STS 281/2018, 13 de Marzo de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:1131
Número de Recurso3798/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución281/2018
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3798/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 281/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 13 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal y al que se adhirieron los trabajadores D. Cornelio , D. Eleuterio , D. Fabio , D. Gaspar , D. Ignacio , D. Juan , D. Marcos , D. Octavio y Dª. Raimunda contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 2472/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia , en autos núm. 105/2015, seguidos a instancia de dichos trabajadores y de D. Valentín contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA).

Ha comparecido como parte recurrida el FOGASA representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de abril de 2015 el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Los actores han venido prestando servicios para la empresa Miniaturas Tecnológicas S.A., con CIF A970535565, con la antigüedad, categoría y salario mensual, con prorrata de pagas extras, que se señalan a continuación:

Trabajador Antig. Categoría Salario

D. Valentín 1-1-06 Jefe Admr. 3.364,91€

DNI.- NUM000

D. Octavio 1-7-02 Ing. Técnico 2.093,90€

DNI.- NUM001

D. Gaspar 1-2-02 Ing. Técnico 2.161,21€

DNI.- NUM002

D. Ignacio 1-5-04 Ing. Técnico 2.130,81€

. DNI.- NUM003

D. Fabio 26-11-07 Oficial 1ª 1.736,66€

DNI.- NUM004

D. Juan 1-12-01 Ing. Técnico 3.166,21€

DNI.- NUM005

D. Cornelio 1-2-01 Licenciado 3.159,59€

DNI.- NUM006

D. Marcos 1-2-01 Licenciado 7.206,36€

DNI.- NUM007

Dª. Raimunda 18-2-02 Aux. Admr. 1.774,80€

DNI.- NUM008

D. Eleuterio 15-10-07 Ing. Técnico 3.364,91€

DNI.- NUM009

( Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, de fecha 30-9-2013 , Doc. núm. 4, ramo de prueba parte actora)

SEGUNDO.- En virtud de cartas de fecha 30 de diciembre de 2010, remitidas a los actores el mismo día 30-12-10, la empresa empleadora comunicó a los trabajadores actuantes la extinción de sus contratos de trabajo, con efectos de fecha 31 de diciembre de 2010, reconociéndose por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, a favor de cada trabajador, la siguiente indemnización:

D. Valentín : 11.216€

D. Octavio : 11.982,33€

D. Gaspar : 12.967,20€

D. Ignacio : 9.589,05€

D. Fabio : 3.666,37€

D. Juan : 19.349€

D. Cornelio : 21.064€

D. Marcos : 48.042€

Dña. Raimunda : 10.550,20€

D. Eleuterio : 3.809,65€

( Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, de fecha 30-9-2013 , Doc. núm. 4, ramo de prueba parte actora)

TERCERO.- Presentada ante el Fondo de Garantía Salarial solicitud para el abono del 40% de la indemnización por despido reconocida, la misma ya ha sido satisfecha por el ente público demandado.

CUARTO.- Por Decreto del Juzgado de lo Social núm. 3 de Valencia, de fecha 14 de abril de 2014, se declara la insolvencia de la empresa empleadora. (Decreto de insolvencia, folios núm. 204-205 de autos)

En fecha 14 de mayo de 2014, por los actores se presenta solicitud de prestaciones ante el Fondo de Garantía Salarial para el abono del 60% de la indemnización por despido reconocida, ante la insolvencia de la empresa demandada, la cual tenía a su cargo menos de 25 trabajadores. (Folios núm. 206 y ss. De autos, solicitudes de prestaciones ante el FOGASA)

Por Resolución de fecha 28 de noviembre de 2014, el Ente público ha resuelto abonar a cada trabajador las siguientes cantidades en concepto del 60% de la indemnización por despido, calculadas a razón de un salario diario de 50,09€/día (Folios núm. 194 y ss. De autos):

D. Valentín : 3.005,40€

D. Octavio : 5.109,15€

D. Gaspar : 5.359,53€

D. Ignacio : 4.607,10€

D. Fabio : 1.903,32€

D. Juan : 5.459,91€

D. Cornelio : 5.960,61€

D. Marcos : 5.960,61€

Dña. Raimunda : 5.353,53€

D. Eleuterio : 1.953,51€

QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Desestimo la demanda formulada por D. Ricardo Cano Zamorano, actuando en nombre y representación de D. Valentín , D. Octavio , D. Gaspar , D. Ignacio , D. Fabio , D. Juan , D. Cornelio , D. Marcos , Dña. Raimunda y, D. Eleuterio contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), absolviendo a la entidad demandada de la pretensión deducida en su contra.

