STS 134/2018, 21 de Marzo de 2018

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2018:1145
Número de Recurso895/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución134/2018
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 895/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 134/2018

Excmos. Sres.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 21 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por Dña. Milagrosa Valentina , representada por el procurador D. Pablo Jesús Abalos Guirado y defendida por el letrado D. Alfredo Herrera Rueda; D. Eloy Bernabe , representado por la procuradora Dña. Pilar Moneva Arce y defendido por el letrado D. Juan Miguel Criado Campos; D. Norberto Leon , representado por el procurador D. Jacobo de Garandillas Martos y defendido por el letrado D. Juan José Recio Ranea; Dña . Silvia Yolanda y D. Octavio Humberto representados ambos por el procurador D. Pablo Jesús Abalos Guirado y defendidos por el letrado Alfredo Herrera Rueda, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Octava, de fecha 6 de marzo de 2017 , que les condenó por delito contra salud público, blanqueo de capitales e integración grupo patrimonial, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Vélez-Málaga, instruyó Procedimiento Abreviado 5/2014 contra Milagrosa Valentina , Eloy Bernabe , Norberto Leon , Silvia Yolanda y Octavio Humberto , por delito de contra salud público, blanqueo de capitales e integración grupo patrimonial, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Octavo, que con fecha 6 de marzo de 2017 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: PRIMERO.-EI día 5 de noviembre de 2010, Octavio Humberto fue identificado por efectivos de la Guardia Civil cuando viajaba a bordo de la furgoneta marca Citroen matrícula ....QWD . El acusado portaba, además de más de veinticinco teléfonos móviles, una placa insignia de la Guardia Civil, una lista de modelos y matrículas de diferentes vehículos policiales y una relación de puntos geográficos concretos a lo largo de la costa.

Como consecuencia principalmente de tal actuación se solicitó y se acordó por resolución judicial la intervención de los teléfonos móviles usados por el referido acusado Octavio Humberto , con vistas a averiguar si efectivamente el mismo se dedicaba al tráfico de drogas y a identificar a otros responsables involucrados en tal actividad delictiva.

Gracias a las mismas y a las vigilancias realizadas a los investigados, en mayo y en junio de 2011 se detectó e identificó al acusado Eloy Bernabe quien se comunicaba con Octavio Humberto de forma frecuente, acompañando al mismo en diversas ocasiones en encuentros en los que, rodeándose de medidas de seguridad dirigidas a eludir la vigilancia policial, recorrían el litoral para identificar los mejores lugares para el desembarco de los alijos de sustancias estupefacientes que estaban preparando, realizando llamadas desde cabinas telefónicas a diversos números de teléfonos localizados en Marruecos.

Eloy Bernabe llegó a alquilar a su nombre, entre abril del año 2009 y junio del año 2010 hasta treinta vehículos por importe total de 10.379,39 euros a la mercantil Gold Car Rental SA.

En las reuniones advertidas en las vigilancias desplegadas, se detectó igualmente la presencia de Norberto Leon .

Igualmente se observaron reuniones de Octavio Humberto con dos miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con antecedentes penales por tráfico de drogas, en las que se empleaban igualmente medidas de seguridad, sin que se haya dirigido acusación contra los mismos por no tener vinculación directa con el alijo incautado.

En septiembre de 2011 , Octavio Humberto y Eloy Bernabe se reunieron en Salobreña con dos miembros de la Guardia Civil destinados en el litoral costero y uno de ellos con antecedentes por tráfico de drogas. El 25 de septiembre se observa de nuevo reunión entre Octavio Humberto Eloy Bernabe y Norberto Leon tras la que se dedicaron a recorrer durante más de tres horas el litoral desde Torre del Mar hasta Nerja, con paradas en puntos estratégicos.

A lo largo de los meses de septiembre y octubre de 2011 se intensificó la actividad de Octavio Humberto y Eloy Bernabe especialmente , dedicándose tanto a controlar el cuartel de la Guardia civil y a los coches camuflados que utilizan los agentes para la persecución de delitos, como a recorrer el litoral. De los mensajes de texto interceptados queda claro el papel preponderante que Octavio Humberto tenía en la operación investigada ,impartiendo órdenes a Eloy Bernabe sobre el desarrollo de las referidas vigilancias. Asimismo, se pudo comprobar que los integrantes del grupo extremaban las medidas de seguridad, usando móviles desechables que sólo empleaban para comunicaciones internas, manteniendo las reuniones en el interior de vehículos mientras daban vueltas sin parar para no ser escuchados, usando claves en las comunicaciones para dificultar la comprensión de las mismas, etc.

El día 21 de octubre, Eloy Bernabe viajó a Marruecos regresando dos días después. A continuación fue Octavio Humberto quien se trasladó a dicho país.

El día 26 de octubre el referido Octavio Humberto envió desde su teléfono, via sms, diversas coordenadas del punto de aproximación a la costa de la embarcación que llevaba el hachís y del punto de desembarco. A pesar de que la llegada de Octavio Humberto desde Marruecos estaba prevista precisamente para el día 26 de octubre, acabó volviendo a la península el día 28 de octubre, que fue cuando efectivamente se produjo el desembarco de la sustancia estupefaciente, portando, entre otras cosas, seis teléfonos móviles y 1200 euros en metálico.

El día 27 de octubre, desde las 18:30 y hasta las 4:25 horas, Eloy Bernabe , recibiendo instrucciones de Octavio Humberto , se dedicó a circular en su vehículo por la carretera N-340 entre las localidades de Algarrobo Costa y Maro para vigilar y reconocer la zona en espera de que llegara la embarcación con el alijo de hachís, recabando posteriormente el auxilio de Agustin Eliseo y Cayetano Onesimo para que se apostaran en la zona donde tenía que entrar la embarcación con el hachís, siendo identificado Eloy Bernabe entre la 1,10 y las 4,10 horas del día 28 de octubre en la carretera, salida de Nerja-Frigiliana.

En esa misma mañana, Norberto Leon , que también había realizado actividades de vigilancia, actuando por cuenta de Cayetano Onesimo , concertó la recogida de la embarcación con la sustancia estupefaciente con personas desconocidas, especificando que la misma, una zodiac de unos siete metros de eslora con motor fueraborda de 25CV averiado, se encontraba a unos dos kilómetros de la Torre de Maro, a la deriva, gracias a lo cual la Guardia Civil se dispuso a organizar una batida por la zona terrestre y por la costa encontrando una embarcación neumática fondeada y abandonada en el mar frente a la cala del Chumbo, hallándose finalmente en la referida playa 49 fardos conteniendo lo que resultó ser hachís con un THC del 9,84% y un peso neto total de 1.473,225 kilogramos, valorados en 2.127.000 euros.

