ATS, 1 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:3061A
Número de Recurso3013/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3013/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3013/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 1 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 385/2015 seguido a instancia de D. Victor Manuel contra la Diputación de Granada, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 30 de marzo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de julio de 2017, se formalizó por el letrado D. Antonio Folgoso Olmo en nombre y representación de D. Victor Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 15 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 30 de marzo de 2017, R. 3136/2016 , que estima el recurso de suplicación interpuesto por la Excma. Diputación Provincial de Granada y, revocando la sentencia de instancia, declara que el cese del actor no constituye despido y absuelve a la recurrente. El actor ha venido prestando para la Diputación demandada con la categoría profesional de Arquitecto y en virtud de los siguientes contratos:

Contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, celebrado por las partes en fecha 23 de septiembre de 2013, con una duración pactada hasta el 22 de marzo de 2014, que fue prorrogado hasta el 31 de julio de 2014 y siendo su objeto "Unidad AEPSA 2013".

Contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado suscrito el 17 de septiembre de 2014, con una duración pactada hasta el 16 de marzo de 2015, y cuyo objeto era "Unidad AEPSA 2014".

El 25 de noviembre de 2014 el actor presentó reclamación previa ante la Diputación, solicitando le fuera reconocida la condición de trabajador indefinido. Denegada dicha solicitud presentó demanda que fue admitida y llegado el día del juicio, el 20 de julio de 2015, el actor desistió de la demanda. Estos contratos se firman con cargo al programa PFEA, que se financia con ingresos provenientes del servicio estatal de empleo. El 16 de febrero de 2015 la demandada remitió al actor comunicación relativa a la finalización del último contrato con efectos de 16 de marzo de 2015, conforme a lo recogido en las cláusulas del mismo.

La sentencia impugnada, en lo que a los motivos de infracción de normas sustantivas se refiere, considera en primer lugar que no puede apreciarse vulneración alguna de la garantía de indemnidad del trabajador, puesto que el contrato finalizó por causa válida consignada en el mismo y la reclamación previa relativa al carácter indefinido de la relación no es sino un intento del actor de preparar la alegación de vulneración de derechos fundamentales, ante la proximidad del vencimiento de su contrato. En segundo lugar, se concluye que no resulta de aplicación al actor el Convenio colectivo para el personal laboral de la Diputación demandada, dado que ésta norma excluye del mismo al personal contratado en virtud de programas específicos de fomento de empleo. En tercer lugar, se considera que no estamos ante un despido, sino ante una válida extinción de contrato temporal, al haber prestado el actor servicios vinculados a planes anuales dependientes de subvención, sin que pueda apreciarse fraude alguno en la contratación. En cuarto lugar y en lo que se refiere a la antigüedad computable, se razona que no existe la unidad de vínculo de la que habla la doctrina jurisprudencial y en consecuencia la antigüedad es la correspondiente a la última contratación.

SEGUNDO

Recurre en casación unificadora el actor articulando cuatro motivos de recurso.

Dirige el primero a impugnar la exclusión del actor del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral de la Diputación. Invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 18 de junio de 2015, R. 637/2015 . En ese caso la actora presta servicios también para la Diputación Provincial de Granada en virtud de sucesivos contratos temporales por obra o servicio determinado, por interinidad por vacante y por acumulación de tareas, habiendo sido nombrada incluso durante un periodo de seis meses funcionaria interina.

En la demanda rectora de esas actuaciones reclama diferencias salariales contra la Diputación de Granada por inaplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Diputación. La demandada viene aplicando últimamente el Convenio del Campo de Granada, si bien en determinados periodos la actora percibió su salario conforme al Convenio de la Diputación.

La sala de suplicación, con remisión al criterio sentado en la STS de 7 de diciembre de 2011, R. 4574/2010 , considera que la exclusión -art. 1.2.e- del personal que realiza temporalmente tareas agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras del ámbito de aplicación del Convenio colectivo del Personal laboral de la Diputación de Granada -BOP de 30 de noviembre de 2006- vulnera los artículos 15.6 y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores , incluso el artículo 14 de la Constitución , a la luz de la jurisprudencia constitucional aludida en la fundamentación jurídica, a lo que añade la especial afección que la prohibición de un trato desigual injustificado tiene en las Administraciones Públicas. Y en el caso enjuiciado no existe razón justificativa para la exclusión del personal temporero dedicado a tareas agrícolas entre el que se encuentra la actora, dado que no consta similar exclusión en relación con el personal laboral no temporal dedicado a las mismas labores. Por todo ello, se estima el recurso de la actora, condenado a la Diputación a abonarle la suma de 3.450,78 € más el interés por mora.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

