SAN 10/2018, 9 de Marzo de 2018
Ponente | JOSE RICARDO JUAN DE PRADA SOLAESA |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala penal, Sección 2ª |
ECLI | ES:AN:2018:660 |
Número de Recurso | 18/2016 |
AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE SALA N° 18/2016
DILIGENCIAS PREVIAS 8/2016 //
SUMARIO N° 13/2016
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 3
S E N T E N C I A Nº 10 / 2018
Magistrada/os:
Dª MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA (PRESIDENTA)
-
JULIO DE DIEGO LOPEZ
-
JOSE RICARDO DE PRADA SOLAESA (PONENTE)
Madrid, nueve de marzo de dos mil dieciocho.
Visto, en juicio oral y público, celebrado ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Sala 18/2016, dimanante del Sumario 13/2016 del Juzgado Central de Instrucción nº 3, seguido por delito de integración en organización terrorista contra:
Eladio, nacido el NUM000 de 1990 en Bni Oulichk, Marruecos, hijo de Martin y Francisca, con NIE NUM001, con domicilio en de DIRECCION000 (Barcelona) y autorización de residencia en España, sin antecedentes penales y en prisión provisional desde el día 21 de noviembre de 2016.
Juan Carlos, nacido el NUM002 de 1997 en Bni Gorfett, Marruecos, hijo de Claudio y Eva María, con NIE NUM003, con domicilio en Madrid y autorización de residencia en España, sin antecedentes penales y en prisión provisional desde el día 21 de noviembre de 2016.
Han intervenido en el procedimiento, los acusados referidos, el primero, representado por la Procuradora de los tribunales Dª Alicia Porta Campbell y defendido por la letrada Dª María Virginia Alonso Álvarez y el segundo representado por la Procuradora de los tribunales Dª Marta Saint-Aubin Alonso y defendido por el letrado D. José Ángel Pérez Tomas.
Como acusación pública ha intervenido el Ministerio Fiscal representado por Dª Mª Antonia Sanz Gaite.
Ha ejercido la acción popular la Asociación de Víctima de Terrorismo (AVT) representada por la Procuradora de los tribunales Dª Mª Esperanza Álvaro Mateo y defendida por la letrada Dª Carmen Ladrón De Guevara Pascual.
-
ANTECEDENTES PROCESALES.
El presente procedimiento se inicia como Diligencias Previas por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de esta Audiencia Nacional, como consecuencia de la investigación que venía realizando la Brigada Provincial de Información de Barcelona en coordinación con la Comisaría General de Información en relación con las publicaciones que aparecían en redes sociales atribuidas a Eladio, que dio lugar al oficio de la Secretaría de Estado de Seguridad, TEPOL, de fecha 03.02.2016, en el que se solicitaba autorización para observación e intervención de un teléfono, así como mandamiento judicial a las Facebook Ireland y Twitter Inc; para la investigación de un presunto delito de terrorismo. Se incoaron por el Juzgado Diligencias Previas con el numero referido 16/2016 con fecha 5.02.2016, en las que se autorizaron las referidas intervenciones.
La detención de los acusados se llevó a cabo 19.11.2016 acordándose su prisión provisional incondicional en fecha 21 de noviembre de 2016.
Por auto de 22.12.2016 se acuerda la incoación del sumario, dictándose en fecha 23.12.2016 auto de procesamiento.
Por auto de 05.04.2017 se acuerda la conclusión del sumario y su elevación a la Sala.
Recibido su unió al rollo de Sala abierto en su día con el número 18/2016. Se acordó darle trámite, ratificándose la conclusión del sumario por auto de fecha 31.05.2018. Se efectuó la calificación provisional por parte del ministerio fiscal y la defensa y señalándose para juicio oral que tuvo lugar los días 26, 27 y 28 de febrero de 2018.
Al acto del juicio comparecieron ambos acusados defendidos por sus letrados, así como el Ministerio Fiscal y la acción popular.
Se practicó como prueba el interrogatorio de los acusados, la testifical, pericial y documental con el resultado que consta en la grabación videográfica del acto del juicio.
Por la defensa de Juan Carlos al inicio del acto del juicio se planteó como cuestión previa la nulidad actuaciones. Fue rechazado sin tramitarse por el juzgado el recurso de reforma y de apelación. La razón esgrimida son los gravísimos errores en la instrucción ratificados en escrito de acusación, ya que los hechos no son constitutivos de delito. Existe una temeridad del órgano instructor. Se acordó la transformación del procedimiento sin fundamento, dictándose numerosos autos sorpresivos en los que se modifica la calificación jurídica son cuestiones relativas al fondo. Solicita la inmediata puesta en libertad de su defendido.