Durante ese mismo día, se interceptaron conversaciones entre Cayetano Onesimo y Norberto Leon en las que trataban de hacerse con la embarcación y su carga, comprobando la fuerza actuante que ambos se reunieron en el barco propiedad de Cayetano Onesimo e iniciaron la navegación en dirección a Nerja, donde la Guardia Civil ya se había hecho cargo de la embarcación y del hachís que portaba, dando cuenta a Cayetano Onesimo de que había habido un pequeño accidente y la operación no había tenido éxito.

Era Octavio Humberto quién daba las instrucciones en España a las diversas personas encargadas del desembarco del alijo de hachís, incluidos los acusados Eloy Bernabe y Norberto Leon .

SEGUNDO.-El día 20 de diciembre de 2011, tras la preceptiva autorización judicial , se practicó entrada y registro en el domicilio de Eloy Bernabe , sito en la C/ DIRECCION000 N° NUM000 de Torre del Mar en la que se incautaron hasta nueve teléfonos móviles, una libreta con anotaciones de placas de matrícula asociadas con efectivos policiales camuflados y varios ordenadores personales. A Eloy Bernabe le fueron decomisados un vehículo marca Volkswagen matrícula ....FXF y una motocicleta marca Kawasaki matrícula ....QDH .

Ese mismo día se practicaron entradas y registros en las viviendas de Norberto Leon sitas en AVENIDA000 NUM001 de Torre del Mar y otra en Conjunto PLAYA000 NUM002 del mismo lugar, incautándose cuatro teléfonos móviles. Norberto Leon realizó hasta en seis veces labores de vigilancia de cuarteles de la Guardia Civil y de puntos de interés de la zona, siguiendo siempre las instrucciones de Octavio Humberto . Al acusado le fue incautado un turismo marca Opel matrícula ....QNW .

Al ser detenido, Octavio Humberto portaba setecientos ochenta euros, dos teléfonos móviles y el recibo de recarga de un tercero y varias hojas con anotaciones relativas a los diferentes gastos asociados a la infraestructura necesaria para llevar a cabo los alijos. En el registro practicado el 20 de diciembre en el domicilio en el que residía, sito en AVENIDA001 no NUM003 de Nerja, la policía se incautó de un escáner de radio frecuencias, ocho teléfonos móviles, una relación de puntos kilométricos a lo largo de la costa de Málaga y Granada que resultaron ser elaborados por la Guardia Civil y ser de uso secreto y exclusivo para las unidades de vigilancia de costas y diversa documentación, mientras que en el de C/ DIRECCION001 de Torre del mar, se le incautaron otros quince móviles, varios relojes, entre ellos dos de la marca Rolex, prismáticos, una placa falsa del cuerpo nacional de policía, 4050 dirhams y diversa documental. A Octavio Humberto también se le incautaron tres vehículos, uno marca Audi matrícula ....RYW , otro marca Toyota matrícula .... MTH y otro marca Volkswagen matrícula ....GGW todos ellos adquiridos con las ganancias obtenidas con su ilícita actividad. Además, en el interior del Toyota se le encontraron 6700 euros en billetes de cincuenta y veinte euros también de origen ilícito.

Por su parte Eloy Bernabe , entre Abril de 2009 y junio de 2010 el referido acusado alquiló a su nombre hasta 30 vehículos de la entidad Gold Car Rental SA por un importe total de 10.379,39 euros.

TERCERO.-Del estudio del patrimonio del acusado Octavio Humberto no consta que tuviera actividad laboral declarada hasta 2007. Desde dicho año y hasta el 2010 declaró un rendimiento neto total de 60.804 euros. Silvia Yolanda , con la que el acusado mantuvo una relación sentimental, sólo percibió 17.963 euros en dicho periodo, precisamente de manos de Octavio Humberto quien la contrató, supuestamente para la colaboración en la explotación del negocio que tuvo activo en dichas fechas, una cafetería en Avda. Pescia 4 de Nerja.

Analizados los ingresos acreditados recibidos por ambos desde el año 2003 hasta el 2010, resultaron ascender a 142.720 euros, mientras que en el mismo periodo gastaron hasta 664.704 euros. El local comercial donde se ubicaba la cafetería fue adquirido por Octavio Humberto por la cantidad de 270.455 euros en el año 2005, comprando también una de las viviendas sitas en el edificio, estipulándose el valor total de ambas compras en cerca de 500.000 euros que el acusado pagó en efectivo con el dinero obtenido del tráfico ilegal de drogas. La vivienda la puso a nombre de su hermana la acusada Milagrosa Valentina , quien nunca se entrevistó con los compradores, ni ha residido en la misma, ni realizó ninguna actuación o gestión en relación a la compra de la misma, más allá de figurar como titular de la vivienda.

Precisamente con el mismo fin, Octavio Humberto también puso a nombre de su hermana Milagrosa Valentina el vehículo marca Audi matrícula ....RYW , a pesar de que la acusada ni siquiera tenía carnet de conducir ni medios para pagar un vehículo de alta gama. Dicho vehículo fue adquirido en julio de 2003 por un valor de 38.165 euros pagados en efectivo.

El día 26 de mayo de 2003 la acusada Silvia Yolanda adquirió dos plazas de aparcamiento en el EDIFICIO000 en la AVENIDA002 de Nerja por valor de 12.000 euros, pagados con cheque bancarios procedentes de una cuenta corriente a nombre de la acusada en la que se habían hecho pagos en metálico los días inmediatamente anteriores a la compra. Dicha acusada era también titular de un vehículo marca Toyota modelo Land Cruiser adquirido en el año 2001 por un valor estimado de 48.100 euros del que Octavio Humberto era conductor habitual y auténtico titular. Silvia Yolanda conocía la ilícita actividad que desarrollaba Octavio Humberto , asín como su hermana Milagrosa Valentina .

El acusado Eloy Bernabe compró en el año 2007 un vehículo Vokswagen Golf matrícula ....GGW que transmitió en agosto de 2010 a su madre, y en el año 2010 adquirió una motocicleta marca Kawasaki matrícula ....QDH que puso igualmente a nombre de su madre".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: 1.- QUE DEBEMOS CONDENAR A Octavio Humberto :

A.-Como autor responsable de un delito Contra la Salud Pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, de extrema gravedad, previsto y penado en el artículo 368 , 369.5 y 370.3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, Multa de Tres millones de euros(3.000.000 euros), e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

B.-Como autor responsable de una delito de Blanqueo de Capitales procedente del narcotráfico, tipificado y penado en el artículo 301 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y Multa de Ochocientos mil euros(800.000 euros),con ocho meses de responsabilidad personal subsdiaria en caso de impago.

C.- Y Como autor responsable de un delito de pertenencia a Grupo Criminal, previsto y penado en el artículo 570 ter,1,b) del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así como al pago de 3/14 partes de las costas ocasionadas.