A pesar de las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas no puede apreciarse la existencia de contradicción. Aun obviando que son dispares las pretensiones ejercitadas, lo cierto es que también lo son las categorías, el tipo de contratación y las funciones de los respectivos demandantes; diferencia esencial por cuanto que en el caso de autos el actor presta servicios con la categoría de Arquitecto al amparo de contratos temporales vinculados a programas de fomento de empleo, excluyendo el Convenio -art. 1.2.f- de su aplicación al personal contratado en virtud de programas específicos de políticas de empleo. En el supuesto de contraste la actora había sido contratada por la Diputación en diferentes periodos y mediante distintas modalidades contractuales, con las categorías de peón de jardinero, jardinero o viverista, aplicándosele en unos casos el Convenio del personal de la Diputación y en otros el Convenio del Campo de la provincia de Granada. Y la sala considera que la norma convencional -art. 1.2 .e- que excluye al personal temporero que realiza labores agrarias resulta discriminatoria pues no se contiene similar previsión con respecto al personal fijo que realiza las mismas tareas.

TERCERO

El segundo motivo de recurso se refiere a la antigüedad del trabajador. Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2016, R. 1423/2014 , recaída en proceso de despido y en la que se plantea el método de cálculo de la antigüedad del trabajador, a los efectos de fijar la indemnización por despido objetivo improcedente, cuando se han producido interrupciones en la prestación de servicios para la misma empresa. En este caso, el actor, ostentando siempre la misma categoría de oficial 2.ª, estuvo vinculado mediante cuatro contratos eventuales, el primero de ellos de 14 de noviembre de 2005 --el último de los cuales se convirtió en indefinido-- hasta el 12 de marzo de 2009. A partir del 21 de mayo de 2009 fue contratado de nuevo a través de cuatro contratos eventuales y un último contrato indefinido suscrito el 3 de junio de 2010. La sala analiza si se dan las circunstancias a que hace referencia la doctrina, y condena a la empresa a que, en caso de optar por la indemnización, la misma se compute teniendo en cuenta la prestación de servicios desde el 14 de noviembre de 2005. Para llegar a esa conclusión destaca que la ruptura en la continuidad de la prestación alcanzó 2 meses y 8 días tras un historial contractual que arrancaba del 14 de noviembre de 2005 y que hasta el 12 de marzo de 2009 había mantenido una unidad, y la misma consideración merece la situación que arranca el 21 de mayo de 2009 sin que la interrupción de 69 días rompa esa unidad, al no haberse acreditado que la utilización de la contratación temporal estuviese justificada.

De acuerdo con lo señalado en el fundamento anterior respecto de las exigencias del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la admisión del motivo, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. Así, las cosas, en la sentencia recurrida, consta que el trabajador suscribió dos contratos, el primero desde el 23 de septiembre de 2013 hasta el 31 de julio de 2014 y el segundo desde el 17 de septiembre de 2014 hasta el 16 de marzo de 2015, y solicita la Diputación recurrente que se compute la correspondiente al segundo de los contratos, lo que es estimado por la sala al entender que la interrupción entre ellos es sustancial -mes y medio- y que la contratación no es fraudulenta. Sin embargo, en la sentencia de contraste se relata la existencia de sucesivos contratos temporales y lo que se cuestiona es la antigüedad en un supuesto de prestación continuada de servicios. En el caso, se pone de manifiesto la persistencia en el uso fraudulento de la contratación temporal, no se acredita que tal utilización estuviese justificada, y al mismo tiempo se prueba la unidad esencial del vínculo laboral. La sentencia considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta y demás circunstancias valoradas.

CUARTO

En el tercer motivo se denuncia la falta de validez de la contratación temporal, por no concurrir causa de temporalidad y ser insuficiente la designación del objeto contractual. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 20 de septiembre de 2012, R. 1554/2012 , recaída en proceso de despido y en la que se debate la antigüedad del actor computable. En ese caso, el actor había sido contratado por el Ayuntamiento de Algarinejo demandado en los siguientes periodos:

Del 4 de abril de 2007 al 23 de mayo de 2007 mediante contrato para obra o servicio con causa "según nº de expediente NUM000 ".

