ATS, 28 de Febrero de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:2550A
Número de Recurso4073/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4073/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4073/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 830/11 seguido a instancia de D.ª Leonor contra Leroy Merlin España SLU y Eulen SA, Clubb Insurance Company Of Europe S.E. y Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, sobre indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 8 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de mayo de 2016 se formalizó por el letrado D. Miguel Herreros Lamparero en nombre y representación de D.ª Leonor , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la trabajadora al reconocimiento judicial de la indemnización por daños y perjuicios (84.096 euros) derivados del accidente laboral sufrido en el año 2007. Consta el recurso de dos motivos, cada uno con la correspondiente sentencia de contraste. El primer motivo sobre la suficiencia del relato fáctico en torno al accidente de trabajo como para que opere el onus probandi del empresario del artículo 96.2 LRJS . Y el segundo motivo acerca de la existencia de incumplimientos empresariales en materia preventiva causante del accidente laboral de la trabajadora. Procede la inadmisión del recurso por falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta y falta de contradicción.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

Parte el recurso de unos hechos, la manera como pudo producirse el accidente de trabajo en el año 2007, que no constan en el relato fáctico de la sentencia de instancia, sin que en suplicación se intentara la oportuna revisión al tener como único medio de prueba la testifical, y sin que se intentara en dicho recurso la nulidad de la sentencia de instancia por insuficiencia de los hechos probados. No puede en esta sede partirse de unos hechos que no constan ni en la sentencia de instancia ni en la suplicación.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Castilla-La Mancha, 08/04/2016, rec. 907/2015 ) desestima el recurso de suplicación de la trabajadores, confirmando así la sentencia de instancia que había desestimado la demanda por daños y perjuicios derivados del accidente laboral (caída de un palet encima) sufrido en el año 2007. Considera la sentencia recurrida que la ausencia de un suficiente relato fáctico sobre el accidente laboral, no conseguido por la trabajadora ni en la instancia ni en la suplicación, impiden aplicar la inversión del onus probandi del artículo 96.2 LPRL , sin que en consecuencia pueda imputarse responsabilidad civil a los empresarios demandados en la instancia, el empresario contratista y el empresario principal. No hay acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ni recargo de prestaciones (la trabajadora es beneficiaria de una pensión por incapacidad permanente total derivada de accidente laboral).

La primera sentencia de contraste ( STSJ de Castilla-La Mancha, 02/02/2012, rec. 1400/2011 ), en lo que al presente recurso interesa, desestima el recurso de suplicación presentado por los empresarios condenados solidariamente en la instancia y estima el recurso del trabajador, incrementándose así el importe de la indemnización por daños y perjuicios reconocida en la instancia. En la relación de hechos probados constan las suficientes circunstancias fácticas del accidente laboral.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque mientras en la sentencia recurrida no hay suficiente relato fáctico acerca del accidente laboral ("la actora sufrió un accidente de trabajo , al caerle un palet encima, siendo diagnosticada ..."), en la primera sentencia de contraste sí hay una descripción suficiente y detallada del accidente laboral en cuestión ("En fecha 18.01.2006 , el trabajador demandante se encontraba en la planta de nave zona de batería donde se cargan y aparcan las carretilla elevadoras retráctil modelo BT RR. En la operación de carga y cambio de batería por su peso (que debe ser igual a la original) exige la presencia de dos trabajadores, por lo que el actor estaba ayudando en tal labor a su compañero y conductor de la retráctil nº 24. el Sr. Roberto (igualmente encargado de mantenimiento). En ese mismo lugar se encontraba Don. Severiano (preparador de pedidos) y el Sr. Jose Ángel , estos últimos junto a la máquina retráctil nº 19 allí aparcada. La conducción de la máquina retráctil exige de un conocimiento previo para su manejo del que no disponía el Sr. Severiano (testifical Don. Roberto e interrogatorio del actor) 5.- El Sr. Severiano , en un momento dado, deja su tarea y se ubica en el asiento del conductor de la máquina nº 19 y, desoyendo los avisos de sus dos compañeros respecto a que se bajara de la misma, así como del encargado allí presente, la pone en marcha - bien burlando tal código PIN, bien conociendo el código o bien porque el mismo ya estaba- con el resultado previsible de su falta de control, atropellando en dos ocasiones al Sr. Luis Francisco que se encontraba en la máquina nº 24. El primer impacto fue en el costado; el segundo, en la pierna -al rebotar la máquina nº 19 contra la pared-, sufriendo lesiones calificadas inicialmente por la mutua de leves"). De ahí que la sentencia recurrida no impute responsabilidad civil a los empresarios al no proceder la inversión del onus probandi del artículo 96.2 LRJS .

