SAP Las Palmas, 29 de Marzo de 2018

PonenteEMILIO JESUS JULIO MOYA VALDES
ECLIES:APGC:2018:5
Número de Recurso32/2017
ProcedimientoPenal. Jurado
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas - Tribunal Jurado

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª) Las Palmas de Gran Canaria Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Sección: LID

Rollo: Tribunal del jurado Nº Rollo: 0000032/2017

NIG: 3500641220130000512

Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000240/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION000

Intervención : Interviniente : Abogado : Procurador :

Imputado Agueda

Abogado: Mario Alberto Socorro Carrasco

Procurador: Francisco Jose Quevedo Ruano

Imputado: Jacobo

Abogado: Marco Antonio Ramirez Perez

Procurador: Maria Concepcion Jimenez Almeida

ROLLO: 32/17

SENTENCIA

Procedimiento de la LEY DEL JURADO: nº 240/2013

Procedencia: Juzgado de Instrucción DOS de DIRECCION000

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de marzo de dos mil dieciocho.

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, actuando como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado el Ilmo. Sr. Don Emilio Moya Valdés, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. DOS de DIRECCION000 , seguida por delito de homicidio, contra

- Agueda , nacida en España el día NUM000 /1985, vecina de DIRECCION001 (Las Palmas), con DNI NUM001 , hija de D. Argimiro y Dª Tomasa , en libertad, no consta antecedentes penales, no consta solvencia, representada por D. Francisco José Quevedo Ruano, bajo la dirección legal de D. Mario Alberto Socorro Carrasco y contra

- Jacobo , nacido en España el día NUM002 /1983, vecino de DIRECCION001 (Las Palmas), con DNI NUM003 , hijo de D. Cristobal y Dª Amelia , en libertad, no consta antecedentes penales, no consta solvencia, representado por Dª María Concepción Jiménez Almeida, bajo la dirección legal de D. Marco Antonio Ramírez Pérez.

En la presente causa han sido parte dichos acusados, debidamente representados y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Don César Casorrán.

Se dicta la presente resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Incoada la presente causa por el Juzgado de Instrucción DOS de DIRECCION000 , se dictó con fecha 30 de enero de 2017 auto decretando la apertura del juicio oral contra el acusado por el posible delito de homicidio, y junto con la adopción de otras medidas, se acordó remitir el correspondiente testimonio de particulares a este Tribunal para la celebración del correspondiente juicio oral.

SEGUNDO

Recibido el testimonio en la Ilma. Audiencia Provincial, se nombró Magistrado- Presidente, y designado el suscribiente, se dictó el 31 de julio de 2017 auto resolviendo las cuestiones previas y el 20 de noviembre de 2017 el correspondiente auto fijando los hechos a enjuiciar y señalando día para el inicio de las sesiones del juicio oral que se fijó para el 19 de marzo de 2018, proveyéndose lo necesario para la selección de los candidatos a jurado.

TERCERO

El día y hora señalados, tuvo lugar la celebración del juicio oral tras la constitución del correspondiente jurado y, concluido el juicio, se emitió el día 21 de marzo de 2018, tras la correspondiente deliberación y votación, el veredicto del jurado.

CUARTO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de HOMICIDIO previsto y penado en el artículo 11 a) del Código Penal , en relación con el art. 142 y 143 Y 154. 1 del Código Civil , 11 b) del código penal y 138 del Código Penal , de conformidad con la redacción anterior a la modificación operada por la L.O. 1/15 de 30 de marzo, considerando COAUTORES a los acusados en virtud de los artículos 27 y 28 del Código Penal , concurriendo en los acusados la circunstancia mixta modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 23 del Código Penal , agravante de parentesco, interesando se imponga a los la pena de 15 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas y que indemnicen a los hermanos de Landelino en la cuantía de 60.000 euros por su fallecimiento, con la expresa prohibición de disponer de esas cantidades por los propios acusados, interesando que en la sentencia que se dicte se haga constar que dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el art. 576, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tras la lectura del veredicto, se interesó la imposición de la pena de cuatro años de prisión para cada uno de los acusados como autores de un delito de homicidio imprudente del 142, costas y responsabilidad civil conforme a su escrito de conclusiones.

QUINTO

La respectiva defensa de cada uno de los acusados, en sus respectivo escrito de conclusiones también definitivas consideraron que los hechos no son constitutivos de delito alguno y, por tanto, se interesó la libre absolución de los acusados, y alternativamente consideraron que los hechos son constitutivos de una delito imprudente grave con resultado de muerte u homicidio imprudente del art. 142.1 del CP , del que son autores los acusados, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , interesando la imposición para cada uno de ellos de dos años de prisión con la responsabilidad civil fijada en función de la situación económica de sus representados.

