a detenerse a dos vehículos que tenían preferencia de paso por encontrarse su semáforo en verde. Como se ha indicado, no se cuestiona en el recurso que la persona que condujera ese día el turismo ....YKN cometiera las infracciones reseñadas, sino que lo único que se combate es la consideración de que el conductor del automóvil fuera Jose Manuel .

Ha de recordarse que el Art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción "iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suf‌iciente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

Es reiterada la doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suf‌iciente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, debe recordarse que es pacíf‌ica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le conf‌ieren los Art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

La STS de 20 de mayo de 2020 señala que la invocación de la garantía constitucional de presunción de inocencia permite a ese Tribunal de casación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

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