  1. -QUE DEBEMOS CONDENAR A Eloy Bernabe :

    A.-Como autor responsable de un delito Contra la Salud Pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, de extrema gravedad, previsto y penado en el artículo 368 , 369.5 y 370.3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Multa de Tres millones de euros(3.000.000 euros), e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    B.- Como autor responsable de un delito de pertenencia a Grupo Criminal, previsto y penado en el artículo 570 ter,1,b) del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    C.-Y debemos absolverlo libremente del delito de Blanqueo de Capitales por el que era, igualmente, acusado.

    Así como al pago de 2/14 partes de las costas ocasionadas, declarando 1/14 parte de costas de oficio.

  2. -QUE DEBEMOS CONDENAR A Norberto Leon :

    A.-Como autor responsable de un delito Contra la Salud Pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, de extrema gravedad, previsto y penado en el artículo 368 , 369.5 y 370.3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, Multa de Tres millones de euros(3.000.000 euros), e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

    B.- Como autor responsable de un delito de pertenencia a Grupo Criminal, previsto y penado en el artículo 570 ter,1,b) del Código Penal , sin la concurrenciade circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Así como al pago de 2/14 partes de las costas ocasionadas.

  3. - QUE DEBEMOS CONDENAR A Silvia Yolanda , como autora responsable de un delito de Blanqueo de Capitales procedente del narcotráfico, tipificado y penado en el artículo 301 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. Y Multa de veinte mil euros(20.000 euros),con un mes de responsabilidad personal subsdiaria en caso de impago.

    Así como al pago de 1/14 parte de las costas ocasionadas.

  4. -QUE DEBEMOS CONDENAR A Milagrosa Valentina como autora responsable de un delito de Blanqueo de Capitales procedente del narcotráfico, tipificado y penado en el artículo 301 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. Y Multa de trescientos mil euros(300.000 euros),con tres mes de responsabilidad personal subsdiaria en caso de impago.

    Así como al pago de 1/14 parte de las costas causadas.

  5. -QUE DEBEMOS CONDENAR A Cayetano Onesimo como responsable, en concepto de cómplice, de un delito Contra la Salud Pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, de extrema gravedad, previsto y penado en el artículo 368 , 369.5 y 370.3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, multa de Tres millones de euros(3.000.000 euros), con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

    Y DEBEMOS ABSOLVERLO del delito de pertenencia a grupo criminal por el que fue inicialmente acusado.

    Así como al pago de 1/14 parte de las costas ocasionadas. Declarando 1/14 parte de costas de oficio.

  6. -QUE DEBEMOS CONDENAR A Agustin Eliseo ,como responsable en concepto de cómplice de un delito Contra la Salud Pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, de extrema gravedad, previsto y penado en el artículo 368 , 369.5 y 370.3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, multa de Tres millones de euros (3.000.000 euros), con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

    Y DEBEMOS ABSOLVERLO del delito de pertenencia a grupo criminal por el que fue inicialmente acusado.

    Así como al pago de 1/14 parte de las costas ocasionadas. Declarando 1/14 parte de costas de oficio.

    Désele a la droga intervenida y a los efectos incautados el destino legal. En concreto se acuerda el comiso de bienes con el contenido especificado en el Fundamento Jurídico octavo de esta sentencia.

    Procédase al abono del tiempo que hayan estado privados de libertad los condenados por esta causa.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2a del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Milagrosa Valentina , Eloy Bernabe , Norberto Leon , Silvia Yolanda y Octavio Humberto , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Octavio Humberto :

PRIMERO.- Al amparo del artículo 849 nº 1 Ley de Enjuiciamiento Criminal alegamos la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas, reconocido como derecho fundamental en el artículo 18.3 de la CE .

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 LOPJ , al vulnerar la Sentencia los arts. 18.3 y 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la LECRim ., denunciamos la indebida aplicación del artículo 301 del Código Penal .

CUARTO.- Al amparo del artículo 849 de la LECRim ., denunciamos la infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 LOPJ .

La representación de Eloy Bernabe :

PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ . Vulneración del artículo 18.3 de la CE al secreto de las comunicaciones.

SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 852 de la LECRim ., y 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia tutelado en el artículo 24 de la CE .

TERCERO.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 LECRim ., por aplicación indebida del artículo 370.3 del Código Penal .

CUARTO.- Por infracción legal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida del artículo 570.3 b) del Código Penal .

QUINTO.- Por infracción legal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida de los artículos 127 y 374 del Código Penal .

La representación de Norberto Leon :

PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocida y consagrado en el artículo 11.1 de la LOPJ y los arts. 368 , 369.5 y 370.3 del Código Penal ; y por vulneración del derecho fundamental al Juez predeterminado por la ley y a un proceso con todas las garantías reconocido y consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración de los derechos a un proceso con las debidas garantías y derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido y consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , en relación con los arts. 368 , 369.5 , 370.3 y 570 ter 1.b del Código Penal .

SEXTO (el quinto ha sido renunciado).- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos y consiguiente aplicación indebida de los arts. 368 , 369.5 y 370.3 del Código Penal .

SEXTO.- Por infracción de ley del artículo 849.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos y consiguiente aplicación indebida de los arts 368 , 369.5 y 370.3 Código Penal .

OCTAVO.- Por infracción de ley del artículo 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 570 ter 1b) del Código Penal .

NOVENO.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley y a la tutela judicial efectiva reconocidos y consagrados en los arts. 14 y 24 de la Constitución Española .

DÉCIMO.-Por infracción de ley del artículo 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artículo 29 del Código Penal en relación con los arts 368 , 369.5 y 370.3 del mismo texto legal .

UNDÉCIMO.-Por infracción de ley del artículo 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación de los arts. 21.6 y 66.1.2 Código Penal en relación con los arts 368 , 369.5 , y 370.3 del mismo texto legal .

DUODÉCIMO.- Por infracción de ley del artículo 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los arts 374 y 127 del Código Penal .

La representación de Silvia Yolanda .-

PRIMERO.- Al amparo del artículo 849, número 1 Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial , al vulnerar la Sentencia los arts 18.3 y 24.2 de la C.E .

SEGUNDO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciamos la indebida aplicación del artículo 301 del Código Penal .

TERCERO.- Al amparo del artículo 849 Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciamos la infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse vulnerado el derecho de nuestros defendidos a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocido como derecho fundamental en el artículo 24.2 de la C.E .

La representación de Milagrosa Valentina :

La recurrente presentó recurso firmado por el mismo procurador y letrado defensor que el interpuesto por Silvia Yolanda . Está integrado por tres motivos con el mismo contenido que el anterior.

