ATS, 4 de Junio de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:9036A
Número de Recurso576/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/06/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 576/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 576/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 4 de junio de 2018.

Visto el recurso de revisión interpuesto por D.ª Lidia Esther Ramírez González, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de las entidades mercantiles CENTRO DE REHABILITACIÓN MONTEBELLO, S.L., CENTRO DE REHABILITACIÓN ESCALERITAS, S.L., CENTRO DE REHABILITACIÓN SIETE PALMAS, S.L., CENTRO DE REHABILITACIÓN ARNAO, S.L., CENTRO DE REHABILITACIÓN GÁLDAR, S.L., CENTRO DE REHABILITACIÓN VEGUETA, S.L., CECA REHABILITACIÓN, S.L., INSTITUTO INSULAR DE REHABILITACIÓN, S.L. e ICOT TENERIFE S.L., contra el Decreto de 3 de abril de 2018, dictado en las presentes actuaciones.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Decreto de 14 de febrero de 2018 se declaró desierto el recurso de casación preparado por EUROKLINIK MASPALOMAS S.L.U. contra la sentencia de 7 de marzo de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas de Gran Canaria) en el recurso n. º 273/2014 .

Dicho Decreto declara desierto el recurso de casación preparado por EUROKLINIK MASPALOMAS S.L.U., por haberse agotado el plazo legalmente establecido para personarse en el recurso de casación sin que la parte recurrente haya presentado dentro del mismo el escrito de personación.

Por ulterior diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2018 se declaró la firmeza de esa resolución y se ordenó remitir testimonio de la misma al Tribunal de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 15 de marzo de 2018, el procurador D. Gerardo S. Pérez Almeida, en nombre de EUROKLINIK MASPALOMAS S.L.U., presentó un escrito ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo poniendo de manifiesto que en su día, el 11 de diciembre de 2017, había presentado dentro de plazo su escrito de personación en el recurso de casación, si bien, por un error que calificaba de humano e involuntario, esa presentación se había verificado vía "lexnet" ante la Oficina de Registro y Reparto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Con invocación de los principios antiformalista y "pro actione", pedía que se dejara sin efecto el Decreto de 14 de febrero de 2018 y que se acordara tenerle por personado en tiempo como parte recurrente en este recurso de casación.

TERCERO

- Con fecha 3 de abril de 2018, el Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia de la Sección dictó Decreto con la siguiente fundamentación jurídica y parte dispositiva:

"Primero. - Junto con el escrito presentado por la parte el 15 de marzo de 2018, se acompaña otro fechado el 11-12-2017 dirigido a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en el que el citado Procurador se persona y muestra como parte recurrente a nombre de las mercantiles por las que comparece.

Se adjunta otro documento de acuse de mensaje de Lexnet en el que el asunto se corresponde con el Procedimiento Ordinario Contencioso 273/2014 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, procedimiento del que trae causa el presente recurso de casación; se dirige a la Oficina de Registro y Reparto Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 11-12-2017 y catalogado como escrito de personación en recurso.

Segundo. - El Procurador D. GERARDO S. PÉREZ ALMEIDA, se personó por lo tanto en el presente recurso, aunque erróneamente dirigido al órgano jurisdiccional competente, en la fecha de 11-12-2017, habiendo sido realizado en tiempo y forma.

En su virtud,

ACUERDO: Dejar sin efecto el Decreto de 14 de febrero de 2018, teniendo por personado como recurrente al Procurador D. GERARDO S. PÉREZ ALMEIDA en nombre y representación de las mercantiles EUROKINIK MASPALOMAS, S.L.U. Y ASISTENCIA GERIATRICA CANARIA, S.L."

CUARTO

- Entre tanto, con fecha 22 de marzo de 2018 la propia entidad EUROKLINIK MASPALOMAS S.L.U., había presentado un segundo escrito, por el que, al no haber recibido resolución sobre su primer escrito de 15 de marzo de 2018, interponía "ad cautelam" recurso de revisión contra el Decreto de 14 de febrero de 2018.

Por diligencia de ordenación de 5 de abril de 2018 se acordó unir este segundo escrito a los autos, y estar a lo dispuesto en el Decreto de 3 de abril de 2018.

