ATS, 14 de Junio de 2017

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2017:13108A
Número de Recurso83/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 14 de mayo de 2015, se presentó ante la Oficina de Registro y Reparto del Decanato de los Juzgados de Gandía, demanda de juicio verbal en ejercicio de acción principal de anulabilidad de orden de adquisición de acciones, tras la oferta pública de suscripción de acciones de la entidad Bankia, S.A., interpuesta por la mercantil Coto Baeza, S.L.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Gandía, que lo registró con el n.º 676/2015, y subsanado el defecto de no acompañar la liquidación de la tasa, previo requerimiento, se dictó Decreto de fecha 1 de junio de 2015 por el que se admite a trámite la demanda, acordándose citar a las partes para la celebración del juicio.

Mediante providencia de fecha 26 de noviembre de 2015, y visto que el domicilio de la actora lo está en Madrid, se acuerda plantear de oficio cuestión de competencia territorial, en aplicación del art. 52.2 LEC , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 42/2015, al haberse presentado la demanda con anterioridad a la misma, y al amparo del ATS de 8 de mayo de 2015 , por el que se resuelve en un supuesto idéntico al de autos, que rige el fuero imperativo del art. 52.2 LEC , y por tanto es competente territorialmente el Juzgado correspondiente al domicilio de quién aceptó la oferta. Dado el trámite oportuno, con fecha 29 de enero de 2016, se dictó auto por el que declaró su falta de competencia territorial, reproduciendo en esencia las razones esgrimidas en la Providencia de fecha 26 de noviembre de 2015.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arganda del Rey, que las registró con el n.º 112/2016, dictó auto de fecha de 1 de septiembre de 2016 por el que rechazó la inhibición acordada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Gandía y acordó remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 83/2017, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arganda, esto es el correspondiente al domicilio del demandante, al aplicarse el art. 52.2 LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Gandía y otro de Arganda del Rey, respecto de una demanda de juicio verbal en el que se ejercita como acción principal la de anulabilidad de una orden de adquisición de acciones, tras la oferta pública de suscripción de acciones de la entidad Bankia.

El Juzgado de Gandía entiende que carece de competencia territorial porque resultaría de aplicación la regla general del art. 52.2 LEC , según la cual la competencia le corresponde al juzgado del lugar donde tiene su domicilio la demandante, que es quién aceptó la oferta.

Por su parte, el Juzgado de Arganda entiende de aplicación el art. 813 de la LEC , al considerar que estamos ante un procedimiento monitorio, por lo que procedía dictar auto dando por terminado el proceso, al tener el demandado el domicilio en otro partido judicial.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

TERCERO

La presente cuestión de competencia se suscita respecto de un pleito iniciado antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2015.

Esta Sala fijó criterio en relación a las cuestiones de competencia que se suscitan en los juicios declarativos de nulidad del contrato de adquisición de acciones de la entidad "Bankia S.A.". En el auto de 8 de mayo de 2015 (cuestión de competencia n.º 44/2015 ), se estableció lo siguiente:

[...] esta Sala se ha pronunciado sobre la competencia territorial en los supuestos de nulidad de contratos de participaciones preferentes. Más en concreto el Auto de esta Sala de fecha 18 de noviembre de 2014 (conflicto nº 151/2014 ), recoge lo siguiente: " .. interpuesta demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes y, subsidiariamente en solicitud de la resolución de dichas órdenes y contratos vinculados, la acción ejercitada no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52 LEC , y por tanto, tampoco en los específicamente contemplados en el número 2 de dicho precepto. Así lo ha entendido esta Sala en supuestos semejantes relacionados con el mismo tipo de acción y de relación contractual, siendo ejemplo de dicho criterio, entre los más recientes, el auto de 3 de septiembre de 2013, conflicto 133/2013, en un caso en que se formuló también contra BANKIA demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes serie II y, subsidiariamente de resolución del contrato de depósito o administración de valores asociado a cuenta de valores con la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados. En suma, no se trata de contratos cuya celebración hubiera venido precedida de oferta pública ya que la contratación a que se refieren las pretensiones formuladas fue el resultado de una negociación privada entre el cliente y la entidad financiera, tras un ofrecimiento particular..." .

Sin embargo la doctrina expuesta no resulta de aplicación a la relación contractual controvertida en el presente juicio verbal que fue precedida de una Oferta Pública de Suscripción de Acciones de la mercantil Bankia, registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dirigida al público en general y que determina la aplicación del fuero territorial imperativo fijado en el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que «.. en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente»

»En consecuencia, la suscripción de acciones de Bankia fue precedida de oferta pública y la acción ejercitada sobre los contratos de adquisición de las mismas está sujeta al fuero territorial imperativo del artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento de Civil que atribuye la competencia territorial a los Juzgados correspondientes del domicilio de quién aceptó la oferta...[...]».

CUARTO

Sentado lo anterior, llevados estos razonamientos al conflicto de competencia suscitado procede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arganda del Rey.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arganda del Rey

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Gandía.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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