STS 271/2018, 20 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2018:823
Número de Recurso3362/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución271/2018
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 271/2018

Fecha de sentencia: 20/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3362/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/02/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3362/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 271/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 20 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3362/2015, interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 10 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo nº 864/2013 .

Se ha personado como parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de Clintex Lavandería Industrial, S.L.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de "Clintex Lavandería Industrial S.L.", contra la Resolución de 2 de septiembre de 2013 del Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo mediante la que se resuelve el procedimiento de revisión de oficio de las actuaciones llevadas a cabo por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, dependiente de la extinta Consejería de Empleo y se declara la nulidad de oficio del Convenio de Colaboración, suscrito el 4 de febrero de 2004, relativo a la concesión de ayudas a Centro de Limpieza Industrial Huévar, S.L., por importe de 1.009.368,62 euros y en consecuencia proceder dicha entidad a la devolución de esa cantidad percibida indebidamente.

SEGUNDO

En el citado recurso contencioso administrativo, se dicta Sentencia el día 10 de junio de 2015, cuyo fallo es el siguiente:

DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CLINTEX LAVANDERIA INDUSTRIAL S.L. contra Resolución de 2 de septiembre de 2013 del Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, por la que se resuelve el procedimiento de revisión de oficio de las actuaciones llevadas a cabo por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, para el otorgamiento de una ayuda a la empresa Centro de limpieza Industrial Huévar S.L. (actual CLINTEX S.L.) declarando la nulidad del Convenio de Colaboración suscrito el 8 de septiembre de 2005, entre el Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía y el Director General de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, en el que se formaliza el otorgamiento de ayuda sociolaboral a Centro de Limpieza industrial Huévar S.L. por importe de 1.009.368,62 euros y en consecuencia debe proceder dicha entidad a la devolución de esa cantidad percibida indebidamente., que anulamos en este segundo apartado por su disconformidad a derecho. Sin costas

.

TERCERO

Contra la mentada sentencia se preparó recurso de casación, ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos, y el expediente administrativo, a este Tribunal, ante el que la parte ahora recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 17 de diciembre de 2015, la parte recurrente Junta de Andalucía, solicita se estime el recurso, casando la sentencia recurrida, y se desestime la demanda en su integridad declarando ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2016, se da traslado del escrito de interposición a la parte recurrida, "Clintex Lavandería Industrial, S.L.". El escrito de oposición se presenta el día 3 de mayo de 2016, solicitando que se inadmita el recurso o en otro caso se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto. Con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Por providencia de 18 de diciembre de 2017, se señala para votación y fallo el día 13 de febrero de 2018, fecha en que tuvo lugar dicho acto. Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 14 de febrero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se interpone contra la sentencia que estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto, por la mercantil ahora recurrida, Clintex Lavandería Industrial, S.L., contra la Resolución de 2 de septiembre de 2013, del Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, que dispuso la nulidad del Convenio de Colaboración, de 8 de septiembre de 2005, suscrito entre la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la citada Junta y la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, por el que se otorgaba una ayuda al Centro de Limpieza Industrial Huevar, S.L., por importe de 1.009.368,62 euros y se acordaba su devolución.

La sentencia impugnada tras identificar el acto administrativo que se recurre, resumir la posición procesal de las partes, y citar un precedente de la Sala, analiza el procedimiento seguido para concluir, de un lado, que « por tanto nos encontramos una vez más ante el instrumento empleado por la Administración Laboral, para dar apariencia de legalidad a una actuación absolutamente irregular de otorgamiento de una ayuda sociolaboral, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y eludiendo además los controles de fiscalización de la Intervención de la Junta de Andalucía, al encomendar la materialización del pago a la Agencia IDEA con cargo a la partida presupuestaria de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social. (...) Y efectivamente como se declara en la Resolución impugnada, en el expediente no consta ni siquiera la solicitud de la subvención imprescindible para iniciar el procedimiento toda medida de fomento, eludiendo además la Administración todos y cada uno de los trámites previstos en el Título I capítulo I, II o III de la Ley General de Subvenciones previstos para su concesión y gestión, incluso aunque se tratare de una ayuda excepcional y directa. (...) Es decir se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo que supone conforme al artículo 62 de la Ley de Procedimiento , la nulidad de pleno derecho del Convenio, que "formaliza" la ayuda y materializa su pago a través de una encomienda. De ahí que la declaración de nulidad de oficio contenida en el apartado primero de la Resolución impugnada sea ajustada a Derecho ».