La segunda sentencia de contraste ( STSJ de Murcia, 28/10/2002, rec. 988/2002 ), en lo que al presente recurso interesa, desestima el recurso de suplicación presentando por el empresario, confirmando así la sentencia de instancia que había condenado al empresario al pago de una indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por el trabajador. El trabajador logra probar los elementos esenciales del accidente laboral ("El día 25 de agosto de 1999, y mientras el actor se encontraba desarrollando tareas de carga y descarga, en los almacenes de la empresa, fue impactado en su pierna derecha por una carretilla elevadora que circulaba conducida por otro empleado de la empresa, quedando atrapado su pie derecho con dicha máquina, y sufriendo lesiones, a consecuencia de dicho accidente (...) En la fecha del accidente no existían en la empresa vías de circulación específicas para ni carretillas, ni otros vehículos, circulando estos por los mismos pasillos que lo hacían los empleados. Tampoco existía señalización alguna en el lugar por el que transitaban tanto las carretillas como los empleados, si alguna en el lugar por el que transitaban tanto las carretillas como los empleados, si bien no fue levantada acta de inspección por la autoridad competente, al no existir antecedentes del accidente sufrido por el actor, por falta de comunicación del mismo") y consta probado que el empresario en su día contratante del trabajador (con posterioridad se produjo una sucesión legal de empresa) carecía de plan de prevención de riesgos laborales.

Tampoco respecto del segundo motivo del recurso se da la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque mientras en la sentencia recurrida no hay suficiente relato fáctico acerca del accidente laboral ("la actora sufrió un accidente de trabajo , al caerle un palet encima, siendo diagnosticada ..."), en la segunda sentencia de contraste sí hay una descripción suficiente y detallada del accidente laboral en cuestión ("El día 25 de agosto de 1999, y mientras el actor se encontraba desarrollando tareas de carga y descarga, en los almacenes de la empresa, fue impactado en su pierna derecha por una carretilla elevadora que circulaba conducida por otro empleado de la empresa, quedando atrapado su pie derecho con dicha máquina, y sufriendo lesiones, a consecuencia de dicho accidente (...) En la fecha del accidente no existían en la empresa vías de circulación específicas para ni carretillas, ni otros vehículos, circulando estos por los mismos pasillos que lo hacían los empleados. Tampoco existía señalización alguna en el lugar por el que transitaban tanto las carretillas como los empleados, si alguna en el lugar por el que transitaban tanto las carretillas como los empleados, si bien no fue levantada acta de inspección por la autoridad competente, al no existir antecedentes del accidente sufrido por el actor, por falta de comunicación del mismo"). De ahí que la sentencia recurrida no impute responsabilidad civil a los empresarios al no proceder la inversión del onus probandi del artículo 96.2 LRJS y ser solo hipotéticos los incumplimientos empresariales en materia preventiva alegados por el trabajador demandante y recurrente. En cambio, en la segunda sentencia de contraste consta probado que el empresario en su día contratante del trabajador accidentado laboralmente (con posterioridad se produjo una sucesión legal de empresa) carecía incluso de plan de prevención de riesgos laborales.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 5 de diciembre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 2 de febrero de 2018. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Herreros Lamparero, en nombre y representación de D.ª Leonor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 8 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 907/15 , interpuesto por D.ª Leonor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 14 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 830/11 seguido a instancia de D.ª Leonor contra Leroy Merlin España SLU y Eulen SA, Clubb Insurance Company Of Europe S.E. y Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, sobre indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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