QUINTO

- Con fecha 11 de abril de 2018, D.ª Lidia Esther Ramírez González, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de las entidades mercantiles CENTRO DE REHABILITACIÓN MONTEBELLO, S.L., CENTRO DE REHABILITACIÓN ESCALERITAS, S.L., CENTRO DE REHABILITACIÓN SIETE PALMAS, S.L., CENTRO DE REHABILITACIÓN ARNAO, S.L., CENTRO DE REHABILITACIÓN GÁLDAR, S.L., CENTRO DE REHABILITACIÓN VEGUETA, S.L., CECA REHABILITACIÓN, S.L., INSTITUTO INSULAR DE REHABILITACIÓN, S.L. e ICOT TENERIFE S.L., ha interpuesto recurso de revisión contra el Decreto de 3 de abril de 2018.

Alega esta parte, en síntesis:

- Que la jurisprudencia ha declarado que si un escrito se presenta, por error, en la Secretaría de un Juzgado o Tribunal distinto al que se dirige, la presentación en lugar erróneo no invalida por sí sola el escrito de que se trate; pero, a efectos del cumplimiento del plazo, deberá tenerse por fecha de presentación la de entrada del escrito así remitido en la Secretaría del Juzgado o Tribunal al que vaya dirigido; de manera que, aunque el escrito se haya presentado en plazo en el lugar erróneo, si llega a la Secretaría del Juzgado o Tribunal ya expirado el mismo, el plazo (improrrogable) se entiende incumplido, haciendo al escrito inadmisible;

- Que es cierto que, en la vigente regulación del recurso de casación, la declaración de desierto solo se prevé respecto de la presentación fuera de plazo del escrito de interposición ( artículo 92.2); y que el artículo 89.5 guarda silencio respecto de los efectos de la presentación extemporánea del escrito de personación. Pero no lo es menos que el segundo párrafo del artículo 482 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, establece que, si el recurrente no comparece ante el Tribunal Supremo dentro del término de treinta días, el letrado de la Administración de Justicia declarará desierto del recurso y quedará firme la resolución recurrida. Tal es, por lo demás -afirma esta parte-, la doctrina sentada por la Sala en sus Autos de 13 de julio y 24 de noviembre de 2017 ;

- Que un error, por disculpable que sea, no permite dar validez al trámite formulado extemporáneamente, que debe ser rechazado de oficio por el Juzgado o Tribunal, sin posibilidad de convalidación graciable, pues ningún precepto de la Ley Jurisdiccional, ni de la Ley de Enjuiciamiento Civil, autoriza a los órganos jurisdiccionales a dar validez a un trámite realizado por la parte fuera de plazo: antes bien, el artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate".

- Que el Decreto de 3 de abril de 2018 carece por completo de motivación, dado que no invoca norma alguna en la que pudiera ampararse su decisión;

- Que las resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia, como las de los propios órganos judiciales, solo pueden ser dejadas sin efecto en virtud de los recursos que las leyes hayan establecido; pero en este caso ocurre que sea cual sea la calificación que quepa dar al escrito de petición de 15 de marzo de 2018, lo cierto, materialmente, es que solicita la revisión de un Decreto anterior; y el Sr. Letrado de la Administración de Justicia debiera haberle dado esta consideración y tramitarlo como tal, con la preceptiva audiencia de todas las partes por plazo de cinco días, siendo así que este esencial trámite fue omitido.

SEXTO

Dado traslado a la representación procesal de EUROKLINIK MASPALOMAS S.L.U. del recurso de revisión interpuesto, lo ha impugnado solicitando la desestimación del mismo.

Alega esta parte (dicho sea también en síntesis y en cuanto ahora más interesa):

- Que es verdad que inicialmente, y de forma involuntaria se cometió el error material de señalar, en el desplegable de presentación de escritos vía lexnet, como órgano jurisdiccional destinatario del escrito, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; pero a los efectos que aquí interesan, EUROKLINIK presentó el escrito de personación en el recurso de casación dentro del plazo de treinta días que señala el artículo 89.5 LJCA , manifestando inequívocamente su voluntad e intención de impugnar ante ese Alto Tribunal (al que se dirige el escrito de personación) la sentencia de instancia.

- Que el error cometido a la hora de seleccionar el órgano destinatario en el desplegable de lexnet -Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en lugar de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo- constituye un defecto involuntario y subsanable del acto procesal de la personación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ) y 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

- Que el error o defecto -involuntario- en la presentación de la personación ha de entenderse subsanado con el escrito presentado por esta parte en 15 de marzo de 2018.

- Que la pretensión de la parte contraria es absolutamente desproporcionada (declaración de desierto del recurso de casación), contraria al principio pro actione y al derecho a la tutela judicial efectiva, positivizado en el artículo 24 de la Constitución Española .

