ATS, 27 de Febrero de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:3071A
Número de Recurso3076/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3076/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3076/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 27 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Elche se dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 16/2016 seguido a instancia de D. Onesimo contra Talleres Villa SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 4 de abril de 2017, número de recurso 72/2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. Santiago Aurelio Trigueros Praes en nombre y representación de Talleres Villa SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 4 de abril de 2017 (Rec. 72/2017 ), confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido del actor, al constatar la empresa que estando de baja por incapacidad temporal desde el 07-09-2015, al diagnosticársele un esguince en el tobillo izquierdo, se le vio el 31-10-2015 conduciendo un tractor con el que realizó trabajos de labranza en un campo de olivos de su propiedad, lo que a tenor de la empresa constituía vulneración de la buena fe contractual. Argumenta la Sala que aún siendo reprochable la actuación del trabajador, de ahí que la sentencia de instancia dejara abierta a la empresa la posibilidad de imponerle una sanción por falta grave, la conducta no es merecedora del despido, ya que la baja del trabajador no era fingida, y al constatarse de las pruebas suministradas por la empresa que el actor se desplazaba con muletas, además de que esa actividad fue episódica, al realizarse durante dos horas en una sola jornada, la conducta es circunstancial y no constitutiva de una falta muy grave sancionable con el despido. Añade la Sala que es lógico que se pueda pensar que si el trabajador estaba capacitado para trabajar por cuenta propia, también lo estaba para hacerlo por cuenta ajena, pero los horarios de cada una de dichas actividades no guardan comparación posible cuando en el caso que nos ocupa la labor duró dos horas en un solo día.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que procede la declaración de procedencia del despido, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de marzo de 2012 (Rec. 26/2012 ), que confirma la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido del actor, constando probado que inició proceso de incapacidad temporal el 05-04-2011 por vértigo, siendo despedido disciplinariamente al cargar material pesado en la furgoneta a nombre de su hija preparada para el sector eléctrico, acudiendo a una empresa a comprar material en la relacionada furgoneta, realizando tareas eléctricas en domicilios particulares, conduciendo su propio vehículo, descargando material pesado, en concreto un televisor y un congelador en un punto limpio, y controlando el contador de una vivienda unifamiliar ya que lo abrió y lo manipuló. Argumenta la Sala que la actividad desempeñada por el actor tiene incidencia en su recuperación, ya que llevó a cabo cargas y esfuerzos lesivos para su enfermedad, suponiendo una clara vulneración de la buena fe contractual.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las actividades que estaban desempeñando los actores mientras se encontraban en situación de incapacidad temporal, ya que en la sentencia recurrida lo que se constata es que el actor condujo un tractor durante unas 2 horas por una finca de olivos de su propiedad, mientras que en la sentencia de contraste lo que se constata es que durante diversos días el actor cargó material pesado en una furgoneta, realizó tareas eléctricas en domicilios particulares, descargó material pesado en un punto limpio y controló el contador de una vivienda unifamiliar. Además, en la sentencia recurrida se constata que las dolencias no son simuladas, lo que no se constata en la sentencia de contraste. En atención a dichos diferentes hechos probados es por lo que no pueden considerase los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la improcedencia del despido, mientras que en la sentencia de contraste se declara la procedencia del despido.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 26 de enero de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de diciembre de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Santiago Aurelio Trigueros Praes, en nombre y representación de Talleres Villa SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 72/2017 , interpuesto por Talleres Villa SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Elche de fecha 9 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 16/2016 seguido a instancia de D. Onesimo contra Talleres Villa SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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