STS 315/2018, 16 de Marzo de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:1129
Número de Recurso2382/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución315/2018
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2382/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 315/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. M. Luz García Paredes

En Madrid, a 16 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Antía Muruzabal Pérez, en nombre y representación de D.ª Candelaria , D.ª Eulalia y D. Rodrigo , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 29 de abril de 2016, recaída en el recurso de suplicación núm. 3328/15 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Pontevedra, dictada el 31 de marzo de 2015 , en los autos de juicio núm. 37/2014, iniciados en virtud de demanda presentada por D.ª Candelaria , D.ª Eulalia y D. Rodrigo , contra la Conselleria do Medio Rural e do Mar-Xunta de Galicia, sobre reconocimiento de derecho.

Ha sido parte recurrida la Xunta de Galicia representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de maro de 2015, el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Candelaria , D. Rodrigo y Dª. Eulalia contra la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: «

PRIMERO

Los demandantes, D. Rodrigo con DNI núm. NUM000 , Dª Candelaria con DNI núm. NUM001 y Dª Eulalia con DNI núm. NUM002 vienen prestando servicios para la Consellería do Medio Rural e do Mar de la Xunta de Galicia, con las siguientes antigüedades y categorias profesionales:

AntigüedadCategoría profesional

D. Rodrigo

Dª Candelaria

Dª Eulalia

14/04/1998

07/02/2002

26/02/2001

Ingeniero Técnico Agrícola

Ingeniero Técnico Agrícola

Auxiliar Administrativa

SEGUNDO

Los demandantes iniciaron su relación laboral en virtud de diferentes contratos suscritos con la empresa TRAGSA, y considerando que estaban siendo objeto de una cesión ilegal de trabajadores interpusieron las preceptivas demandas en reclamación del reconocimiento de dicha cesión ilegal, demandas que dieron lugar a los procedimientos n° 513/08 y 514/08 seguidos ante este Juzgado y relativos a los trabajadores Dª Candelaria y D. Rodrigo respectivamente, y al procedimiento n° 523/08 seguido ante el Juzgado Social núm. 3 de Pontevedra y relativo a la trabajadora Dª Eulalia . TERCERO.- En estos procedimientos se dictaron sentencias en fecha 13 de abril de 2009 (en los seguidos ante este Juzgado ) y 30 de marzo de 2009 (en el seguido ante el Juzgado Social núm. 3), sentencias todas ellas estimatorias de la pretensión de los demandantes y en las que se declaraba la existencia de cesión ilegal de los trabajadores citados, reconociéndoles la condición de personal laboral indefinido de la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia y con las antigüedades referidas en el hecho probado primero de la presente resolución. Las sentencias referidas fueron confirmadas por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. CUARTO.- En fecha 2 de noviembre de 2010 los demandantes interpusieron demanda para que les fuese reconocido el derecho a la aplicación de la Disposición Transitoria Décima del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, demanda que dio lugar al procedimiento n° 1018/10 seguido ante el Juzgado Social núm. 1 de Pontevedra, en el que se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2013 estimando la demanda interpuesta y reconociendo a los actores el derecho a la aplicación de la Disposición Transitoria Décima del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. Esta sentencia fue recurrida en suplicación por la Xunta de Galicia en fecha 6 de junio de 2013, recurso que está pendiente de resolución. QUINTO.- Por acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 24 de julio de 2013 se aprobó la relación de puestos de trabajo de la Consellería do Medio Rural e do Mar, y en esta relación de puestos de trabajo figuran determinados puestos como de adscripción exclusiva a funcionarios de la Xunta de Galicia y con la observación de "ocupado por persoal laboral indefinido non fixo". Entre estos se encuentran los ocupados por los aquí demandantes:

D. Rodrigo , ............ NUM003

Dª Candelaria , ................... NUM004

Dª Eulalia ,..... NUM005

SEXTO

El 7 de enero de 2014 los demandantes interpusieron la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento en la que solicitan que se declare su derecho a ocupar una plaza de personal laboral, en todo caso reservada para el proceso extraordinario de consolidación de acuerdo con la Disp. Transitoria Décima del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, y en consecuencia se declare contraria a derecho su adscripción a plazas de funcionarios, permaneciendo los actores en los puestos que ocupaban como personal laboral con anterioridad a la adscripción a las plazas de funcionarios.»

