ATS, 5 de Marzo de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:2555A
Número de Recurso697/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 697/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 697/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

En Madrid, a 5 de marzo de 2018.

Visto el presente recurso de queja número 697/2017, contra el auto de 20 de octubre de 2017, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón .

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora doña Adriana García Pemán, en representación de don Gabino , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 20 de octubre de 2017, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaído en el recurso de apelación nº 54/2017 por el que se tuvo por no preparado el recurso de casación anunciado frente a la sentencia dictada por dicha Sala y Sección con fecha 6 de julio de 2017 (ECLI:ES:TSJAR:2017:902).

SEGUNDO

Como antecedentes de interés para la resolución del presente recurso de queja han de tenerse en cuenta los siguientes:

  1. ) Con fecha 6 de julio de 2017 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia desestimatoria del recurso de apelación nº 54/2017 , deducido por el hoy recurrente en queja contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Zaragoza de fecha 3 de febrero de 2017, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido en dicho Juzgado con el número 171 de 2016 , y que vino a confirmar la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Zaragoza de fecha 5 de abril de 2016, que decretó su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en España durante cinco años, por incurrir en la causa de expulsión del apartado 2 del artículo 57 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social -que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados-.

  2. ) Notificada la sentencia por vía telemática el 10 de julio de 2017, el plazo para preparar el recurso empezó a correr el 12 de ese mes, siendo el último día el viernes 22 de septiembre, pudiendo presentarse, por aplicación del artículo 135.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [«LEC »], hasta las quince horas del día siguiente hábil en la Secretaría del Tribunal, esto es, el lunes 25 de septiembre. Fecha en la cual fue presentado el escrito de preparación ante este Tribunal Supremo vía Lexnet. Al día siguiente, 26 de septiembre, la recurrente presentó de nuevo su escrito de preparación, pero esta vez ante la sala de instancia, tal y como obra en los acuses telemáticos que obran en las actuaciones.

  3. ) Por auto de 20 de octubre de 2017, la referida Sala de Zaragoza , tuvo por no preparado el recurso de casación, arguyendo que el mismo «ha sido presentado fuera del referido plazo de treinta días, dado que habiéndose notificado la sentencia por vía telemática el 10 de julio pasado, el referido plazo empezó a contar el 12 de ese mes, siendo el último día el viernes 22 de septiembre, y pudiendo presentarse, por aplicación del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hasta las quince horas del día siguiente hábil en la Secretaría del Tribunal, esto es, el lunes 25 de septiembre, y sin embargo se efectuó el martes 26, extinguido el plazo y habiendo quedado ya firme la sentencia».

  4. ) La representación procesal de don Gabino ha presentado con fecha 17 de noviembre de 2017, ante este Tribunal Supremo, un escrito de recurso de queja contra el auto de la Sala de instancia de 20 de octubre de 2017 . En dicho escrito se dice que el recurso de queja se presenta dentro de plazo al amparo del artículo 494 y 495 LEC , argumentando que su escrito de preparación «fue presentado el pasado día 25 de Septiembre de 2017, a las 12:14, y que como establece el Auto objeto de recurso, se encontraba dentro del plazo establecido para ello. De este modo queda acreditado por el Justificante de presentación vía Lexnet que se incorpora a este escrito (...) Que fue posteriormente, cuando habiendo sido rechazado el escrito por error en el órgano de presentación en Lexnet, se procedió a de nuevo al envío mediante Lexnet subsanando el error cometido y dirigiéndolo al Tribunal Superior de Justicia en Aragón (...) Dicha nueva presentación de fecha 26 de Septiembre, se hizo dentro del plazo para la subsanación de errores. No se incorporó ningún otro documento, ni se procedió a modificación alguna del documento presentado, entre ambos envíos. Sino que fue única y exclusivamente se procedió a la subsanación de la presentación de los escritos, esta vez ante el correcto órgano (...) No puede entenderse presentado fuera de plazo el escrito, ya que dicha presentación se llevó a cabo en tiempo, mediando un error de sistema, en el que, no siendo habitual este tipo de presentación de escritos de recursos de casación, produjo un error en esta parte, el cual fue inmediatamente corregido.»

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La denegación de la preparación del recurso de casación puede ser recurrido en queja ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ex artículo 89.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, LJCA.

Para resolver el presente debe atenderse al artículo 89.1 LJCA : « El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido.».

Por ello, a la vista de lo reflejado en los hechos de esta resolución resulta patente que el escrito de preparación presentado ante la sala a quo contra la sentencia de 6 de julio de 2017 fue extemporáneo.

Se constata que cuando se presentó ante el referido Tribunal, que es el competente para su conocimiento, había transcurrido el plazo legalmente establecido.

No ha de olvidarse que los escritos de las partes deben presentarse ante el Juzgado o Tribunal competente, como resulta del artículo 5.2 LEC , aplicable supletoriamente en esta jurisdicción a tenor del artículo 4 de aquélla y de la disposición final primera LJCA .

Así ha dicho jurisprudencia consolidada (recogida, a título de muestra, en autos de 13 de diciembre de 2012, rec. 115/2012; 23 de mayo de 2013, rec. 21/2013; y 26 de septiembre de 2013, rec. 35/2013) que la presentación extemporánea de un escrito de parte, como este que ahora nos ocupa, ante el Tribunal competente, no deja de ser eso, extemporánea, por mucho que, por error de la propia parte antes se hubiese presentado el mismo escrito en tiempo en otro órgano judicial distinto del competente.

El plazo es de caducidad y por tanto no resulta susceptible de interrupción o rehabilitación, salvo en circunstancias excepcionales que aquí no concurren. La presentación del escrito de preparación ante órgano judicial inadecuado por incompetente se debió únicamente a la falta de diligencia de la parte recurrente.

SEGUNDO

No está de más subrayar, que incluso si se hubiera tenido por interpuesto en plazo, el recurso de casación debería haber sido igualmente tenido por no preparado por la sala de instancia.

En el caso que nos ocupa es evidente la ausencia de una argumentación específica sobre el interés casacional objetivo, con el consiguiente incumplimiento de la exigencia prevista en el apartado f) del artículo 89.2 LJCA . No se respetó esa carga que impone el precepto y cuya relevancia hemos subrayado, entre otros, en el auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016).

Debemos reiterar que el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado f) del artículo 89.2 LJCA requiere de una argumentación que, de forma expresa y autónoma, refiera la concurrencia en el recurso de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Dicha argumentación no cabe realizarla de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión «con singular referencia al caso» que contiene el citado precepto.

TERCERO

Procede, por tanto, inadmitir el recurso de queja; y no ha lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Inadmitir el recurso de queja interpuesto por don Gabino , contra el auto de 20 de octubre de 2017, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaído en el recurso de apelación nº 54/2017 por el que se tuvo por no preparado el recurso de casación anunciado frente a la sentencia dictada por dicha Sala y Sección con fecha 6 de julio de 2017 (ECLI:ES:TSJAR:2017:902); declarando, en consecuencia, correctamente denegada la preparación del recurso de casación, lo que ha de ponerse en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos . Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª Inés Huerta Garicano

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