ATS, 21 de Febrero de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:2387A
Número de Recurso3385/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3385/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3385/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 9 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 626/2014 seguido a instancia de D. Juan contra el Ayuntamiento de Sevilla, sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 10 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. Luis Ocaña Escobar en nombre y representación de D. Juan , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por alta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, refiriendo aquella doctrina de la sentencia de contraste que considera de aplicación al caso, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ sentencias de 22 de julio de 2015 (R. 2393/2014 ), 16 y 22 de septiembre de 2015 ( R. 1989/2014 y 200/2014 ), 22 de diciembre de 2016 (R. 658/2015 ) y 2 de febrero y 14 de marzo de 2017 ( R. 2012/2015 y 1218/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 10 de noviembre de 2016 (R. 2830/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en reclamación de derechos relativos al Premio Extraordinario de Antigüedad deducida contra el Ayuntamiento de Sevilla.

Consta que por resolución del INSS de 15/07/11, con efectos económicos del 3/07/11, le fue reconocida al actor la prestación de jubilación por un importe inicial de 2.497,91 €, cuantía que se hacía constar había sido limitada para no superar el máximo previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en vigor. Asimismo, en virtud de lo establecido en el artículo 70.3 del Reglamento del Personal Funcionario del Ayuntamiento de Sevilla , como consecuencia de la referida jubilación, le fue reconocido al actor el Premio Extraordinario de Antigüedad a efectos pasivos, comenzando a percibir mensualmente de la citada Corporación la cantidad de 499,58 €, equivalente al 20 % de la pensión de jubilación, lo que tuvo lugar los meses de agosto y septiembre de 2011 y junio de 2012. Mediante resolución de 20/7/12 del Ayuntamiento de Sevilla, y conforme a lo establecido en el artículo 1.2 RD-Ley 20/2012 , fue acordada la suspensión del abono del citado Premio Extraordinario, y la incoación de un expediente administrativo a fin de determinar la legalidad del mismo. Mediante resolución de 18/09/12, ratificada mediante acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Sevilla en sesión celebrada el 31/10/12, se alzó la suspensión del abono del Premio Extraordinario, y si bien no se estimó de aplicación el RD-Ley 20/2012, dada su condición de pensión pública, se acordó la regularización del mismo con aplicación de los topes establecidos legalmente. La parte, tras los oportunos trámites administrativos, presentó recurso ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, dictándose Auto que declaraba competente al orden jurisdiccional social.

En suplicación, tras confirmar la competencia de este orden social, la Sala da respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso de manera conjunta. Y sobre la cuestión traída a esta casación unificadora, la naturaleza del premio reclamado, razona que no parece que pueda dudarse del carácter de pensión pública del mismo, ello a tenor de lo puesto de relieve por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla de 26 de febrero de 2015 , resolutoria de un recurso de apelación por el que se vino a ratificar la atribución de la competencia para conocer del asunto relativo a un premio de jubilación voluntaria de personal docente universitario de la Universidad, a la jurisdicción social; en ella se parte del art. 37.1 Ley 4/90 (Ley de Presupuestos 1990): "Tendrán la consideración de pensiones públicas las siguientes: ...h) Cualesquiera otras no enumeradas en las letras anteriores, que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos" (el premio extraordinario de antigüedad es abonado con cargo a los presupuestos del Ayuntamiento), y del art. 38.4 LGSS 1994 (y también LGSS 2015), que dispone: "Cualquier prestación de carácter público que tenga como finalidad complementar, ampliar o modificar las prestaciones de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, forma parte del sistema de la Seguridad Social y está sujeto a los principios regulados en el artículo 2 de esta Ley ". Continúa indicando la Sala que su régimen jurídico sigue siendo el previsto en el Reglamento de Funcionarios, precisamente por la naturaleza prestacional del premio. Se habrían respetado además y en todo momento los derechos del funcionario afectado, al que se habrían regularizado los abonos correspondientes al premio, si bien sujetando su importe a los límites fijados legalmente, a tenor igualmente de lo dispuesto en el decreto de 18/09/12 ratificado en fecha 31/10/12. Lo que no constituye sino aplicación de las propias normas de nacimiento del mismo, mencionando ya el artículo 70.3 del Reglamento que se concedería con los topes correspondientes establecidos por la legislación anual de presupuestos.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto la determinación de la naturaleza jurídica del Premio Extraordinario de Antigüedad, en concreto, su carácter premial y no retributivo, rechazando que se trate de una pensión pública.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2003 (R. 3495/2002 ). En tal supuesto la actora, que ha venido prestando servicios para la empresa demandada, Banco Español de Crédito, S.A., de 1969 hasta enero de 1997, fecha de su despido, pretende que se condene a la empresa demandada al reconocimiento expreso del derecho a la pensión complementaria de jubilación anticipada para la fecha de cumplimiento de los 60 años de edad de la beneficiaria, que prevé el Convenio Colectivo. La sentencia de instancia estimó la demanda, pero interpuesto recurso de suplicación por el Banco demandado, fue estimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y dicha sentencia fue confirmada por la Sala IV, que desestimó el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la actora.