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D.ª Candelaria , D.ª Eulalia y D. Rodrigo formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2016, recurso 3328/2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de los actores D. Rodrigo , Dª Candelaria y Dª Eulalia , contra la sentencia de de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Pontevedra , en los presentes autos 37/2014, promovidos por la referida recurrente, frente a la Xunta de Galicia (CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR), debemos confirmar integramente la resolución recurrida.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la letrada D.ª Antía Muruzabal Pérez, en nombre y representación de D.ª Candelaria , D.ª Eulalia y D. Rodrigo , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 6 de marzo de 2015, recurso 923/2013 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, Xunta de Galicia, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de desestimar el recurso formulado.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 15 de marzo de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente asunto se ciñe a determinar si los demandantes, declarados por sentencia trabajadores indefinidos no fijos, tienen derecho a ocupar una plaza de personal laboral y que se deje sin efecto su adscripción a plazas de personal funcionario.

  1. - El Juzgado de lo Social número 2 de los de Pontevedra dictó sentencia el 31 de marzo de 2015 , autos número 37/2014, desestimando la demanda formulada por DOÑA Candelaria , D. Rodrigo y DOÑA Eulalia contra LA CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR-XUNTA DE GALICIA sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

    Tal y como resulta de dicha sentencia los actores vienen prestando servicios para la demandada, habiendo presentado demanda, a fin se que se declarase la existencia de cesión ilegal y la condición de indefinidos no fijos. Recayó sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Pontevedra el 13 de abril de 2009 , estimando la demanda respecto a los trabajadores Doña Candelaria y D. Rodrigo y del Juzgado número 3 de Pontevedra, igualmente estimatoria de la demanda, el 30 de marzo de 2009, respecto a Doña Eulalia .

    Por acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 24 de julio de 2013 se aprobó la relación de puestos de trabajo de la Consellería do Medio Rural e do Mar, y en esta relación de puestos de trabajo figuran determinados puestos como de adscripción exclusiva a funcionarios de la Xunta de Galicia y con la observación de "ocupado por persoal laboral indefinido non fixo". Entre estos se encuentran los ocupados por los aquí demandantes.

  2. - Recurrida en suplicación por la letrada Doña Antía Muruzábal Pérez, en representación de DOÑA Candelaria , D. Rodrigo y DOÑA Eulalia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 28 de abril de 2016, recurso número 3328/2015 , desestimando el recurso formulado.

    La sentencia razona que los demandantes fueron declarados por sentencia firme, personal laboral indefinido, no fijo, de la Administración demandada y ésta procedió a reconocerle dicha condición. La posterior modificación de la RPT en virtud de la cual, la plaza que ocupan, como personal laboral indefinido, no fijo, está adscrita a personal funcionario, no altera su condición de personal indefinido no fijo, pues como se constata, los actores están adscritos a una plaza de funcionario pero con la condición de personal laboral indefinido, no fijo. La ejecución de la sentencia no alcanza a ser adscrita a un determinado puesto de trabajo siendo que, además, su condición de personal laboral indefinido, no fijo, no le vincula a ningún puesto de trabajo concreto siendo que, forma parte de la facultad organizativa de la administración, la creación de plazas y la adscripción de las mismas mientras estén vacantes.

  3. -Contra dicha sentencia se interpuso por la letrada Doña Antía Muruzábal Pérez, en representación de DOÑA Candelaria , D. Rodrigo y DOÑA Eulalia recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 6 de marzo de 2015, recurso número 923/2013 .

    El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de LA XUNTA DE GALICIA ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 6 de marzo de 2015, recurso número 923/2013 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia frente a la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Pontevedra , en autos número 552/2012, seguidos a instancia de Doña María Milagros .

    Consta en dicha sentencia que se declaró la existencia de cesión ilegal y la condición de personal laboral indefinido no fijo de la trabajadora en sentencia firme de 30 de marzo de 2009 , con categoría de analista de laboratorio. En ejecución de dicha sentencia, la Xunta de Galicia dictó resolución el 16 de noviembre de 2011 adscribiéndola al puesto con código NUM006 en el Centro de Investigaciones Médicas en la localidad de Vilanova de Arousa en donde tomó posesión el 1 de marzo de 2012.