Sin embargo, se añade, respecto de la devolución de la cantidad económica, que « "parece evidente que la decisión última sobre la procedencia o no de aplicación del artículo 106 dependerá de cada caso concreto y de los bienes jurídicos en juego, comprendiendo el precepto tanto la prescripción tributaria, como la de los derechos y obligaciones originados en el seno de las relaciones entre la Administración y el ciudadano y las relaciones entre particulares". (...) Esta interpretación por tanto deber ser restrictiva, salvo en los casos de prescripción de la acción de reintegro por imperativo legal, ya que nos encontramos en vía de autotutela administrativa y no en la penal, sujeta por tanto al derecho administrativo que pone a su alcance todos los mecanismos legales para el reintegro de lo indebidamente abonado, pero por razones de seguridad jurídica tiene un límite -cuatro años desde que el derecho pudo ser ejercitado, que no es otro que el día siguiente del pago- de modo que transcurrido ese plazo, aunque la acción de nulidad no prescriba, si prescribe el derecho de reintegro conforme a la norma específica de subvenciones y el artículo 24 de la Ley de Hacienda Autonómica . Como el pago se produjo entre el 6 de noviembre de 2006 y el 4 de octubre de 2007, y la misma tuvo conocimiento formal de las actuaciones tendentes a la declaración de nulidad como muy pronto en enero de 2012, la prescripción alegada se habría producido».

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre un único motivo en el que, por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la LJCA , denuncia la lesión de los artículos 102 y 106 de la Ley 30/1992 , en relación con los artículos 36.4 y 39 de la Ley General de Subvenciones , 15.1 y 77, apartados 3 y 4, de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , y de la jurisprudencia dictada en su aplicación.

El discurso argumental de este motivo es sustancialmente igual al que se esgrimía en los recursos de casación nº 312/2015, y nº 1824/2015, en los que dictamos sentencias, respectivamente, de fecha 21 de diciembre de 2016 y 11 de mayo de 2017 . De modo que por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE ) e igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la CE ), debemos ahora reiterar lo que entonces declaramos.

TERCERO

Antes del examen de los motivos invocados, debemos desestimar las causas de inadmisión que opone la parte recurrida. Así es, no resulta inadmisible por razón de la cuantía, ex artículo 93.2.a), en relación con el artículo 86.2.b), de la LJCA , porque el importe de la ayuda asciende a 1.009.368,62 €. que es valor económico de la pretensión, a los efectos del artículo 41 de la LJCA , al tratarse de una única ayuda. Así consta , además en la diligencia de ordenación de 27 de enero de 2015, que no aparece impugnada.

Tampoco se ha desestimado sobre el fondo del recurso, uno sustancialmente igual, pues la STS de 14 de julio de 2015 , recaída en el recurso de casación en interés de la Ley número 2223/2014, desestima el recurso por razones procesales relativas a los contornos de dicha modalidad de casación. Es más, ya hemos citado en el fundamento anterior dos sentencias de esta Sala Tercera contrarias a la tesis que sostiene la parte recurrida.

Sin que, por lo demás, tampoco se aprecia una falta de correspondencia relevante ni significativa, a los efectos de la indamisión, entre el escrito de preparación y de interposición del recurso de casación.

En consecuencia, procede desestimar las causas de inadmisión invocadas.