Del 5 de julio de 2007 al 11 de julio de 2007 mediante contrato eventual por acumulación de tareas.

Del 17 de julio de 2007 al 15 de julio de 2008 mediante contratos eventuales por acumulación de tareas.

Del 16 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009 mediante contrato para obra o servicio con causa "obras PFEA Ayuntamiento Algarinejo 2008".

Del 1 de julio de 2009 al 23 de julio de 2009 mediante contrato para obra o servicio con causa "trabajos en museo de la cueva de la c/Cantera de Algarinejo".

Del 27 de julio de 2009 al 19 de diciembre 2009 mediante contrato para obra o servicio con causa "obras PFEA ordinario 2009".

Del 15 de abril de 2010 al 30 de junio de 2010 mediante contrato eventual por acumulación de tareas

Del 1 de julio de 2010 al 25 de julio de 2010 mediante contrato para obra o servicio con causa "renovación de redes de abastecimiento y saneamiento...".

Del 27 de julio de 2010 al 30 de junio de 2011 mediante contrato para obra o servicio con causa "obras PFEA ordinario 2010".

El Ayuntamiento comunicó al actor la extinción de su contrato el 30 de junio de 2011.

La sentencia referencial, en lo que se refiere a la cuestión casacional planteada, ratifica la existencia de fraude en la contratación temporal aplicando la doctrina contenida en la STS de 10 de noviembre de 2006, R. 4664/2005 , acerca de las exigencias de la contratación para obra o servicio sometida a programación o condicionada a la existencia de subvención o dotación presupuestaria, procediendo en consecuencia a confirmar la improcedencia del despido.

De lo expuesto y de acuerdo con lo señalado en el anterior fundamento respecto de las exigencias del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la admisión del motivo, se desprende con claridad la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. Y ello porque nada tienen que ver los tipos de contratos suscritos en cada caso ni las causas de su formalización, ni es comparable la dicción textual del objeto consignado en los mismos.

QUINTO

En cuarto y último lugar insiste el actor en la vulneración de la garantía de indemnidad invocando como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2014, R. 1330/2013 , dictada en un proceso de despido contra el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales -ICAA- dependiente del Ministerio de Cultura. La sentencia de suplicación declara improcedente el despido. Se trata de una trabajadora del ICAA con contratación formal administrativa y que presentó reclamación previa el 29 de marzo de 2011 instando el reconocimiento de la relación laboral indefinida. También presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo al día siguiente, realizando ésta visita y levantándose actas de liquidación en relación a 20 trabajadores, entre ellos, la actora. La actora fue cesada el 31 de diciembre de 2011, a la finalización del último contrato, como represalia por las reclamaciones y denuncias presentadas. En consecuencia, se declara nulo el despido.

Tampoco en este motivo se cumplen las condiciones del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , por lo que el motivo debe ser igualmente inadmitido. No puede apreciarse la contradicción entre las sentencias comparadas ni la divergencia doctrinal que se alega porque los supuestos de hecho y en particular en los que se pretende sustentar la contradicción son distintos. En el caso de autos se trata de la finalización de contrato para obra o servicio determinado cuya validez se declara por la sala y en el que consta una fecha de finalización, por lo que la sala considera que la presentación de la reclamación previa dos meses antes del cese no es sino un intento del actor de crear un nexo en el que apoyar la vulneración de la garantía de indemnidad y, consta además que el actor desistió de la demanda ulteriormente planteada. Por el contrario, en la sentencia de contraste se trata de trabajadora del ICAA con contratos formalmente administrativos que presenta reclamación previa y denuncia ante la Inspección de Trabajo, a raíz de la cual se levantó al ICAA acta de liquidación de cuotas, dictándose finalmente sentencia en la que se reconoce la laboralidad de la relación desde el comienzo de la prestación de servicios. y entre la fecha de presentación de la demanda y la de la sentencia, la actora es cesada sin existir causa alguna.

SEXTO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Folgoso Olmo, en nombre y representación de D. Victor Manuel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 30 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 3136/2016 , interpuesto por la Diputación de Granada, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Granada de fecha 20 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 385/2015 seguido a instancia de D. Victor Manuel contra la Diputación de Granada, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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