Tras la lectura del veredicto, cada una de las defensas se ratificó en su escrito de conclusiones y, en concreto, en cuanto a la petición alternativa.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Los Sres. miembros del Jurado, han estimado probados que los acusados Agueda , mayor de edad, nacida el NUM004 de 1985, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales e Jacobo , mayor de edad, nacido el NUM002 de 1983, con DNI NUM003 , sin antecedentes penales, convivían con sus dos hijos menores de edad Ruth , nacida el NUM005 de 2008, y Landelino , nacido el NUM006 de 2009, en la vivienda sita en la CALLE000 , n º NUM007 de la localidad de DIRECCION001 , asumiendo ambos desde el mismo día de su nacimiento y en su condición de padres, el cuidado y asistencia personal de sus dos hijos menores de edad. Ambos acusados eran plenamente conscientes de que la vida e integridad física de su hijo menor de edad Landelino dependía exclusivamente de su atención y cuidados personales, y sin embargo, desde su nacimiento hasta el mismo día de su fallecimiento desatendieron los más elementales cuidados a los que se encontraban obligados, relativos al imprescindible seguimiento y asistencia médica, absolutamente inexistente durante sus 3 años y 5 meses de vida, y a una adecuada alimentación de la que se vio privado hasta el punto de provocar un estado continuado de desnutrición y deshidratación, unido a una extremada falta de higiene.

SEGUNDO

Ese comportamiento omisivo, unido a las patologías sufridas por el menor, la primera de ellas derivada de un traumatismo severo en la nariz y boca provocado por, al menos, dos caídas cuando el menor contaba la edad de entre 1 año y 6 meses y 2 años y que se fue agravando con el tiempo de manera que se sobreinfectaba produciendo necrosis, y la otra una bronconeumonía crónica y finalmente aguda desarrollada como consecuencia de no tratar la primera, que fueron empeorando a lo largo de su vida, derivó en un deterioro físico del menor que tras terribles padecimientos sufridos por éste a lo largo de su existencia, provocó finalmente su muerte.

TERCERO

Igualmente los Sres. miembros del Jurado consideraron que los acusados desatendieron gravemente a Landelino y no le prestaron los cuidados que necesitaba sobre todo a partir de que se cayó y que se hizo la herida en la nariz, pero con esa falta grave de cuidados no querían matarlo, sino que, debieron serlo, pero no fueron conscientes de la gravedad de las heridas que degeneraron en unas dificultades para la respiración del niño que acabó muriendo. El fallecimiento sobrevino cuando, en hora sin determinar de la tarde del 2 de febrero de 2013, los acusados acudieron con el menor al Centro de Salud de la localidad de DIRECCION001 , desde donde el personal sanitario y ante la sintomatología que presentaba, lo trasladó en ambulancia al Centro de Salud de DIRECCION002 , realizándole durante el trayecto maniobras de reanimación e ingresando sobre las 23:10 horas ya cadáver al resultar baldíos los múltiples intentos por salvar su vida. El menor Landelino fue examinado por los médicos forenses quienes en el informe de autopsia médico legal concluyeron que la muerte fue natural derivada no obstante de una bronconeumonía como causa básica, siendo la causa final una broncoaspiración favorecida por la malformación en el rostro de la nariz y labios, deshidratación y malnutrición con la consiguiente disminución de defensas, broncoaspiración con microaspiraciones igualmente favorecidas por la malformación y granulomas de cuerpo extraño, que se hubiese evitado mediante un tratamiento de antibioterapia de la bronconeumonía diagnosticada, cifrando la data de la muerte entre las 21:00 y las 23:10 horas del 2 de febrero de 2013.

CUARTO

Se determinó, por tanto, que Landelino sufrió un traumatismo no tratado que le fue deteriorando el rostro hasta el punto de producirle una amplia y profunda apertura en la nariz dividiéndola en dos partes y otras varias en el labio que le impedían realizar las funciones de deglución, respiratorias y masticatorias, y que como consecuencia de ello sufrió una patología pulmonar consistente en una bronconeumonía aguda y crónica por aspiración bilateral con edema agudo y hemorragia que derivó en un proceso infeccioso a nivel pulmonar, bronconeumonía que no recibió la asistencia médica necesaria, sufriendo una descompensación aguda debido a una...

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