ATS, 1 de Marzo de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:2431A
Número de Recurso3266/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3266/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3266/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 1 de marzo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Bilbao/Bilboko se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2017 , en el procedimiento n.º 842/2016 seguido a instancia de D. Abel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 20 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de agosto de 2017, se formalizó por el letrado D. Rafael Goiría González en nombre y representación de D. Abel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 12 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

El recurrente, nacido en 1969, es vendedor de cupón de la ONCE y fue declarado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8 de noviembre de 2016 en situación de incapacidad permanente absoluta, con un cuadro residual de "a) una retinosis pigmentaria causante de abolición del campo visual de ambos ojos, salvo en menos de 5º en el campo visual central, para lo que conserva agudeza visual precisada de corrección óptica; b) traumatismo en rodilla derecha por atropello sufrido en marzo de 2014 que le lesionó los ligamentos cruzado anterior e interno, precisando plastia íntegra en el primero, con esguince crónico del colateral interno, pequeñas geodas subcondrales asociadas a edema óseo en ambas espinas tibiales, incipiente meniscopatía degenerativa del menisco interno y condropatía leve en la vertiente medial del cóndilo interno, sin alteración del balance articular, leve atrofia cuadricipital, dolor secundario a síndrome femoro-patelar e inestabilidad de la rodilla, andando con muleta; c) trastorno adaptativo mixto, sujeto a tratamiento farmacológico". Mientras se tramitaba el recurso de suplicación el recurrente fue examinado por el EVI, que emitió un informe en julio de 2016 constatando un cuadro clínico de retinosis pigmentaria, total abolición del campo visual en ambos ojos, persistiendo un mínimo resto inferior a 5º en campo visual central, cambios postquirúrgicos de ligamentoplastia del LCA con plastia íntegra, síndrome femoroacetubular rodilla derecha, gonalgia derecha secuela de ligamentoplastia LCA, patología psíquica de escasa entidad y de carácter anímico, sin limitaciones psicológicas. La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión de reconocimiento del grado de gran invalidez porque no aprecia que se hayan agravado las secuelas padecidas, ni se acredita que el actor necesite la ayuda de una tercera persona para realizar los actos más esenciales de la vida.

El recurrente alega como sentencia de contraste la dictada por esta Sala Cuarta el 3 de marzo de 2014 (rcud 1246/2013 ), que desestima el recurso del INSS y confirma el reconocimiento de una gran invalidez efectuado en suplicación. La demandante en este caso, con categoría profesional de cuidadora-monitora, había sido declarada por el INSS afecta de una incapacidad permanente absoluta por padecer "Atrofia coriorretinariamiópica severa A.O. Limitaciones orgánicas y funcionales: AVL: O.D. se 005 de 005 (+1) (- 1 esf-1 cil a 100). Ol. sc ‹ 005 no mejora cc"; situación calificada por la Sala de suplicación como de "nula agudeza visual". La Sala Cuarta unifica doctrina en el sentido de que: 1) una persona puede considerarse ciega bien por padecer ceguera total o bien por sufrir una pérdida de visión equivalente, 2) la pérdida de agudeza visual es inferior a una décima en ambos ojos significa prácticamente ceguera, 3) el invidente en tales condiciones necesita sin duda el auxilio de una tercera persona sin requerirse que esa necesidad de ayuda sea continuada, y 4) no excluye la situación de gran invalidez el hecho de que el interesado pueda haber adquirido alguna habilidad adaptativa para realizar los actos esenciales de la vida.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque la sentencia recurrida se ha dictado en un procedimiento de revisión de grado por agravación que exige comparar dos cuadros residuales, mientras que la sentencia de contraste se dicta en el proceso de reconocimiento inicial del grado de incapacidad permanente, absoluta declarada por el INSS o gran invalidez como pretende el beneficiario. La diferencia expuesta supone una diferencia relevante de acuerdo con el criterio doctrinal de la STS de 22 de octubre de 2015 (rcud 1529/2014 ). En términos literales la citada STS dice que «mientras que en la sentencia recurrida nos encontramos ante un supuesto de revisión por agravación de una IPA, en la que ni el Juzgado de Instancia, ni la Sala de Suplicación han constatado agravamiento alguno, en la de contraste se trata de una solicitud de reconocimiento inicial de Gran Invalidez». La citada STS apreció falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque «la sentencia recurrida descansa en el fundamento de que no cabe reconocer la gran invalidez por agravamiento si las lesiones que se tuvieron en cuenta para reconocer la incapacidad permanente absoluta no han variado y siguen siendo sustancialmente las mismas, en la sentencia de contraste tal problema no se plantea porque se trata de una solicitud de reconocimiento directo».

Las alegaciones formuladas no desvirtúan la causa de inadmisión señalada en la providencia abriendo el trámite de inadmisión porque eluden cualquier referencia al criterio de la Sala Cuarta expuesto en la sentencia citada de 22 de octubre de 2015 .

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Goiría González, en nombre y representación de D. Abel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 20 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 1268/2017 , interpuesto por D. Abel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Bilbao/Bilboko de fecha 4 de abril de 2017 , en el procedimiento n.º 842/2016 seguido a instancia de D. Abel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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