En esas condiciones las razones que alegamos para instar el decaimiento de aquel deben servir para interesar que todos los motivos del presente corran igual suerte desestimatoria.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 8 de febrero de 2018 se señala el presente recurso para fallo para el día 27 de febrero del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La sentencia cuya impugnación casacional conocemos en este recurso condena a Octavio Humberto , Eloy Bernabe , Norberto Leon , Silvia Yolanda , o Milagrosa Valentina , y a otros dos no recurrentes, como autores responsables de un delito contra la salud pública. Al condenado Octavio Humberto , además, como autor del delito de blanqueo de dinero y otro de pertenencia a grupo criminal, delito este último por el que también son condenados Eloy Bernabe y Norberto Leon . En síntesis, el relato fáctico refiere que con ocasión de la investigación desarrollada la guardia civil identificó a Octavio Humberto el interior de un vehículo. El acusado portaba varios teléfonos móviles, una insignia de la guardia civil y una lista con modelos y matrículas de diferentes vehículos policiales así como la identificación y señalamiento de varios puntos geográficos en concretos lugares de la costa. Con estos datos se solicitó, y el juez acordó por auto motivado, la intervención de las conversaciones telefónicas, gracias a las que se logró la identificación de Eloy Bernabe que, junto al anterior, fueron objeto de vigilancia policial. Se reseña una serie de investigaciones policiales que determinan la presencia de otras personas, así como la relación con miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado. Se conoce que el 21 octubre Eloy Bernabe viaja a Marruecos, y posteriormente Octavio Humberto , teniéndose conocimiento del envío de un mensaje de telefonía indicando la próxima llegada en una embarcación que llevaba sustancia estupefaciente. El relato fáctico refiere la intervención de los demás acusados vigilando la costa en espera de que llegara la embarcación, que lo hizo en la mañana del 27 octubre, cuando llega a la costa una barca neumática con motor fuera borda llevando 49 fardos de hachís con un peso total de 1473 kgs. Se detectan diversas conversaciones telefónicas entre los acusados sobre esa embarcación. A continuación, el relato fáctico refiere las entradas y registros en los domicilios de los imputados, interviniendo teléfonos móviles, ordenadores personales, un scaner de radiofrecuencias, dinero etc... Se refiere, por último, el estudio patrimonial realizado sobre la persona de Octavio Humberto , en el que constan unos ingresos acreditados de 142.000 €, en tanto unos gastos de 664.000 €, poniendo a nombre de su hermana Milagrosa Valentina una vivienda y un vehículo. La acusada Silvia Yolanda adquirió plazas de garajes y un vehículo que había sido pagado por Octavio Humberto siendo su conductor habitual y auténtico titular, conociendo la ilícita actividad a la que se dedicaba. Por su parte el acusado Eloy Bernabe compró un vehículo y la moto que puso a nombre de su madre.

Seguimos para el análisis de la impugnación en orden que sugiere el Ministerio fiscal en su informe.

RECURSO DE Octavio Humberto

PRIMERO

Este recurrente opone un primer motivo en el que denuncia, al igual que los otros recurrentes, la vulneración de su derecho al secreto de las comunicaciones. Como quiera que es un motivo que va a ser reproducido por los demás recurrentes, la respuesta que al mismo demos servirá para los demás recurrentes.

Realiza un estudio extenso sobre el contenido esencial del derecho y los condicionamientos que las limitaciones al mismo deben contener para calificar de correctamente enervado del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, y lo hace desde la jurisprudencia de esta Sala expresando los requisitos de jurisdiccionalidad, de especialidad, de racionalidad en la valoración de los indicios que desde la investigación deben proporcionarse al juez para acordar la injerencia propiciando que sea válida a la investigación del hecho y para la acreditación, en su caso, del mismo.

Como señala el Ministerio público en su informe, el recurrente refleja en su impugnación el contenido esencial del derecho que invoca, argumentación atendible pues refleja lo que reiteradamente hemos dicho para calificar de adecuada a las exigencias constitucionales y legales una injerencia al secreto de las comunicaciones.

De acuerdo a nuestra jurisprudencia de esta Sala, el artículo 18.3 de la Constitución dispone que "Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial". Se trata de un derecho fundamental del ciudadano cuya restricción, en cuanto supone una invasión de la zona de intimidad privada protegida por aquél, constituye un serio ataque a esferas de privacidad, que solo puede ser acordado por resolución judicial. Por ello la resolución judicial que la autoriza deberá cumplir una serie de exigencias que garanticen que la injerencia está suficientemente justificada. Con carácter general, puede afirmarse que, además de una adecuada cobertura legal, la intervención de las comunicaciones solo estará justificada en aquellos casos en que sea proporcional al fin perseguido, que ha de ser constitucionalmente legítimo, como lo es la persecución de delitos graves, y sólo cuando sea idónea e imprescindible para la investigación, es decir, cuando para la obtención del fin que se persigue no existan otros medios menos gravosos para el derecho fundamental, todo lo cual habrá de quedar patente a través de la necesaria motivación de la resolución judicial que la autorice.

El artículo 120.3 de la Constitución impone la motivación de las sentencias, exigencia que ha sido extendida a cualquier resolución judicial cuya naturaleza lo exija y, muy especialmente, a todas aquéllas que supongan una restricción de derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional ha señalado en este sentido, en la Sentencia núm. 47/2000, de 17 de febrero , que "el deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales limitativas de derechos fundamentales, expresando en ellas las circunstancias que justifican tal limitación, es una exigencia formal del principio de proporcionalidad y persigue, como fin, hacer posible el debate y comprobación de la legalidad y racionalidad de la decisión acordada. Para ello, el órgano judicial, en la resolución que adopte, debe efectuar necesariamente el juicio de ponderación entre el derecho o derechos fundamentales afectados y los intereses que tal afectación trata de proteger".

Cuando se trata de intervenciones telefónicas, la resolución judicial debe contener la expresión de las razones fácticas y jurídicas que apoyan la adopción de la medida, es decir, básica y principalmente, los indicios que existan acerca de la comisión de un delito grave y los que vinculen con dicho delito a la persona que se pretende investigar, así como los razonamientos en orden a la gravedad del delito investigado y a la necesidad de la intervención. Debe contener la decisión judicial el juicio de ponderación que exprese el razonamiento del juez acerca de la proporcionalidad y necesidad de la medida en función del fin que se pretende obtener con ella. Pues como se afirma en la STC 14/2001, de 29 de enero "también incide en la legitimidad de la medida la falta de expresión o exteriorización, por parte del órgano judicial, tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención -datos objetivos que hagan pensar en la posible existencia de delito grave, conexión de las personas con los hechos- como de la necesidad y adecuación de la medida -razones y finalidad perseguida- ( STC 54/1996 )". Y en el mismo sentido se pronuncia la STC núm. 202/2001, de 15 de octubre . Pues es de esta forma como se hace posible la comprobación posterior acerca de si la decisión judicial ponderó razonadamente tales indicios, comprobación que tiene relevancia no solamente desde la perspectiva del Tribunal que conozca del asunto en primera instancia o en vía de recurso, sino también desde la del titular del derecho afectado, de forma que pueda conocer en su momento las razones que justificaron la restricción de uno de sus derechos más importantes.

