STS 293/2018, 14 de Marzo de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:1107
Número de Recurso3297/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución293/2018
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3297/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 293/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alonso , representado y defendido por el Letrado D. José Ramón García Aivar contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en recurso de suplicación n° 636/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social n° 4 de Granada , en autos n° 149/2015, seguidos a instancia de D. Alonso contra la Mutua de Accidentes de Trabajo y Seguridad Social MAZ (MATEPSS), sobre prestación por incapacidad, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal .

Ha comparecido en concepto de recurrido la Mutua de Accidentes de Trabajo y Seguridad Social MAZ (MATEPSS), representada y defendida por el Letrado D. Ignacio Figueredo Ruíz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 2015, el Juzgado de lo Social n° 4 de Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda interpuesta por el Graduado Social Víctor García Aviar, en nombre y representación de D. Alonso , contra MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. MAZ MATEPSS, debo absotver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados contra la misma».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: «1°.- El demandante D. Alonso con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1950, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM002 , ha permanecido de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos desde el 1 de enero de 2011 hasta el hasta el 31 de octubre de 2014, fecha de cese de la actividad. 2°.- En fecha 7 de noviembre de 2014, el demandante presentó ante la Mutua de Accidentes de Trabajo y Seguridad Social Mutua Maz Matetepss, solicitud de prestación económica por cese de actividad, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción determinantes de la inviabilidad del negocio o actividad, declarando las siguientes pérdidas económicas:

Ingresos Gastos Pérdidas

  1. Año 3.950,00 euros 3.315,84 euros

  2. año 2.500,00 euros 3.348,60 euros - 848,60 euros

    Trimestres año en curso 875,00 euros 2661,40 euros -1785,40 euros.

  3. - El demandante en el año 2013 permaneció en situación de Incapacidad Temporal por contingencias comunes del 01/01/2013 hasta el 13/03/13, percibiendo de la Mutua Maz Matepss las siguientes prestaciones de IT en el ejercicio 2013: 1545,48 euros.

  4. - En fecha 15/12/2014, Mutua Maz resolvió denegar el derecho a la prestación de cese de actividad de los trabajadores autónomos solicitada, en base a: "Que no constan pérdidas económicas acreditativas de la situación de cese de actividad descrita en el art. 5 de la Ley 32/2010 , puesto que no cumple el requisito exigido en el art. 4.1c) de la Ley 32/2010 ya que no ha quedado acreditado que se encuentre en situación legal de cese de actividad de la documentación presentada".

  5. - El actor no conforme con dicha resolución, interpone reclamación previa en fecha 8 de enero de 2015, que es desestimada por resolución de fecha 21 de enero de 2015. Se interpone demanda el día 12 de febrero de 2015».

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de D. Alonso , se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Alonso contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, en fecha 23/12/15 , en Autos núm. seguidos a instancia de Alonso , en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra MUTUA MAZ debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, por la representación legal de D. Alonso se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 9 de marzo de 2016 (rec. 97/2016) y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 30 de diciembre de 2014 (rec. 2672/2014 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida INSS, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 31 de enero de 2018, suspendiéndose el mismo y señalándose nuevamente ara el día 1 de marzo de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre en las presentes actuaciones la STSJ Andalucía/Granada 15/09/2016 [rec. 636/16 ], confirmatoria de la dictada por el J/S núm. 4 de Granada en 23/12/ 2015 [autos 149/15].

  1. - Conforme a los HDP: a) el trabajador permaneció en alta en el RETA desde el 01/03/11 hasta el 31/10/14, fecha de cese en su actividad; b) en 07/11/14 solicitó la prestación por cese de actividad, por causas económicas, técnicas, productivas o de producción; c) el demandante estuvo en situación de IT -enfermedad común- desde el 01/01/13 al 13/03/13, percibiendo el correspondiente subsidio, a razón de 1545,48 euros; d) Los datos económicos, señalados a efectos de solicitud, fueron de 3.950 euros de ingresos y 3315,84 euros de gastos en el primer año; de 2500 euros de ingresos y 3.348,60 de gastos, con 848,60 euros de pérdidas, en el segundo año; y en el trimestre de 2014, los ingresos fueron de 875 euros, los gastos 2661,40 euros y las pérdidas 1785,40 euros.

  2. - La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia porque, en orden al debate que se le plantea, considera que para determinar la existencia de la causa económica que justifique el acceso a la prestación interesada debe computarse lo percibido en concepto de subsidio de IT lo que le permite apreciar saldo positivo en el año 2013. Y tal concepto lo computa porque -afirma la Sala- el subsidio en cuestión tiene la consideración de renta de trabajo, al nacer de la actividad profesional y sustituirla cuando no se puede prestar el trabajo o actividad.

