ATS, 15 de Octubre de 2018

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2018:10923A
Número de Recurso1094/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/10/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1094/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Procedencia: AUDIENCIA NACIONAL. SALA C/A. Sección 8ª.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1094/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 15 de octubre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 1094/2018, el cual se declaró desierto mediante decreto de fecha 2 de abril de 2018, y frente al que se ha interpuesto recurso de revisión por la representación procesal del recurrente.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Decreto de 2 de abril de 2018 se declaró desierto el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Epifanio contra la sentencia de 5 de junio de 2017 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) en el procedimiento ordinario núm. 518/2015.

Dicho Decreto declara desierto el recurso de casación preparado por D. Epifanio, con arreglo a los artículos 89.3 y 92.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA), por haberse agotado el plazo legalmente establecido de treinta días para personarse en el recurso de casación sin que la parte recurrente haya presentado dentro del mismo el escrito de personación. Habiendo sido emplazada la parte en fecha 6 de febrero de 2018, el plazo venció el día 22 de marzo de 2018.

SEGUNDO

Con fecha 19 de julio de 2018, la procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Cecilia Garzón Cadena, en nombre y representación de D. Epifanio, presentó escrito de personación en el recurso de casación contra la sentencia antes indicada.

La misma parte recurrente, en fecha 23 de julio de 2018, interpone recurso de revisión contra el expresado Decreto de 2 de abril de 2018, alegando que presentó el escrito de personación dentro del plazo pero, por error en el uso de la plataforma LEXNET, dicho escrito se remitió a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional aun cuando, tanto en el encabezamiento como en el suplico del mismo, se consignaba que el destinatario era la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Solicita que, en aras de la protección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al recurso, se subsane el error padecido y se revoque el Decreto, tal como así se decidió en la sentencia de esta Sala Tercera, de 12 de diciembre de 2017 (rec. 1755/2016).

A la argumentación anterior añade que, en cualquier caso, el escrito de personación se presentó tan pronto se tuvo conocimiento del Decreto declarando desierto el recurso de casación, por lo que reclama la aplicación del artículo 128 LJCA.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2018 se tuvo por interpuesto el recurso de revisión contra el Decreto de 2 de abril de 2018 y se dio traslado del mismo al sr. abogado del Estado para que en el plazo de cinco días presentase las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de 11 de septiembre, el sr. abogado del Estado suplica que se declare no haber lugar al recurso de revisión alegando, en primer lugar, que resulta manifiestamente extemporáneo y, en segundo lugar, que en todo caso los escritos de preparación y de personación como recurrente no admiten trámite de subsanación ni opera en ellos la rehabilitación de la caducidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo concerniente a la extemporaneidad del recurso de revisión, y en aras a la protección efectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, no cabe declarar el recurso de revisión extemporáneo, pues se aporta prueba de que la recurrente no tuvo conocimiento del Decreto de 2 de abril por el que se declara desierto el recurso hasta que le fue notificada, en fecha 16 de julio de 2018, la Diligencia de ordenación de 9 de julio de 2018, del Letrado de la Administración de Justicia de la Audiencia Nacional por la que se acusa recibo de las actuaciones y del testimonio de dicho Decreto. Es a partir de dicha notificación que la actora interpone el recurso de revisión en el plazo de cinco días desde que tuvo conocimiento del tan citado Decreto de 2 de abril.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a los motivos materiales por los que se recurre el Decreto, conviene recordar que una doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala ha declarado:

  1. ) que aun reconociendo que la regulación de la nueva casación no prevé ningún efecto a la no personación del recurrente en plazo ante el Tribunal Supremo ( art. 89.5 LJCA), es de aplicación - ex disposición final 1.ª de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA)- el art. 482 Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que si el recurrente no comparece ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días, el letrado de la Administración de Justicia «declarará desierto del recurso y quedará firme la resolución recurrida» ( ATS de 18 de abril de 2018, rec. 4915/2017);

  2. ) que la comparecencia que se hace a través del escrito de personación forma parte de la propia preparación del recurso de casación, y su ausencia supone una falta de ejercicio de la pretensión casacional. Y esta Sala reiteradamente ha dicho que los plazos para interponer válidamente los recursos (lo mismo que para prepararlos) están exceptuados del mecanismo de rehabilitación previsto en el artículo 128.1 LJCA ( ATS de 24 de noviembre de 2017, rec. 2442/2017); y

  3. ) que el plazo de personación es de caducidad y por tanto no susceptible de interrupción o rehabilitación, salvo en circunstancias excepcionales, que no concurren cuando el incumplimiento de dicho plazo se ha debido únicamente a la falta de diligencia de la parte recurrente ( ATS de 5 de marzo de 2018, rec. 697/2017).

TERCERO

Proyectadas estas consideraciones sobre el presente caso, resulta evidente que, más allá de la invocación material del artículo 128.1 LJCA -que no procede- concurren circunstancias excepcionales que es preciso tener en cuenta. En efecto, aporta la representación procesal de la recurrente copia del sistema de notificación Lexnet en la que se puede apreciar que, en fecha 7 de febrero de 2018, presentó escrito de personación en el recurso de casación preparado contra la sentencia de 5 de junio dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional; escrito que, sin embargo, fue remitido a la Sala de la Audiencia Nacional y no a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

El escrito de personación, por tanto, fue presentado dentro de plazo, pero ante un órgano que no era competente. Trae a colación la recurrente la sentencia de 12 de diciembre de 2017 dictada en el recurso de casación 1755/2016, referida materialmente a cuestiones jurídicas muy distintas, pero en cuyos hechos se pone de manifiesto que, tras declararse desierto el recurso de casación por ausencia de personación de la sociedad impugnante, la Audiencia Nacional remitió oficio aportando copia del escrito (de interposición, en aquel caso) que por error se presentó ante aquella, lo que tuvo como consecuencia que se acordase por decreto dejar sin efecto el previamente adoptado y se tuvo, en consecuencia, por personada a la recurrente.

A idéntica conclusión hemos del llegar en este caso, si bien a través de la estimación del recurso de revisión, pues ha sido en este momento procesal en el que la recurrente, y no la Audiencia Nacional, aporta documento en el que se aprecia el error padecido en la presentación del escrito de personación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo; error que no fue advertido por la Sala de instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Estimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Epifanio contra el Decreto de 2 de abril de 2018, que se deja sin efecto, acordando tener por efectuada su personación en el recurso de casación 1094/2018.

  2. -. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez Dª. Ines Huerta Garicano

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