No es preciso, sin embargo una determinada extensión en el razonamiento, ni una concreta forma de razonar, bastando con que sea posible, desde una perspectiva objetiva, entender las razones que justifican en el caso concreto la restricción del derecho fundamental que acuerda la autoridad judicial. La jurisprudencia ha aceptado la llamada motivación por remisión, integrando el auto judicial con el contenido de la solicitud policial que la precede y explica, de manera que cuando en esta última se contengan los datos necesarios para justificar el acuerdo del órgano judicial, basta que éste se remita a su contenido. Como se dice en la STS núm. 1850/2000, de 29 de diciembre , citando las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 166/1999, de 27 de septiembre y núm. 8/2000, de 17 de enero , "aunque el Auto autorizando la entrada y registro adopte la forma del impreso la resolución puede estar motivada si, integrada con la solicitud a la que se remite, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias de ponderación de la restricción de derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 200/1997, de 24 de noviembre , 49/1999 , 139/1999 , 166/1999 , 171/1999 ). De manera que el Auto que autoriza el registro, integrado con la solicitud policial, puede configurar una resolución ponderada e individualizada al caso. No cabe sostener que la exteriorización de los elementos necesarios, a los efectos del juicio de proporcionalidad de la medida, debe aparecer siempre en la resolución judicial aisladamente considerada".

Los indicios de la comisión de un delito y de la participación en el mismo de la persona cuya investigación se pretende continuar a través de la intervención telefónica, aparecen como el soporte fáctico imprescindible de la decisión judicial. Debe desprenderse de ésta la existencia de indicios suficientes, entendidos, no como meras sospechas o conjeturas, sino como datos objetivos que, "sin la seguridad de la plenitud probatoria pero con la firmeza que proporciona una sospecha fundada" (de 18 de junio de 1992), permitan contar con una noticia racional, siquiera sea provisional y precisada de confirmación, del hecho que se pretende investigar, así como con la posibilidad seria de descubrir a los autores, o de comprobar algún hecho o circunstancia importante de la causa ( art. 579 de la LECrim .), a través de la medida que se autoriza. En algunos casos será suficiente a estos efectos con los datos suministrados por quien solicita la intervención de las comunicaciones y, en otros, la autoridad judicial deberá proceder a su comprobación o ampliación.

En el auto judicial, y si se remite a la solicitud policial, en ésta, ha de constar, como recuerda la STC 14/2001, de 29 de enero , "el hecho punible investigado y su gravedad así como las personas afectadas, que son las razones que justifican la medida ( SSTC 200/1997, de 24 de noviembre , y 139/1999, de 22 de julio )". No basta con la constancia en la solicitud policial de meras hipótesis subjetivas acerca de una "posible" comisión de un hecho delictivo y de una "posible" participación de la persona cuyas comunicaciones se pretende intervenir, sino que tales hipótesis han de venir avaladas por algún dato objetivo, producto de una previa investigación, que permita aceptarlas provisionalmente de forma que justifiquen la restricción del derecho fundamental. Datos objetivos que, según la STC 14/2001, de 29 de enero , "han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la Constitución lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido ( STC 49/1999 ). Esas sospechas han de fundarse en «datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave», o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass - y de 15 de junio de 1992 -caso Lüdi ) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim ., en «indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa» (art. 579.1) o «indicios de responsabilidad criminal» (art. 579.3)". En definitiva, sospechas fundadas en datos concretos.

Es evidente, por otro lado, que la solicitud de intervención telefónica tiene lugar, en la mayoría de los casos, en los primeros momentos de la investigación criminal, cuando aún no se dispone de pruebas de cargo contra los implicados en la acción delictiva a cuya investigación está orientada, la cual tiene que proseguir sin que el investigado lo conozca, por lo que la exigencia de suficiencia en los indicios en los que ha de apoyarse su adopción no puede adquirir tal nivel que la haga inviable o inútil. Se trata, precisamente, de avanzar en la investigación o de obtener medios de prueba de los que se carece. Es cierto que tales consideraciones no pueden conducir a aceptar que se acuda a la intervención telefónica como primera medida de investigación propiamente dicha o que sean bastantes las meras sospechas personales carentes de apoyos objetivos, pero ha de tenerse en cuenta que la acreditada utilidad de esta medida para la investigación criminal, y también en ocasiones la importancia de sus resultados como medio de prueba, especialmente en la lucha contra la criminalidad organizada que, a través de la comisión de delitos graves, atenta seriamente contra las bases de la sociedad democrática moderna, aconseja cohonestar en cada caso la necesidad de la investigación y la vigencia de los derechos fundamentales del ciudadano, cuya lesión solo podrá venir justificada suficientemente en datos objetivos aportados como resultado de una previa investigación policial. Datos objetivos que pueden ser de intensidad y número variables, sin que en este aspecto puedan establecerse a priori criterios rígidos, pero que han de ser suficientes en todo caso, sin que sea necesario que acrediten por sí mismos la responsabilidad criminal, para avalar una sospecha razonable según el criterio del Juez de instrucción, criterio, que, por otra parte, es susceptible de revisión por el Tribunal de instancia y después en casación.

En este sentido las SSTC 5/2010 y 72/2010 señalan como contenidos básicos de la motivación de la resolución judicial que acuerda una intervención telefónica los referidos a la expresión del delito que se investiga, del momento de su adopción y la persona titular del teléfono objeto de la injerencia y la expresión de indicios objetivos de la existencia del delito y de la intervención de la persona sobre cuyo derechos se actúa. En términos de la segunda Sentencia "Las exigencias de la motivación que ha de cumplir la resolución judicial para considerarla constitucionalmente legítima: además de precisar el número o números del teléfono que ha de interesarse, la duración de la intervención, quien ha de llevarla a cabo y cuándo ha de darse cuenta al órgano judicial, han de explicitarse en ella los presupuestos materiales habilitantes de la intervención, esto es, los datos objetivos que puede considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados".

Analizamos el oficio policial de 8 abril 2011 que contiene la petición de intervención de tres números y un número identificador de terminal operativo. En el mismo, se relata una información relativa a la comprobación de la embarcación sospechosa, detenida a cinco millas de la costa, y, paralelamente, de varios coches con las luces encendidas en las inmediaciones del punto más cercano a la costa. La intervención policial determinó su huida, sin que pudieran ser detenidos los coches aunque se sabe que uno de ellos había sido utilizado por otro de los recurrentes. La embarcación también se dio a la fuga, tirando sus ocupantes los fardos de droga al mar. Otro de los coches perseguidos es localizado y, al advertir la presencia policial, tira una bolsa con 10 teléfonos móviles y diversa documentación, siendo el conductor del vehículo el recurrente en cuya impugnación analizamos. Al día siguiente es localizada otra cartera con documentación del recurrente y una placa identificativa la guardia civil, que aunque no era oficial, tenía apariencia de pertenecer al cuerpo policial. Junto a esa documentación se interviene diversos modelos y matrículas de vehículos camuflados de la guardia civil. A partir de esos datos se desprende, y así lo razona el oficio policial, el carácter de coordinador operativo del acusado, quien disponía de móviles, datos de vehículos camuflados de la guardia civil y otras anotaciones que permitirían coordinar un hecho susceptible de ser calificado de delito contra la salud pública. El juez de instrucción recibe ese informe, lo analiza, y en una resolución extensamente motivada, y que no es objeto de discusión por parte del recurrente, accede a la pretensión de intervención telefónica que se acuerda desde la constatación de indicios sugerentes de un actuar delictivo grave. A partir de entonces se suceden las intervenciones telefónicas, en un proceso ya judicializado, dando cumplida cuenta de la sustancia de las intervenciones telefónicas.