Estimo la excepción de falta de jurisdicción planteada por el FOGASA y declaro la falta de competencia de los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión deducida en el presente proceso en reclamación de intereses de demora a cargo del Fondo de Garantía Salarial, remitiendo a los interesados a los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo, cuya competencia asimismo se declara.

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por los trabajadores demandantes en primera instancia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2016 , en la que consta el siguiente fallo:

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Valentín , Octavio , Juan , Marcos , Raimunda , Gaspar , Ignacio , Fabio , Cornelio , y Eleuterio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Valencia y su provincia, de fecha 17 de abril de 2015 , en virtud de demanda presentada a instancia de los recurrentes contra el Fondo de Garantía Salarial; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

.

TERCERO

Por la representación del Ministerio Fiscal se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, al amparo del art. 219.3 de LRJS .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de octubre de 2017 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de marzo de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Como hemos recogido en los Antecedentes, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana confirma la dictada por el Juzgado de lo Social que declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión relativa a intereses de demora por el retraso en el pago de las prestaciones a cargo del FOGASA y desestimaba en lo restante la demanda presentada por los trabajadores.

El recurso de casación para unificación de doctrina que ahora se nos plantea se acoge a la modalidad instituida por el apartado 3 del art. 219 LRJS , siendo, pues, el Ministerio Fiscal quien suscita, en un único motivo, la cuestión de la determinación de la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la reclamación objeto nuclear del litigio, mediante la denuncia de interpretación errónea de los arts. 9.5 de la LO del Poder Judicial (LOPJ) y 2 ñ) LRJS.

  1. Como hemos indicado, la Sala de suplicación entendió que el orden jurisdiccional social era incompetente, derivando la cuestión al de lo contencioso-administrativo, argumentando, fundamentalmente, que el conflicto de intereses se genera en relación a la actuación de la Administración pública dentro del expediente administrativo y con sujeción exclusiva a normas y principios del ordenamiento jurídico contencioso-administrativo.

    Sin embargo, cabe poner de relieve que la demanda se apoya en la inactividad del FOGASA y el incumplimiento de su obligación legal del pago de intereses de demora de la prestación de garantía salarial, reconocida ya por acto administrativo que, por silencio administrativo positivo, estima dicha pretensión tras vencer el plazo máximo de tres meses en que debió dictarse y notificarse la resolución expresa, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 43 de la Ley 30/1992 (RJAP y PAC).

  2. En nuestra STS/4ª de 16 marzo 2015 (rcud. 802/2014 ) señalábamos que «el art. 28.7 [del Real Decreto 505/1985 ] dispone que el plazo máximo para que el FGS dicte resolución "será de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud". Dicha disposición no establece ninguna excepción, por lo que se aplica a la totalidad de los expedientes cuya tramitación corresponde al Fondo.

    La referida normativa no regula los efectos que para el administrado pudiera tener el incumplimiento del referido plazo, razón por la que ha de acudirse a la Ley 30/92 (LRJS de AP y PAC) que en su artículo 2.2 comprende al FGS en su ámbito de aplicación. El artículo 43.1 de esta Ley (redacción dada por Ley 25/09, sobre Libre Acceso a Actividades y Servicios ) dispone que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista...," el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado... para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en que una norma con rango de ley.... o una norma de Derecho Comunitario establezcan lo contrario", excepción que no se da en el caso de autos, donde sí se dictó, en cambio, resolución expresa extemporánea.

    El nº 2 de este artículo establece, a su vez, que «la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento». Y el nº 3 del mismo precepto condiciona el sentido de la resolución expresa, al disponer que «en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo». «... la exposición de motivos de la ley 30/92 anuncia que el silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando la Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado. Esta garantía, exponente de una Administración en la que de primar la eficacia sobre el formalismo, solo cederá cuando exista un interés general prevalente o, cuando realmente, -9- el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista. Así, la sentencia de la Sala Tercera de 2-2-2012 precisa que el silencio administrativo pueda tener lugar ante cualquier clase de solicitud, siempre que su contenido sea real y posible desde el punto de vista material y jurídico».