La Sala consideró que eran alegaciones referidas al fondo sobre cuestiones que habrían de dilucidarse durante el enjuiciamiento y que forman parte del debate de la sentencia. Sobre la libertad solicitada se pronunciaría tras dictarse la correspondiente sentencia.
Como conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal consideró los hechos como constitutivos de:
-
Un delito de integración en organización terrorista de los artículos 571 y 572.2 del Código Penal .
Alternativa y subsidiariamente, en cada caso:
-
Un delito de adoctrinamiento activo del artículo 577. 2 párrafo primero del Código Penal con la finalidad de integración y/o colaboración en organización terrorista.
-
Un delito de adoctrinamiento pasivo con la finalidad de integración y/o colaboración en organización terrorista del artículo 575.1 del Código Penal .
-
Un delito de auto adoctrinamiento con la finalidad de integración y/o colaboración en organización terrorista del artículo 575.2 del Código Penal .
-
Un delito de enaltecimiento del terrorismo y humillación y menosprecio de sus víctimas del artículo 578.1 y 2 del Código Penal .
Del que son autores del principal; y en su caso de los alternativa y subsidiariamente propuestos, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Penal, los acusados, Eladio e Juan Carlos ; sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en ninguno de los acusados.
Por ello, según la calificación adoptada procedía imponer a los acusados:
Por el delito de integración en organización terrorista de los artículos 571 y 572.2 del Código Penal, la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Conforme prevé el artículo 579 bis 1 y 2 del Código Penal, procede asimismo la imposición de la pena de inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para profesión u oficio educativos en los ámbitos docente,
deportivo y de tiempo libre por 10 años superior a las penas privativas de libertad impuestas, además de 6 años de libertad vigilada.
Por el delito de adoctrinamiento activo del artículo 577. 2 párrafo primero del Código Penal, la pena de cinco años de prisión y multa de 18 meses a razón de 6 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal en caso de impago del artículo 53 del Código Penal . Inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Conforme prevé el artículo 579 bis 1 y 2 del Código Penal, procede asimismo la imposición de la pena de inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para profesión u oficio educativos en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre por 6 años superior a las penas privativas de libertad impuesta y libertad vigilada por tiempo de 5 años.
Por el delito de adoctrinamiento pasivo del artículo 575.1 del Código Penal, la pena de cuatro años de prisión. Inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Conforme prevé el artículo 579 bis 1 y 2 del Código Penal, procede asimismo la imposición de la pena de inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para profesión u oficio educativos en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre por 6 años superior a las penas privativas de libertad impuesta y libertad vigilada por tiempo de 5 años.
Por el delito de auto adoctrinamiento del artículo 575.2 del Código Penal, la pena de la pena de cuatro años de prisión. Inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Conforme prevé el artículo 579 bis 1 y 2 del Código Penal, procede asimismo la imposición de la pena de inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para profesión u oficio educativos en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre por 6 años superior a las penas privativas de libertad impuesta y libertad vigilada por tiempo de 5 años.
Por el delito de enaltecimiento del terrorismo y humillación y menosprecio de sus víctimas del artículo 578.1 y 2 del Código Penal, la pena de tres años de prisión. Inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Conforme prevé el artículo 579 bis 1 y 2 del Código Penal, procede asimismo la imposición de la pena de inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para profesión u oficio educativos en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre por 6 años superior a las penas privativas de libertad impuesta y libertad vigilada por tiempo de 5 años.
Abono de la prisión preventiva sufrida en ambos casos.
Comiso de los efectos utilizados para la ilícita actividad descrita conforme a lo previsto en el artículo 127.1 del Código Penal, y costas por partes iguales.
Por la Asociación de Víctima de Terrorismo (AVT) en el ejercicio de la acción popular se reiteró su calificación inicial, si bien se adhirió a las alternativas y subsidiarias expresadas por el Ministerio Fiscal, manteniendo su petición por el delito de integración en organización terrorista de los artículos 571 y 572.2 del Código Penal su solicitud de pena de siete años de prisión.
Tanto las defensas de Eladio como la de Juan Carlos solicitaron la libre...
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