ATS, 14 de Marzo de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:3098A
Número de Recurso2674/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2674/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2674/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 920/15 seguido a instancia de D. Olegario contra Martínez Loriente SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 27 de abril de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de junio de 2017 se formalizó por el letrado D. Isidro Monteagudo López en nombre y representación de D. Olegario recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 4 de septiembre de 2017 se tuvo personado y parte al recurrente y para actuar ante esta sala y en su nombre y representación a la procuradora D.ª Isabel Cañedo Vega.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de abril de 2017 (Rec 173/17 ), que el trabajador prestaba servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de industrias cárnicas, con antigüedad de julio de 2007, con la categoría profesional de grado 3 profesional de mantenimiento. El día 12/7/2015, prestaba servicios en turno de noche y sobre las 5.15 horas fue sorprendido por su superior jerárquico, Sr Jesús María , cuando se encontraba durmiendo detrás de una maquina en la sala de cuadros eléctricos de frío, sala que en ese momento estaba a oscuras. El móvil del trabajador se hallaba en una mesita de dicha sala. No se había accionado todavía el túnel de frío nº 4, que se acciona 15 0 20 minutos antes de que entren los trabajadores al centro de trabajo sobre las 6 horas. Ese día se produjo un fallo en un actuador en el sótano que motivó que saltara la alarma de los incendios. Se llamó, en primer lugar al responsable, cuyo teléfono estaba comunicando y a continuación al demandante que no cogió el teléfono. El trabajador fue despedido disciplinariamente el 16/7/2015 alegando su irresponsabilidad al encontrarse durmiendo durante su jornada de trabajo, poniendo en peligro la seguridad de las instalaciones e integridad del trabajador y sus compañeros.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, condenando a la empresa a las consecuencias inherentes. Recurrida en suplicación, la Sala analiza en primer lugar, la alegación de la impugnación del recurso, efectuada por el trabajador, de que la consignación debe cubrir tanto la indemnización como los salarios de tramitación. Dicha pretensión no prospera puesto que la empresa optó por la indemnización y considerar que es este concepto únicamente el que debe asegurar. En cuanto al fondo del asunto, sostiene que la conducta del actor es constitutiva de la falta tipificada en el art 89.4 del convenio colectivo de empresa y en el art 54.2. d) Et - transgresión de la buena fe contractual- .

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos, el primero relativo a la consignación de la indemnización por despido y de los salarios de tramitación al momento de anunciar recurso de suplicación con independencia del sentido de la opción ejercitada y el segundo consistente en determinar si la conducta del trabajador tiene encaje en el art 54.2 d) ET como transgresión de la buena contractual y abuso de confianza.

SEGUNDO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre la contradicción en ninguno de los motivos planteados.

  1. - Para la primera cuestión invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de enero de 2008 (Rec 2659/07 ), con voto particular. La Sala declara la inadmisibilidad del recurso de Suplicación interpuesto por la empresa demandada frente a la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido del trabajador demandante. La inadmisibilidad se basa en la falta de consignación de los salarios de tramitación.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, el alcance de los debates y la normativa de aplicación. Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )], lo que no es el caso.

    En el supuesto de autos, la sentencia de instancia declara la improcedencia del despido, de fecha 16/7/2015 , con condena a la empresa demandada a que en el plazo de 5 días opte entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación o en indemnizarle en la cantidad de 21.156,08 €. La empresa optó por la indemnización, consignando el importe de dicho concepto, pretendiendo el trabajador el aseguramiento de los salarios de tramitación. Se estima que se ha cumplido la obligación que le impone el art 230.1 LRJS , que por evidentes razones cronológicas no ha podido ser aplicada en la de contraste, puesto que el fallo solo impone para el caso de optar por la readmisión al abono de los salarios de tramitación, pero no cuando se opta por la indemnización, cual es el supuesto analizado. Añade que no procede aplicar criterios adoptados con arreglo a legislación derogada.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste, dictada al amparo de otra normativa, en particular de la Ley de Procedimiento Laboral, se declara la improcedencia del despido con condena a la empresa a la opción correspondiente y, en cualquier caso, abone al trabajador los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia. La empresa recurrente consignó la indemnización, pero no los salarios de tramitación. Y la cuestión suscitada, consiste en determinar si esta omisión se trata de un defecto subsanable. Esto es, si se ha cumplido debidamente con la obligación de consignación de la cantidad objeto de condena prevista en el artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , siendo indiscutible que procede la consignación de ambos conceptos - indemnización y salarios-, al incluir la sentencia la condena de ambos. La sala de suplicación sostiene, con remisión a jurisprudencia que cita, que si no se hace la consignación de los salarios de tramitación, no se ha cumplido con el mandato del art 228 LPL y tal falta no puede ser considerada como defecto subsanable, sino que se trata de los insubsanables de. Art 193.2 LPL .