    Mediante Decreto 88/2008 de la Conselleria de Presidencia, Administraciones Publicas y Justicia de fecha 30 de abril de 2008 se aprobó la oferta de empleo público correspondiente a las plazas de personal funcionario y laboral de la Comunidad Autónoma de Galicia, ofertando 55 plazas del Grupo IV-Categoría 31. Por orden de 2 de mayo de 2012 se convocó el proceso selectivo para la provisión de puestos de trabajo vacantes de los Grupos I, II, III y IV del personal laboral de la Xunta de Galicia.

    La sentencia invocando el razonamiento de anteriores sentencias de la Sala entendió que en efecto, la Sala considera que de una interpretación literal, sistemática y teleológica de la referida Disposición Transitoria XIV del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo , se desprende que la misma tiene una clara y evidente vocación de futuro, al referirse a aquellas plazas que estén interina o temporalmente cubiertas con anterioridad al 1º de enero de 2005, y que continúen interina o temporalmente cubiertas en el momento de la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación previsto en dicha DT. Esta conclusión se alcanza de una interpretación literal de los párrafos primero y tercero de la mencionada DT, en la que se dispone, en el Párrafo primero: "Dentro del marco de las medidas de reducción de la temporalidad ... la Comunidad Autónoma gallega desarrollará, por una sola vez por plaza, un proceso selectivo de carácter extraordinario...". Y en el párrafo segundo: "El proceso afectará a aquellas plazas que están cubiertas, interina o temporalmente, con anterioridad al 1 de enero de 2005 y que continúen, temporal o interinamente, cubiertas en el momento de la convocatoria". Es decir, se está haciendo referencia a un proceso de futuro, que aun no ha sido convocado, de ahí que resulte materialmente imposible que la plaza que ocupa la demandante pueda verse afectada, por el momento, por proceso alguno.

  2. - El análisis de si entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS , nos lleva a tomar en consideración lo resuelto por esta Sala en sentencias de 21 de diciembre de 2016, recurso 1936/2015 ; 9 de enero de 2017, recurso 3697/2015 : 12 de enero de 2017, recurso 3440/2015 y 11 de enero de 2018, recurso 1065/2016 , en las que, ante una cuestión similar, en pleito seguido contra la Xunta de Galicia y en la que se aportó la misma sentencia de contraste, se ha concluido que entre las sentencias comparadas no existía la contradicción establecida en el artículo 219 de la LRJS .

TERCERO

1.- La sentencia de 11 de enero de 2018, recurso 1065/2016 , se pronuncia en los siguientes términos:

CUARTO.1. Al igual que hemos concluido en nuestras precitadas sentencias, el análisis de las sentencias en comparación nos obliga a concluir que no concurre el presupuesto de contradicción.

Es cierto que en los dos casos se trata de trabajadoras que venían ocupando un concreto puesto de trabajo como personal laboral para la Xunta de Galicia, a las que en sentencias de fecha posterior a 17 de septiembre de 2007 se les ha reconocido la condición de trabajadoras indefinidas no fijas y que en cumplimiento de tales sentencias han sido adscritas a una determinada plaza de personal funcionario, que han sido incluidas por la administración en los diferentes concursos de provisión de puestos de trabajo convocados en el año 2012.

Pero con esos coincidentes hechos terminan todas las similitudes entre ambos procedimientos, siendo radicalmente diferentes las pretensiones que han ejercitado las partes y los fundamentos de sus respectivas causas de pedir, lo que supone que en cada uno de los procesos resulten de aplicación normas legales distintas e impide que podamos considerar que nos encontremos ante supuestos sustancialmente iguales para cuya resolución se hubiere aplicado doctrina divergente que sea necesario unificar.

2.- En el caso de la sentencia recurrida lo que la trabajadora interesa en su demanda es que se deje sin efecto su adscripción a una plaza de personal funcionario, y que en aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria décima del Convenio Colectivo , se le reconozca el derecho a ocupar una plaza de personal laboral reservada para el correspondiente proceso extraordinario de estabilización de empleo.