  3. Por ello, como indicábamos en la STS/4ª de 4 octubre 2016 (rcud. 2325/2015 ), estaríamos ante una interpretación puramente formal del art. 142 de la citada Ley 30/92 si entendiésemos que la reclamación de los intereses correspondientes a una prestación, que corresponde abonar al FOGASA y que éste abona tardíamente, hubiera de desgajarse del tronco principal -el importe que corresponde a la prestación que los produce-. Dichos intereses tienen la misma naturaleza y forman parte del que podríamos denominar capital total adeudado, a semejanza de los intereses procesales que produce un principal reconocido por sentencia desde el momento de su reconocimiento y hasta su completo pago, hasta el punto de que tales intereses entran sin dificultad alguna en el contenido de la ejecución de la sentencia que reconoció la deuda principal. No olvidemos que los intereses correspondientes a una deuda reconocida constituyen los frutos civiles del importe principal adeudado ( art. 354. 3º del Código Civil ), que participan de la misma naturaleza y, como accesorios, siguen al principal.

    En reiteradas ocasiones ha sido objeto de aplicación el art. 24 de la Ley General Presupuestaria (Ley 47/2003 de 26 de noviembre) y las que le precedieron en reclamación de intereses al INSS y a la TGSS por retraso en el pago de prestaciones de Seguridad Social reconocidas.

    Derivar la reclamación de los intereses al conocimiento de otro orden jurisdiccional, el contencioso-administrativo, no sólo resultaría una interpretación formalista contraria a la finalidad de la norma, y por tanto lesiva para el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino también excesiva en este caso, con solo tener en cuenta que la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene su propio procedimiento administrativo regulado en el art. 142 de la repetida Ley 30/92 , previo a la judicial ante lo contencioso-administrativo.

    Por otra parte, la circunstancia de que la sentencia combatida en el supuesto ahora enjuiciado sea anterior a la fijación de dicha doctrina, no enerva su aplicación pues estamos ante una decisión basada en la nueva interpretación que se hace de una norma preexistente.

TERCERO

1. Reiterando la doctrina sentada en las sentencias que antes se han citado, procede, de conformidad con el art. 219.3 par. penúltimo LRJS , fijar la doctrina jurisprudencial en el sentido de declarar la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de las reclamaciones de intereses de demora contra el FOGASA, extremo éste al que se ciñe el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

  1. La dirección letrada de la parte actora mostró su conformidad en relación a la modificación de las situaciones personales. señalando que, habiendo tenido conocimiento de que el Ministerio Fiscal había formulado el referido recurso exclusivamente en cuanto a la competencia del orden social para el conocimiento de la litis y por lo que respecta a los intereses de demora reclamados en el procedimiento, manifestaban los demandantes su adhesión al mismo.

  2. Atendido que la doctrina unificada afecta exclusivamente a la competencia -al igual que acordamos en pronunciamientos anteriores ( STS/4ª de 22 noviembre 2017 -rcud. 2132/2016 -, entre otras)-, procede estimar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, casar y anular parcialmente la sentencia recurrida, y entrando a resolver el debate sobre competencia planteado en suplicación, estimar en parte el recurso de tal clase formulado por la parte actora. Ello ha de implicar la revocación parcial de la sentencia del Juzgado de instancia para que resuelva el motivo afectado por esta declaración, quedando firmes los pronunciamientos no alcanzados por ella.

    Deviene, por otra parte, innecesaria la publicación en el BOE del fallo que seguidamente pronunciamos -previsto en el art. 219.3 LRJS - en tanto que la misma doctrina dictada en pronunciamientos anteriores ya ha sido objeto de la pertinente publicación en el BOE de 31 de diciembre de 2016 ( STS/4ª de 6 octubre 2016 -rcud 2763/2015 -) y de 30 de diciembre de 2016 ( STS/4ª de 28 y 29 septiembre 2016 -rcuds. de 3027/2015 y 2601/2015, respectivamente-).

  3. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 de la LRJS , no ha lugar a la imposición de costas .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal, al que se adhirieron los actores, fijamos la doctrina en el sentido de declarar que la competencia para conocer de las reclamaciones por intereses de demora en las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial corresponde al orden social de la jurisdicción. En consecuencia, casamos y anulamos en parte la sentencia recurrida, dictada el 14 de junio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 2472/2015 , y, estimando en parte el recurso de suplicación, revocamos también en parte la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia (autos 105/2015), devolviendo las actuaciones a dicho momento procesal para que, manteniendo los pronunciamientos del fallo que han quedado firmes, se resuelva la cuestión para la que se declara su competencia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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