La actora denuncia en el segundo motivo la infracción de lo dispuesto en el artículo 36 del XVII Convenio Colectivo de la Banca Privada , así como de lo dispuesto en el artículo 82.1 y 3 ET , en cuanto que la resolución impugnada ha entendido que la demandante no ostentaba ningún derecho complementario de Seguridad Social, dado que en el momento de extinguirse su relación laboral únicamente contaba con una expectativa de derecho, que se vio frustrada como consecuencia de la extinción del vínculo jurídico con anterioridad a producirse cualesquiera de los hechos causantes (incapacidad, jubilación o muerte), es decir, en tal momento no se había consolidado su derecho. Y tras referir el contenido del indicado precepto, concluye el Tribunal que la recurrente acredita algunos de los requisitos previstos en el mismo, pero no todos ellos, en particular, al cumplir los 60 años de edad no se encontraba en activo, de modo que ya no era posible el cumplimiento de la condición consistente en la jubilación por mutuo acuerdo con la empresa. Continúa el Tribunal indicando que no se pone en duda que el complemento de pensión de jubilación pactado en el Convenio es una mejora de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, a la que se refieren los artículos 39 , 191 y ss. LGSS , y es claro que las fuentes fundamentales reguladoras de todas las mejoras, además de los preceptos legales y las disposiciones reglamentarias que los desarrollan, son los pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de convenio colectivo, contrato individual o decisión unilateral del empresario; por lo que para decidir la controversia hay que estar al título habilitante y creador de la mejora ya referido, y contrariamente a lo que se sostiene en el motivo del recurso, la actora no era titular de un derecho adquirido y consolidado, sino de una mera expectativa.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados, los debates planteados y las concretas normas reguladoras de las prestaciones debatidas en las dos resoluciones son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas e impide apreciar contradicción. En primer lugar, en la sentencia recurrida se trata de un funcionario del Ayuntamiento de Sevilla al que con ocasión de su jubilación, en virtud de lo establecido en el artículo 70.3 del Reglamento del Personal Funcionario del Ayuntamiento de Sevilla , le es reconocido el Premio Extraordinario de Antigüedad a efectos pasivos, comenzando a percibirlo de la citada Corporación, en la cantidad de 499,58 €, equivalente al 20 % de la pensión de jubilación; y se cuestiona en los autos la naturaleza jurídica de dicho Premio, pues si fuese considerado una pensión pública, resultarían de aplicación al mismo los topes correspondientes establecidos en la legislación anual de presupuestos; mientras que en la sentencia de contraste se trata de una trabajadora que presta servicios en una empresa privada, y no se debate la naturaleza jurídica de la prestación que reclama (que no se cuestiona sea una mejora voluntaria de Seguridad Social), sino que tal caso se trata de precisar si extinguida la relación laboral antes de que la trabajadora hubiera cumplido 60 años de edad, es o no acreedora del complemento de pensión previsto en el artículo 36 del XVII Convenio Colectivo de la Banca Privada . En segundo lugar, no queda acreditada la identidad de las concretas normas aplicables a las prestaciones reclamadas en cada caso: los indicados artículo 70.3 del Reglamento del Personal Funcionario del Ayuntamiento de Sevilla , en la sentencia recurrida, y el artículo 36 del XVII Convenio Colectivo de la Banca Privada , en la sentencia de contraste. Y, en tercer lugar, la sentencia de contraste es desestimatoria de la pretensión de la trabajadora, por lo que no existen fallos contradictorios ya que ambas resoluciones desestiman las pretensiones de los actores; de este modo, la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre [ sentencias del Tribunal Supremo de 24/11/2010 (R. 651/2010 ) 03/07/2012 (R. 2305/2011 ), 05/11/2012 (R. 390/2012 ).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2017, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Ocaña Escobar, en nombre y representación de D. Juan , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2830/2015 , interpuesto por D. Juan , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Sevilla de fecha 24 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 626/2014 seguido a instancia de D. Juan contra el Ayuntamiento de Sevilla, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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