Ni se solicita que la plaza que ocupa en la actualidad sea excluida del concurso convocado por la Orden publicada en el DOG de 23 de mayo de 2012, ni se pide tampoco que se acuerde la reserva de esa plaza para su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo que deba convocarse en aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 4/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , y de la disposición transitoria decimosexta de la Ley 13/2007, de 27 de julio, del Parlamento de Galicia , de modificación de la Ley 4/1998, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, que incorpora esa misma regla al ámbito de la función pública de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Lo que pide, es su adscripción a una plaza diferente de la que le ha sido asignada, y que esa plaza sea una de las de personal laboral que están reservadas para aquel concurso extraordinario.

En el supuesto de contraste, lo que se solicita en cambio es que la plaza que viene ocupando la demandante sea excluida del concurso ordinario para la cobertura de vacantes convocado por la Orden de 2 de mayo de 2012, y quede reservada para su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo que deba llevarse a término en virtud de las normas legales anteriormente citadas.

3.- Es fácil apreciar que la pretensión que resuelve la sentencia recurrida afecta a las circunstancias personales de carácter subjetivo que concurren en la relación jurídica de la demandante con la Administración empleadora, para decidir si le resulta de aplicación lo previsto en la disposición transitoria décima del Convenio Colectivo , y debe en consecuencia reconocérsele el derecho previsto en esa norma; mientras que la sentencia de contraste debe pronunciarse sobre las circunstancias objetivas que concurren en la concreta y específica plaza que desempeña en aquel caso la trabajadora, en orden a determinar si debe quedar reservada para el proceso extraordinario de consolidación de empleo que ha de ser convocado de futuro.

Por este motivo la razón de decidir en cada una de las sentencia es totalmente diferente.

La recurrida sustenta su decisión en lo que establece la disposición transitoria décima del Convenio Colectivo único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia -desarrollado por los Acuerdos de 21 de abril de 2008 suscritos entre la Administración u las organizaciones sindicales CUG, CCOO y UGT-, para concluir que de tales pactos se desprende que el derecho reclamado por la actora queda condicionado a que la sentencia en la que se le reconoce la condición de personal laboral indefinido se hubiere dictado antes de 17 de septiembre de 2007 , -límite temporal previsto a tal efecto- , convirtiendo esa circunstancia en el eje esencial sobre el que pivota su razonamiento en función de los términos en los que ha planteado su pretensión la demandante.

Por el contrario, la sentencia de contraste no hace la menor mención a ese elemento temporal que resulta totalmente inocuo para la resolución del asunto, ni tan siquiera analiza la tan citada disposición transitoria décima del Convenio Colectivo , sino que se ciñe estrictamente a aplicar lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 4/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , y de la disposición transitoria decimosexta de la Ley 13/2007, de 27 de julio, del Parlamento de Galicia , de modificación de la Ley 4/1998, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, de las que extrae la consecuencia de que la plaza ocupada por la demandante debe ser excluida del concurso ordinario convocado por la Orden de 2 de mayo de 2012 y quedar reservada para el proceso extraordinario de consolidación de empleo a que tales normas se refieren, al tratarse de una plaza que está cubierta, interina o temporalmente, con anterioridad al 1 de enero de 2005 y que continua en esa misma situación.

4.- Es así que la sentencia recurrida y la de contraste han resuelto pretensiones diferentes que se sustentan en argumentos jurídicos y normativa legal igualmente distinta, por lo que no puede ser contradictoria la solución finalmente aplicada en uno y otro supuesto

.

  1. - Aplicando el anterior razonamiento al asunto ahora sometido a la consideración de la Sala se ha de concluir que entre las sentencias comparadas no concurre la contradicción legalmente exigida por lo que procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por. la letrada Doña Antía Muruzábal Pérez, en representación de DOÑA Candelaria , D. Rodrigo y DOÑA Eulalia .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS no procede la imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Doña Antía Muruzábal Pérez, en representación de DOÑA Candelaria , D. Rodrigo y DOÑA Eulalia , frente a la sentencia dictada el 29 de abril de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación número 3328/2015 , interpuesto por la ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Pontevedra el 31 de marzo de 2015 , en autos número 37/2014, seguidos a instancia de DOÑA Candelaria , D. Rodrigo y DOÑA Eulalia contra LA CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR -XUNTA DE GALICIA sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, confirmando la sentencia impugnada. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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