A tenor de lo expuesto la injerencia en el secreto de las comunicaciones es acomodada a a las exigencias la Constitución y la Ley procesal, por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia la vulneración de los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia. Como en el motivo anterior, el recurrente desarrolla un adecuado contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pero no vertebra su oposición sobre el concreto supuesto de la impugnación, pues no refiere en qué medida su derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido vulnerado. Basta una lectura de las páginas 18 a 21 de la sentencia para comprobar que el tribunal de instancia ha realizado una racional valoración de la prueba, expresando el contenido de las declaraciones testificales de los agentes de la guardia civil, el contenido de las declaraciones del propio acusado y el contenido de las conversaciones telefónicas que han sido intervenidas, de las que tienen importancia los mensajes remitidos por vía telefónica, con expresión de las coordenadas del barco que permitieron la localización de la sustancia objeto del tráfico.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima

TERCERO

En el tercer motivo denuncia el error de derecho producido la sentencia por la indebida aplicación del artículo 301 del Código penal . Argumenta que el delito de blanqueo de dinero no es un delito de sospecha y que el Código penal no prevé un delito de enriquecimiento ilícito. Reproduce la jurisprudencia de esta Sala sobre los indicios a tener en cuenta para afirmar que un patrimonio no justificado puede ser revelador de un delito de blanqueo de dinero, afirmando el recurrente su no concurrencia en el caso del enjuiciamiento.

El motivo se desestima. El hecho probado de la sentencia, en su apartado tercero, es claro al referirse a la existencia de unos gastos muy superiores a los ingresos económicos, y la adquisición de bienes de importante valor económico puestos a nombre de terceras personas, conducta declarada probada que es típica del delito de blanqueo de dinero, al suponer la realización de actos de transformación del dinero procedente de actos de tráfico para ocultar el origen de ese patrimonio.

En el apartado 3º de la relación fáctica se refiere la adquisición de bienes inmuebles y de vehículos que son matriculados a nombre del recurrente y de terceras personas, incluso de quien no dispone de permiso de conducir, que fueron abonados por el recurrente con dinero de procedencia en el tráfico de drogas por el que ha sido condenado, extremos que rellenan la tipicidad en el delito de blanqueo de capitales.

Consecuentemente el motivo se desestima.

CUARTO

En el cuarto de los motivos denuncia la inaplicación del atenuante de dilaciones indebidas. En el desarrollo del motivo reproduce jurisprudencia de esta Sala en cuanto alude al efecto reparador con el que compensar el sufrimiento producido por la vulneración del derecho fundamental, y la interpretación que esta Sala ha realizado para la reducción en la penalidad con la aplicación de la atenuación. Con relación al caso concreto refiere el transcurso de siete años desde el inicio de las actuaciones hasta la sentencia.

El motivo se desestima. En el motivo no designa ningún momento de paralización de la causa, ni cuestiona el carácter debido o indebido del retraso que aduce. Se limite a a señalar el transcurso del tiempo transcurrido desde la primera investigación hasta el término con la sentencia condenatoria, obviando la pluralidad de acusados, la pluralidad de delitos objeto a la condena, que han retrasado la tramitación de la causa y la complejidad de la causa, parámetros necesarios para la declaración del prespuesto fáctico de la atenuación.

Consecuentemente motivo se desestima

RECURSO DE Eloy Bernabe

QUINTO

En el primer motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Nos remitimos para la desestimación de este motivo al primer fundamento esta Sentencia en la que hemos afirmado la acomodación legal y constitucional de las injerencias acordadas. El recurrente cuestiona, añadiendo un mayor énfasis, no los primeros autos de intervención telefónica sino a las prórrogas, respecto a los que reprocha su falta de motivación. Como dice la sentencia de instancia, en su fundamento primero, entre unos y otros autos existe una diferencia esencial, pues los primeros inician la investigación a través de la injerencia telefónica y es la fuerza instructora la que participa pues unos datos que deben ser relevantes para acordar la injerencia, en tanto que en los segundos, ya judicializada la causa, se ha informado al juez de la resultancia de la actividad de investigación que resulta de la medida y la concreta actuación entre los diversos intervinientes en el hecho y la mayor concreción del hecho delictivo que se está investigando. Las necesidades de motivación se refieren al éxito de la actuación de investigación realizada, de manera que en estos segundos autos que son prórrogas o ampliación de las injerencias acordadas, dispuso de una información que no sólo le viene dada por la fuerza instructora, sino también por la relación de conversaciones que van delimitando el objeto de investigación al ir concretando las iniciales sospechas que al respecto se tenían sobre la actividad. Desde la perspectiva expuesta, el motivo debe ser desestimado, pues el juez de instrucción tuvo un conocimiento propio y preciso de las actuaciones de investigación realizadas mediante la aportación periódica del contenido de las informaciones derivadas de las intervenciones practicadas. Es por ello que el Auto del 20 octubre, que recurrente considera paradigma de la ilicitud, el juez de instrucción se refiere a resoluciones anteriores en las que ya ha sido acordado intervenciones de la que esta nueva trae causa. Nos encontramos por lo tanto ante una situación de investigación judicial, que complementa los indicios que en su día motivaron la apertura de las diligencias en investigación del hecho delictivo. El proceso en su inicial andadura va concretando los hechos de la investigación y el juez tiene cumplida información sobre la resultante de las intervenciones telefónicas circunstancia que posibilita una fundamentación por remisión al contenido de la comunicación por parte de la policía de la investigación realizada y del avance de la misma.

SEXTO

En el segundo motivo de su posición denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. El motivo es planteado con carácter subsidiario al anterior, por la ilícita actividad probatoria derivada de las intervenciones telefónicas conforme al anterior motivo. A juicio del recurrente, la ilicitud derivada de la ilicitud denunciada lleva consigo que no pueda valorarse dicha actividad probatoria, según lo dispuso el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por tanto no existe la precisa actividad probatoria para conformar el hecho probado.