Que el escrito presentado en 15 de marzo de 2018 tenía por objeto la subsanación de la personación defectuosa, no la impugnación del Decreto de 14 de febrero de 2018, por lo que no había que darle el tratamiento procesal propio de un recurso de revisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al haber expuesto en los hechos los respectivos argumentos de las partes enfrentadas, la resolución del presente recurso de revisión pasa por recordar, ante todo, la doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala que ha declarado:

  1. ) que aun reconociendo que la regulación de la nueva casación no prevé ningún efecto a la no personación del recurrente en plazo ante el Tribunal Supremo ( art. 89.5 LJCA ), es de aplicación - ex disposición final 1.ª de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA)- el art. 482 LEC , que establece que si el recurrente no comparece ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días, el letrado de la Administración de Justicia "declarará desierto del recurso y quedará firme la resolución recurrida ( ATS de 18 de abril de 2018, rec. 4915/2017 ).

  2. ) que la comparecencia que se hace a través del escrito de personación forma parte de la propia preparación del recurso de casación, y su ausencia supone una falta de ejercicio de la pretensión casacional. Y esta Sala reiteradamente ha dicho que los plazos para interponer válidamente los recursos (lo mismo que para prepararlos) están exceptuados del mecanismo de rehabilitación previsto en el artículo 128.1 LJCA ( ATS de 24 de noviembre de 2017, rec. 2442/2017 ).

  3. ) que los escritos de las partes deben presentarse ante el Juzgado o Tribunal competente, como resulta del artículo 5.2 LEC , aplicable supletoriamente en esta jurisdicción a tenor del artículo 4 de aquélla y de la disposición final primera LJCA . Por ello la presentación extemporánea de un escrito de parte (como es el de personación que ahora nos ocupa) ante el Tribunal competente (el Tribunal Supremo en este caso), no deja de ser eso, extemporánea, por mucho que, por error de la propia parte antes se hubiese presentado el mismo escrito en tiempo en otro órgano judicial distinto del competente. Ha de insistirse en que el plazo correspondiente es de caducidad y por tanto no susceptible de interrupción o rehabilitación, salvo en circunstancias excepcionales, que no concurren cuando la presentación del escrito de preparación ante órgano judicial inadecuado por incompetente se ha debido únicamente a la falta de diligencia de la parte recurrente ( ATS de 5 de marzo de 2018, rec. 697/2017 ).

SEGUNDO

- Proyectadas estas consideraciones sobre el presente caso, es claro que el recurso de revisión promovido por los aquí recurridos debe prosperar.

La misma parte recurrente reconoce que su escrito de personación ante el Tribunal Supremo no se presentó donde debía, esto es, ante este Tribunal, sino que por un error, que dicha parte califica de involuntario, se presentó ante el registro de la Sala de este Orden Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Al no poderse tener por fecha de personación ante el Tribunal Supremo la fecha en que se presentó aquel escrito en el lugar equivocado, ocurre que cuando la parte advirtió su error y puso de manifiesto ante el Tribunal Supremo su voluntad de comparecer y personarse en calidad de recurrente, el plazo de personación ya había vencido.

Por ello, debió haberse mantenido la declaración de desierto acordada en el primer Decreto de 14 de febrero de 2018, que era correcta. Así una vez vencido el plazo correspondiente sin que la personación del recurrente se haya verificado en tiempo y forma, no cabe extraer más consecuencia que tal declaración de desierto.

Debemos insistir en que el plazo de personación es de caducidad y no admite rehabilitación.

Por lo demás, las consecuencias de la deficiente personación que llevó a cabo la parte recurrente sólo a ella y a su falta de diligencia son imputables. No se ha puesto de manifiesto ninguna circunstancia excepcional que pudiera llevar a matizar o exceptuar casuísticamente la conclusión que hemos alcanzado.

TERCERO

- No procede hacer imposición de costas.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Estimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles CENTRO DE REHABILITACIÓN MONTEBELLO, S.L., CENTRO DE REHABILITACIÓN ESCALERITAS, S.L., CENTRO DE REHABILITACIÓN SIETE PALMAS, S.L., CENTRO DE REHABILITACIÓN ARNAO, S.L., CENTRO DE REHABILITACIÓN GÁLDAR, S.L., CENTRO DE REHABILITACIÓN VEGUETA, S.L., CECA REHABILITACIÓN, S.L., INSTITUTO INSULAR DE REHABILITACIÓN, S.L. e ICOT TENERIFE S.L., contra el Decreto de 3 de abril de 2018; anular dicho Decreto y confirmar el precedente Decreto de 14 de febrero de 2018 que declaró desierto el presente recurso de casación. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª Ines Huerta Garicano

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