ATS, 8 de Mayo de 2015

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2015:4176A
Número de Recurso44/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha doce de noviembre de dos mil catorce, la representación procesal de don Roberto y doña Concepción , con domicilio en Gijón Asturias, según el poder general para pleitos, presentó ante el Decanato de los Juzgados de Madrid, demanda de juicio verbal contra "Bankia, S.A.", con sede social en el Paseo de la Castellana, nº 189 de Madrid, en la que se solicita la nulidad del contrato de adquisición de acciones.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y cuatro de Madrid que lo registró con el número 1470/2014, por decreto de uno de diciembre de dos mil catorce se admitió a trámite la demanda, con citación de las partes para la celebración de la vista.

TERCERO.- En fecha quince de diciembre de dos mil catorce, la parte demandante presentó escrito alegando que, por aplicación del artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la competencia corresponde al tribunal del domicilio de quién hubiera aceptado la oferta, en los contratos relativos a bienes muebles cuya celebración hubiere estado precedida de oferta pública, y las acciones de una sociedad cotizada son bienes muebles conforme al artículo 303 del Código Civil , por lo que solicita inhibición de oficio a los Juzgados de Primera Instancia de Gijón.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal en informe de catorce de enero de dos mil quince, previo el traslado concedido por diligencia de ordenación de ocho de enero de dos mil quince, dictaminó que por aplicación del artículo 52.2 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , rige como fuero imperativo el del domicilio del que hubiera aceptado la oferta, por tanto el domicilio del actor.

QUINTO.- La titular del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y cuatro de Madrid, dictó auto de fecha seis de febrero de dos mil quince , declarando su falta de competencia territorial, por ser competentes los Juzgados de Gijón correspondientes al domicilio de la demandante por aplicación del artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.- Con fecha seis de febrero de dos mil quince, la parte actora presentó escrito ampliando la demanda en el ejercicio subsidiario de acción de reclamación de los daños y perjuicios producidos por la responsabilidad civil derivada de las falsedades e inexactitudes del folleto informativo de oferta pública de suscripción y admisión a negociación de acciones de Bankia pidiendo condena al pago de siete mil novecientos setenta euros con sesenta y cuatro céntimos. Por diligencia de ordenación se remitió a la actora a lo que acordara el Juzgado competente.

SÉPTIMO.- Remitidas las actuaciones y emplazadas las partes a los Juzgados de Gijón, se turnaron por Decanato al Juzgado de Primera Instancia número Dos, que las registró con el número 187/2015. Su titular dictó auto con fecha tres de marzo de dos mil quince en el que rechaza la inhibición, con fundamento en las resoluciones del Tribunal Supremo que para las acciones sobre nulidad de contratos de adquisición de participaciones preferentes ha señalado que rige el fuero general del domicilio del demandado, en este caso Madrid, en aplicación del mismo declara su falta de competencia y plantea el conflicto negativo, con remisión de las actuaciones a esta Sala.

OCTAVO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el número 44/2015, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y cuatro de Madrid, por no ser de aplicación el fuero imperativo del artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reconociendo en la propia demanda que la suscripción de acciones de Bankia, se llevó a efecto después de una conversación con el Director de la oficina de Bankia y su adquisición por tanto no fue a causa de una oferta pública.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente cuestión de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y cuatro de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Gijón, en un juicio verbal en el que la parte demandante solicita la nulidad del contrato de adquisición de acciones de Bankia por vicio del consentimiento y por dolo.

SEGUNDO .- Como recoge en su fundamentación el auto del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Gijón, esta Sala se ha pronunciado sobre la competencia territorial en los supuestos de nulidad de contratos de participaciones preferentes. Más en concreto el Auto de esta Sala de fecha 18 de noviembre de 2014 (conflicto nº 151/2014 ), recoge lo siguiente: ".. interpuesta demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes y, subsidiariamente en solicitud de la resolución de dichas ordenes y contratos vinculados, la acción ejercitada no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52 LEC , y por tanto, tampoco en los específicamente contemplados en el número 2 de dicho precepto. Así lo ha entendido esta Sala en supuestos semejantes relacionados con el mismo tipo de acción y de relación contractual, siendo ejemplo de dicho criterio, entre los más recientes, el auto de 3 de septiembre de 2013, conflicto 133/2013, en un caso en que se formuló también contra BANKIA demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes serie II y, subsidiariamente de resolución del contrato de depósito o administración de valores asociado a cuenta de valores con la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados. En suma, no se trata de contratos cuya celebración hubiera venido precedida de oferta pública ya que la contratación a que se refieren las pretensiones formuladas fue el resultado de una negociación privada entre el cliente y la entidad financiera, tras un ofrecimiento particular..." .

Sin embargo la doctrina expuesta no resulta de aplicación a la relación contractual controvertida en el presente juicio verbal que fue precedida de una Oferta Pública de Suscripción de Acciones de la mercantil Bankia, registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dirigida al público en general y que determina la aplicación del fuero territorial imperativo fijado en el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que «.. en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente»

En consecuencia, la suscripción de acciones de Bankia fue precedida de oferta pública y la acción ejercitada sobre los contratos de adquisición de las mismas está sujeta al fuero territorial imperativo del artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento de Civil que atribuye la competencia territorial a los Juzgados correspondientes del domicilio de quién aceptó la oferta, en el presente caso los Juzgados de Gijón donde tiene su domicilio el demandante.

TERCERO

Planteado el presente conflicto negativo sobre competencia territorial entre el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Gijón y Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y cuatro de Madrid y, declarando la competencia del primero.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia número Dos de Gijón.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y cuatro de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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