La desestimación es procedente en tanto en cuanto la premisa de la que parte recurrente, la nulidad de la injerencia telefónica, no se ha producido. Pero con independencia de lo anterior el tribunal señala en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, apartado referido a este recurrente, la actividad probatoria de la que se ha valido, y entre ellas, la testifical de los guardias civiles que participaron en la investigación, narrando los seguimientos y vigilancias sobre este acusado y su actividad financiera, con especial relevancia al seguimiento el día del desembarco del hachís. Además la intervención en el registro domiciliario de nueve teléfonos móviles y anotaciones sobre placas de varios vehículos camuflados pertenecientes a la guardia civil, así como la documentación y referencia que participa en los hechos mediante el alquiler de 30 vehículos por parte del acusado. El tribunal de instancia razona sobre las declaraciones personales oídas en el juicio, concretamente lo de los agentes de investigación narrando los encuentros con otros miembros de la organización, así como las propias del acusado que ha sido objeto de especial investigación por parte de la guardia civil, corroborando cada uno de los datos que allí manifestaba.

Constatada existencia de la precisa actividad probatoria el motivo se desestima

SÉPTIMO

En el tercer motivo plantea el error de derecho producido por la indebida aplicación del artículo 370.3 del Código penal . Cuestiona la agravación de la extrema gravedad referida al objeto de tráfico y afirma que la cantidad del mismo son 1473 kg que no supera la cantidad de extrema gravedad que el acuerdo plenario de esta sala dispuso su reunión del 25 noviembre 2008 esto es la aplicación de la agravación referida a la extrema gravedad que procederá en aquellos casos en que el objeto del delito esté representado por una cantidad que exceda de la resultante de multiplicar por mil la cuantía que conforma la notoria importancia.

El motivo carece de base atendible, pues si bien es cierto que la cantidad de 1433 kgs no supone la cantidad que conforma la extrema gravedad, el recurrente olvida que además empleó una embarcación de la comisión del hecho y por tanto es de aplicación la agravación prevista en el mencionado artículo.

OCTAVO

En el cuarto motivo denuncia el error de derecho por la indebida aplicación al relato fáctico del artículo 570 ter del Código penal .

El art. 570 ter, introducido en el Código en la reforma operada por la ley 5/2010 , proporciona una definición legal de lo que debe entenderse por grupo criminal como estructura distinta de la de organización a la que se refiere el art. 570 bis. Se trata de la reunión de dos o más personas para la realización concertada de delitos. La caracterización de lo que debe entenderse por grupo criminal aparece interpretada en nuestra jurisprudencia entre otras, en la STS 309/2013 , con cita de la STS 544/2012 .

Como indica la STS núm. 603/2014, de 23 de septiembre , la existencia del grupo, la concertación existente para la realización de hechos delictivos, no se enerva por el hecho de que sus integrantes fueran amigos o conocidos anteriormente. En el hecho concurren los presupuestos fácticos del delito por el que han sido condenados: la pluralidad de personas, la finalidad perseguida y la realización conjunta de hechos delictivos.

Mayores dificultades plantea la diferencia típica entre grupo y organización criminal. Para la consideración de grupo criminal la STS 576/2014, de 18 de julio , tras reproducir y comparar el contenido de los artículos 570 bis que define a la organización criminal y el 570 ter, que define el grupo criminal, concluye que la organización y el grupo criminal tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente. Pero mientras que la organización criminal requiere, además, la estabilidad o constitución por tiempo indefinido, y que se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada (necesariamente ambos requisitos conjuntamente: estabilidad y reparto de tareas), el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurra ninguno de estos requisitos, o cuando concurra uno solo.

De esta forma, se reserva el concepto de organización criminal para aquellos supuestos de mayor complejidad de la estructura organizativa, pues es, precisamente, la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión.

Por otra parte, la diferencia entre grupo y organización criminal también es clara para esclarecer la diferencia entre el grupo criminal y los supuestos de simple codelincuencia o coparticipación, es conveniente tener en cuenta lo expresado en la convención de Palermo al definir el grupo organizado: un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.

Tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de grupo ni de organización.

Ahora bien, lo determinante es la reiteración material delictiva, sin que sea óbice que la tipificación de todos los hechos delictivos cometidos reiteradamente por los acusados sea por un solo delito contra la salud pública, concebido por la jurisprudencia de esta Sala como un tipo de los que incluyen "conceptos globales", de modo que la ejecución de diferentes actos en el tiempo han de ser contemplada como un único delito.

A la luz de lo anterior constatamos que el hecho es claro que por la referencia a la pluralidad de personas para la comisión de un delito específico, disponiendo de elementos comunes, la norma penal ha sido correctamente aplicada y ningún error cabe declarar, pues la constitución del grupo tiene por objeto la comisión de delitos graves de forma concertada.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

NOVENO

En el quinto los motivos de impugnación denuncia otro error de derecho por indebida aplicación los artículos 127 y 374 del Código Penal , el decomiso de los vehículos propiedad del recurrente. Sostiene recurrente que no existe actividad probatoria que permita afirmar que los vehículos provenían del delito contra la sala pública, y por lo tanto, debe procederse a la estimación del motivo declarando no haber lugar al decomiso de los hechos.

El motivo se desestima. El relato fáctico es claro en la vinculación de los objetos intervenidos o recurrente de actividad ilícita que se declara probado, por lo tanto, el decomiso era procedente. En todo caso, los vehículos deberían quedar afectos a la responsabilidad declarada la sentencia para el pago de la multa

RECURSO DE Norberto Leon

DÉCIMO

Analizamos conjuntamente, como sugiere recurrente que con desarrolla de forma conjunta los tres primeros motivos de su impugnación referidos a la vulneración de su derecho al secreto de las comunicaciones.

El recurrente argumenta en defensa de su propuesta de nulidad que la instrucción policial solicitó la injerencia en el juzgado de instrucción de Torrox, que la denegó por falta de competencia indicando la competencia del Juzgado de Vélez-Málaga, lo que "denota arbitrariedad o capricho en la elección del momento de solicitar la medida y su absoluta desproporcionalidad por el momento que se adopta".

El motivo se desestima. En la causa obra la explicación y justificación de la inicial pretensión en un juzgado que fue rechazada precisamente por no ser el juzgado competente por el lugar donde fue cometido el delito. La explicación proporcionada es razonable y ninguna vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones concurre, remitiendo los al fundamento primero de esta sentencia una vez constatado la regularidad de la intervención telefónica.

El supuesto error sobre el órgano judicial al que se deniega la pretensión no es tal, pues la investigación se refiere a la explotación hostelera radicada en ese juzgado como determinación de órgano competente, lo que es rechazado y remitido al órgano de competencia que acuerda las injerencias en los términos de concreción que hemos analizado.