  3. - Se formula por el demandante recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción del art. 5.1 a) de la Ley 32/2010 [5/Agosto ], por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, así como del art. 17 de la Ley 35/2006 [28/Noviembre], del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas . Y se señala de contraste la STSJ Castilla-León/Valladolid 09/0316 -rec. 97/16-.

SEGUNDO

1.- La sentencia referencial resuelve un supuesto en el que igualmente se suscita la misma cuestión de si el subsidio de IT es computable a la hora de determinar las pérdidas que justifiquen la prestación por cese de actividad, y la Sala de Valladolid resuelve de forma opuesta a la ahora recurrida, partiendo de la consideración de que de la normativa que regula el Plan General de Contabilidad [Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre], «no se obtiene una base jurídica para la inclusión de las prestaciones sociales percibidas a título personal por el trabajador autónomo, por los administradores o por los trabajadores de la empresa en concepto ingresos propios de la empresa, ni existe tal concepto en el plan de cuentas»; y porque no es aplicable la normativa fiscal, habida cuenta de que el subsidio referido es considerado como rendimiento del trabajo y no como ingreso de la actividad económica, que es lo que debe contabilizarse a efectos de pérdidas o beneficios en la actividad.

  1. - Con ello se evidencia que el cumplimiento del requisito de contradicción, en tanto que estamos en presencia de pronunciamientos opuestos pese a tratarse de supuestos con «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales», tal como para la admisibilidad a trámite del recurso requiere el art. 219.1 LJS.

TERCERO

1.- La cuestión suscitada se debe resolver partiendo de la respectiva finalidad que corresponden al subsidio de IT y a la prestación por cese de actividad:

a).- Respecto del subsidio de IT se ha dicho por esta Sala que tiene naturaleza de renta sustitutoria, en tanto que «la finalidad del subsidio no es otra que la de suplir con la falta de rentas derivada de una situación de baja laboral» ( SSTS 02/10/03 -rcud 3605/02 -; 06/07/06 -rcud 510/05 -; 01/04/09 -rcud 516/08 -); pero con mayor precisión -a los efectos que aquí interesan- se ha dicho que con el mismo realmente lo que se repara es la situación patológica del trabajador que le impide trabajar o -según los casos- aceptar ofertas de empleo adecuadas ( STS 16/07/12 -rcud 3027/11 ).

b).- Por el contrario, la prestación por cese de actividad tiene como objeto, según su propia regulación, el de dispensar a los trabajadores autónomos -del RETA o del RETM- prestaciones ante la situación de cese total en la actividad que originó el alta, no obstante poder y querer ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo [ art. 1.1 Ley 32/2010 ], por -entre otras causas- por «la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional» [ art. 5.1ª) Ley 32/2010 ]

Esto es, una y otra prestación obedecen a distinta causa: la IT afecta a la situación personal -física y psíquica- del trabajador, mientras que el cese de actividad se vincula a la situación del negocio o actividad. Por tanto, aunque el resultado final de ambas circunstancias incida en la situación económica del trabajador, su origen es diverso y ello resulta trascendente a la hora de analizar el debate que se presenta en el recurso. En efecto, la prestación por cese de actividad se otorga, como se ha indicado, ante el cese definitivo de actividad, que se vincula a la concurrencia de unos motivos que -en lo que al presente caso ataña- son de naturaleza económica y se identifican con la existencia de pérdidas y no con la situación personal del trabajador. Por ello, a la hora de interpretar los motivos económicos no es posible tomar en consideración las circunstancias personales del trabajador, y por lo mismo ha de mantenerse que el subsidio de IT no es concepto computable a la hora de determinar el nivel de pérdidas en la actividad profesional.

  1. - Entendemos que la precedente consideración basta para rechazar el cómputo que la decisión recurrida admite, porque si la prestación está finalísticamente vinculada a los resultados de la actividad profesional del autónomo, ese básico elemento de interpretación - art. 3.1 CC - nos fuerza a la indicada conclusión, porque ninguna relación guarda con el éxito o fracaso de la actividad empresarial el posible subsidio de IT que pueda haber percibido el trabajador autónomo. No hay que olvidar que todos los usuales elementos hermenéuticos previstos en el art. 3 del CC -lógico, gramatical e incluso histórico- «han de ponderarse en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma [con muchas otras, SSTS 15/03/10 -rcud 584/09 -; 18/06/10 -rco 152/09 -]; y con mayor motivo cuando aquellos primeros criterios hermenéuticos no llevan a solución clara alguna ( SSTS 09/12/10 -rcud 831/10 -; 13/01/14 -rco 102/13 -; 06/07/16 -rcud 530/14 -; y 08/11/16 -rco 102/16 -).