  2. - Para la segunda cuestión relativa al fondo del asunto, invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de marzo de 2000 (rec 3386/99 ) que con revocación de la de instancia declara la improcedencia del despido disciplinario. En este supuesto, el actor prestó sus servicios para la empresa "Cerámica Nulense S.A.", con categoría profesional de Peón ordinario, desempeñando sus funciones en puesto de trabajo en robots y en clasificación. El día 9-4-99, entre las 15 y 16,30 horas, cuando se encontraba en su puesto de trabajo en clasificación y con la máquina en funcionamiento, fue sorprendido dormido por el Jefe de Planta, quien ante dicha situación avisó al encargado de clasificación, para que viera lo mismo, despertando éste al actor y mandándole a robots. El trabajo del actor en la clasificadora consiste en el control de la calidad de las baldosas, de manera que separa las defectuosas de las no defectuosas, con el fin de luego poderse determinar la clase de las mismas en función de la calidad de fabricación, con defectos, y así entregar los pedidos a los clientes en función de lo demandado, de manera que un mal control en clasificación puede conllevar servir a clientes que soliciten baldosas de primera, calidad y clase, baldosas defectuosas de inferior clase, lo que implica reclamaciones por parte de los clientes y devoluciones y en perjuicio de la empresa. El actor en fecha 21-4-99, fue despedido mediante carta que obra incorporada a autos por encontrarse durmiendo el día 9-4-99 en su puesto de trabajo con la máquina en funcionamiento.

    Esta Sala tiene dicho que "también cuando se trata de supuestos de " La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo " articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, sino que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un " incumplimiento grave y culpable del trabajador ", por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento".(por todas STS 19/7/2010, Rec. 2643/09 ). Incumplimientos que dependen fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en ese caso específico concurren.

    La contradicción entre las sentencias es inexistente al ser diferentes las circunstancias concurrentes y tenidas en cuenta por los respectivos Tribunales sentenciadores en orden a la valoración de las conductas, así como el alcance de los debates.

    Así las cosas, en el caso de autos, se trata de un operario de mantenimiento que cuando se encontraba trabajando en el turno de noche, sobre las 5.15 horas, fue sorprendido por su superior jerárquico durmiendo detrás de una máquina en la sala de cuadros eléctricos de frío, sala que en ese momento se encontraba a oscuras, teniendo el móvil el trabajador en una mesita de dicha sala. Se valora que no le sorprendió el sueño mientras realizaba su trabajo, que es lo ocurrido en la de contraste, sino que de dormía de forma consciente y voluntaria. Y que el trabajador, a propósito, se escondió detrás de una máquina para no ser sorprendido, encontrándose la sala a oscura para favorecer el sueño, habiendo dejado el móvil en una mesa no llevándole encima. En definitiva, dejó de prestar los servicios encomendados, dedicándose, de forma intencionada, a dormir durante la jornada laboral, desatendiendo la llamada de teléfono efectuada ante una incidencia.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste, se trata de un peón al que se encuentra dormido en su puesto de trabajo. Se analiza el Convenio Colectivo General del Sector de Derivados del Cemento, en el que viene prevista como falta muy grave, art°, 68.3 y 14 , el fraude, deslealtad y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, así como abandonar el puesto de trabajo sin justificación, cuando ocasione evidente perjuicio para la empresa o sea causa de accidentes para otros trabajadores. Asimismo, se tipifica como falta grave, art°. 67.7, la negligencia o imprudencia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo. En el caso no se ha acreditado perjuicio alguno para la empresa, ni posible causa de accidente para otros trabajadores, valorándose que el actor fue contratado como peón ordinario, sin cualificación alguna y desarrollar por lo menos, parte de su trabajo, en puestos cualificados de control de calidad, de categoría superior. La Sala considera que el incumplimiento comprobado, tiene encaje en la falta recogida como grave de la norma paccionada, pero no en la falta muy grave que se le imputa.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Además, dichas alegaciones pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Olegario , representado en esta instancia por la procuradora D.ª Isabel Cañedo Vega contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 173/17 , interpuesto por Martínez Loriente SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia de fecha 30 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 920/15 seguido a instancia de D. Olegario contra Martínez Loriente SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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