DÉCIMO PRIMERO

En el cuarto de los motivos denuncia la vulneración de su derecho proceso con las garantías debidas y a la presunción de inocencia, cuestionando que en el juicio se haya practicado la actividad probatoria precisa para conformar el hecho probado. La sentencia impugnada desarrolla, páginas 23 a 26, la convicción sobre la participación en el hecho del recurrente. Para ello tiene cuenta las declaraciones de la fuerza instructora que ha participado la labor que en el seno del grupo realizaba este acusado, funciones de vigilancia y de observación de los acuartelamientos de la Guardia civil. El tribunal tambien tiene en cuenta las intervenciones telefónicas, y entre ellas constata una en la que el acusado da instrucciones para la recogida de una embarcación. Además tienen cuenta la propia declaración del recurrente que admite que seguía instrucciones de Octavio Humberto y vigilaba puntos y cuarteles, siendo implicados por otros intervinientes en la causa. Tiene en cuenta las declaraciones de otros imputados, que admitió la veracidad de los hechos de la acusación, y que implica al recurrente.

Constatada la existencia precisa tira probatoria el motivo se desestima

DÉCIMO SEGUNDO

El motivo sexto, pues el quinto sido renunciado, denuncia un error de hecho en la valoración de la prueba y designa como documento acreditativo del error la documentación referida a la que dice ser su actividad negocial, la compraventa de embarcaciones, extremo que ya fue alegado en el motivo anterior como prueba de descargo de la imputación realizada y que el tribunal rechaza.

La desestimación es procedente. La vía impugnatoria elegida exige que el recurrente designe un documento que, por sí mismo sin necesidad de valoración, evidencie un hecho con relevancia penal o un error de hecho en la valoración de la prueba. Desde esta perspectiva es llano firmar que la acreditación de la actividad negocial, como la que dice se dedica recurrente, no permite considerarlo como hecho relevante para conformar una valoración errónea de la prueba. La valoración de esa actividad negocial no supone la errónea aplicación de la tipicidad de la conducta que se declara pues la actividad delictiva que se declara es compatible con otras actividades del recurrente, que en ningún momento la contradice ni evidencia el error que denuncia.

DÉCIMO TERCERO

En el motivo octavo, pues el séptimo ha sido renunciado, denuncia el error de derecho por aplicación indebida del artículo 570 ter del Código penal . El motivo es coincidente con el examinado respecto a recurrente Eloy Bernabe al que nos remitimos para su desestimación.

DÉCIMO CUARTO

En el noveno motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ya la igualdad de los ciudadanos ante la ley instando un tratamiento punitivo idéntico al de Cayetano Onesimo .

El motivo carece de base atendible pues el tribunal ha resuelto de forma diferenciada dos situaciones distintas. El coimputado Cayetano Onesimo se conformó en el inicio del juicio oral respecto de la calificación del Ministerio fiscal. El tribunal acepta la calificación conformada y afirma la observancia del principio acusatorio que le vincula en la condena que impone.

DÉCIMO QUINTO

En el motivo denuncia un error de derecho por la indebida aplicación del artículo 28 y la inaplicación del artículo 29 considerando que es recurrente no es autor sino cómplice de los hechos.

El motivo, formalizado por error de derecho debe partir del respeto al hecho declarado probado, y éste dispone que realizó labores de vigilancia y que concretó la recogida de la embarcación con la sustancia estupefaciente y, realizó una batida con su propio barco a fin de hacerse con el hachís cuando supo que la operación no había tenido éxito. Estas operaciones suponen además del conocimiento de la ilicitud una actuación relevante dirigida a la promoción, favorecimiento y facilitación del consumo de sustancias tóxicas al que es de aplicación el tipo penal que ha sido aplicado en la forma de responsabilidad que se declara.

DÉCIMO SEXTO

En el décimo primer motivo denuncia la inaplicación en el fallo de la sentencia del atenuante de dilaciones indebidas, con una motivación que similar a la planteada por recurrente con Octavio Humberto , a cuya contestación nos remitimos para la desestimación de este motivo.

DÉCIMO SÉPTIMO

En el motivo 12 cuestiona, por error de derecho la aplicación de los artículos 374 y 127 del Código penal , el comiso del vehículo que ha sido acordado. El motivo se desestima pues el hecho probado se hace referencia a la adquisición de su vehículo con los efectos producidos por el tráfico de drogas, siendo procedente su intervención, en todo caso, para satisfacer la pena de multa impuesta.

RECURSO DE Silvia Yolanda

DÉCIMO OCTAVO

Cuestiona en el primer motivo de su impugnación la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. La impugnación la realiza desde un planteamiento general de las exigencias del derecho fundamental argumentando que para ser correctamente enervado ha de disponerse de la precisa actividad probatoria, practicada en condiciones de licitud y de regularidad, con un sentido preciso de cargo y que haya sido objeto de valoración racional en la sentencia. El planteamiento de la recurrente es genérico sobre el contenido esencial del derecho, sin hacer mención alguna a la fundamentación de la sentencia contenida página 28 donde confirma la adquisición por parte de esta recurrente de las plazas de aparcamiento en el edificio que identifica y que han sido compradas a nombre de la acusada con cargo a una cuenta corriente a la que se habían hecho ingresos inmediatos anteriores para su adquisición y, de la misma manera, se refiere que el coche utilizado habitualmente por Octavio Humberto estaba a nombre de esta acusada, siendo Octavio Humberto quien verdaderamente lo utilizaba. La documental aportada junto a las declaraciones personales oídas en el juicio oral permite la declaración fáctica sobre la realización de actos de adquisición de inmuebles propiciando el ocultamiento de origen ilícito del patrimonio formado.

DÉCIMO NOVENO

En el segundo motivo denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del artículo 301 del Código Penal , en el que argumenta la falta de acreditación del hecho probado, lo que ya permite la desestimación del motivo en la medida en que éste debe partir del respeto al hecho declarado probado. El argumento referido a la no punición del enriquecimiento ilícito cede ante la expresión del hecho probado que refiere la puesta su nombre de bienes inmuebles y muebles que no le pertenecen para permitir que disfrute de los bienes procedentes del tráfico de drogas por el acusado para Octavio Humberto .

VIGÉSIMO

En el tercer motivo denuncia la inaplicación del atenuante de dilaciones indebidas como una argumentación que es similar a la que hemos analizado respecto de Octavio Humberto a cuya argumentación nos remitimos para la desestimación

RECURSO DE Milagrosa Valentina

VIGÉSIMO PRIMERO

Los motivos de impugnación son idénticos a los expuestos por Silvia Yolanda y que han sido desestimados procediendo la desestimación de este problema razones expresadas al analizar la anterior impugnación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de Casación interpuesto por las representaciones procesales de Milagrosa Valentina , Eloy Bernabe , Norberto Leon , Silvia Yolanda y Octavio Humberto , contra sentencia dictada el día 6 de marzo de 2017 en causa seguida contra ellos mismos, por delitos delito contra la salud pública, blanqueo de capitales e integración a grupo criminal.

Imponer a dichos recurrentes el pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco

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