  2. - A mayor abundamiento, esta conclusión es incluso la que deriva literalmente de la propia normativa de la prestación de que tratamos, siendo así que «la concurrencia de motivos económicos se considerará acreditada mediante la aportación, en los términos que reglamentariamente se establezcan, de la documentación contable que confeccione el trabajador autónomo, en la que se registre el nivel de pérdidas exigido en los términos del artículo 5.1.a).1.º, así como mediante las declaraciones del IVA, del IRPF y demás documentos preceptivos que, a su vez, justifiquen las partidas correspondientes consignadas en las cuentas aportadas. En todo caso, las partidas que se consignen corresponderán a conceptos admitidos en las normas que regulan la contabilidad» ( art. 6.1.a) Ley 32/2010 ).

Y si bien el subsidio de IT ha de tener constancia en la declaración de IRPF [ art. 17 Ley 35/2006, de 28/Noviembre ], no se trata de concepto que parezca tenga cabida en contabilidad, pues -coincidimos plenamente con la sentencia de contraste- ni el Plan General de Contabilidad [RD 1514/07, de 16/Noviembre] ni el de las PYMES [RD 1515/07, de 16/Noviembre], proporcionan base para incluir las prestaciones sociales percibidas a título personal por un trabajador autónomo. Siquiera -insistimos- aunque el concepto de IT tenga cabida contable, en forma alguna sería computable a los efectos de la prestación de que tratamos, porque ninguna relación guarda con los «ingresos» de la actividad empresarial del autónomo, que es a lo que atiende la Ley 32/2010, puesto que lo se está analizando no es realmente el nivel de rentas del trabajador autónomo sino, simplemente, si concurre una causa económica que pueda calificarse como situación legal de cese de actividad, y tal concepto solo se define por los ingresos y pérdidas habidas en el ejercicio de esa actividad profesional.

CUARTO

Por ello ha de reconocerse el derecho a la prestación solicitada, porque si bien al haber excluido el subsidio de IT en el primer trimestre del año 2013 del apartado de ingresos y obligadamente también haya de restarse del cómputo el periodo de tiempo correspondiente, lo razonable es que el periodo de «año completo» -sin solución de continuidad, obviamente- que exige el art. 5 de la Ley 32/2010 se integre con el primer trimestre del siguiente año -2014- cuyo promedio de pérdidas fue del 304,16 %, porque la norma se refiere al año «completo», que no al año «natural» o al ejercicio contable, lo que determina una interpretación «pro beneficiario», cuya aplicación procede supuestos -como el presente- de textos o situaciones con dudoso significado no discernible por los habituales criterios exegéticos (por ejemplo, SSTS 22/11/11 -rcud 4277/10 -; 14/01/14 --rcud 640/13 --; 19/11/14 -rcud 1221/13 -; y 25/01/117 -rcud 2729/15 -).

De esta forma se cumple con mucha holgura el requisito que aquel precepto requiere en su redacción originaria, que es la aplicable al caso [la modificación operada por la Ley 35/2014, de 26/Diciembre, tuvo vigencia a partir del 01/01/15, conforme a su DF Sexta ], al definir la situación protegida como «[u]nas pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad, en un año completo, superiores al 30% de los ingresos, o superiores al 20% en dos años consecutivos y completos».

  1. - Lo que comporta que resulte superfluo examinar el motivo que susbsidiariamente se articula en el recurso, y que declaremos -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y -en consecuencia- procede acoger el recurso y revocar la sentencia de instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Alonso y revocar la STSJ Andalucía/Granada 15/Septiembre/2016 [rec. 636/16 ].

  2. - Resolviendo el debate de suplicación, revocar la sentencia dictada por el J/S núm. 4 de Granada en 23/12/ 2015 [autos 149/15 ].

  3. - Declarar el derecho del demandante a la prestación por cese de actividad, en la cuantía de 611 euros mensuales, por el periodo de doce meses, con los demás efectos legales que procedan en derecho, a cuyo pago condeno a la demandada Mutua de Accidentes de Trabajo y Seguridad Social MAZ (MATEPSS).

  4. - No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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