CUARTO

La fundamentación de la sentencia sobre el plazo de reintegro de la subvención no puede compartida, pues, como declaramos en la citada Sentencia de 21 de diciembre de 2016 , << la Administración ha acudido al procedimiento de revisión de oficio, previsto en el citado artículo 102 de la Ley 30/1992 , que es el previsto legalmente para los casos en los que concurre una causa de nulidad plena, de las previstas en el artículo 62.1 de la expresada Ley , y cuyos plazos impugnatorios ya expiraron.

La prescripción de acciones con base en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, de Subvenciones, por concurrir determinadas causas de reintegro (...) no puede prosperar, pues contienen supuestos ajenos al examinado. En concreto, no se trata de falsear una condición o de incumplir un objetivo como establece dicho artículo 37.1.a ) y b ). Se trata simplemente del otorgamiento de una subvención sin procedimiento alguno, pues, según se refleja en el acto administrativo impugnado, no consta solicitud previa de la subvención, ni su sujeción al cumplimiento de un determinado objetivo, ni la beneficiaria de la subvención tuvo que acreditar estar al corriente en sus obligaciones tributarias, ni, en fin, se dio la obligada publicidad.

Por otro lado, la excepción que regula el artículo 106 de la Ley 30/1992 , en lo relativo a la concurrencia de la equidad, la buena fe y, también añade la recurrente, la confianza legítima, no resulta de aplicación al caso, por las razones que sucintamente expresamos.

Conviene recordar que la finalidad que está llamada a cumplir la revisión de los actos nulos, prevista en el artículo 102 de la Ley 30/1992 , es facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen algunos actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Se persigue, por tanto, ampliar las posibilidades impugnatorias, en equilibrio con la seguridad jurídica, evitando que una situación afectada por el grado de invalidez más grave, quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio tan relevante.

Acorde con tal objetivo, los límites a la revisión que establece el ya citado artículo 102 de la Ley 30/1992 , vienen impuestos por la equidad y buena fe. Y en este caso no se ponen de manifiesto circunstancias trascendentes sobre las que construir un supuesto que deba quedar extramuros del régimen general de la revisión de oficio, por resultar contrario a la equidad y buena fe ».

QUINTO

Además, hemos señalado, en la Sentencia de 11 de mayo de 2017 , sobre la adecuada aplicación del 106 de la Ley 30/1992, que << como ya dijimos en la sentencia de este Alto Tribunal núm.1404/2016, de 14 de junio (rec. núm. 849/2014 ), y reiteramos en la de 11 de enero de 2017 (rec. núm.1934/2014), exige «dos requisitos acumulativos para prohibir la revisión de oficio, por un lado la concurrencia de determinadas circunstancias (prescripción de acciones, tiempo transcurrido u "otras circunstancias"); por otro el que dichas circunstancias hagan que la revisión resulte contraria a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares o las leyes».

Es por ello que la jurisprudencia ha sostenido que «la decisión última sobre la procedencia o no de la aplicación del art. 106 dependerá del caso concreto y de los bienes jurídicos en juego, comprendiendo el precepto tanto la prescripción tributaria, como la de los derechos y obligaciones originados en el seno de las relaciones entre la Administración y el ciudadano y los derechos adquiridos en las relaciones entre particulares" ( STS de 17 de enero de 2006 ). Y también hemos señalado que este límite opera tan solo cuando "el ejercicio de la facultad de revisión que pretende hacer valer la parte actora se presenta contrario a la buena fe y como tal no merece ser acogida la postura de quien consciente y voluntariamente difiere de forma tan exagerada las posibilidades de reacción que siempre tuvo a su disposición, estando prevista la aplicabilidad de dicho artículo 106 precisamente como adecuado complemento para evitar que la ausencia de un plazo para instar la nulidad pueda ser torticeramente utilizada en actuación contraria a la buena fe», tal y como señala la sentencia de 1 de julio de 2008 (rec. núm. 2191/2005 ).

En modo alguno cabe considerar que exista desviación de poder por el uso de las facultades de revisión, por haber prescrito la acción destinada a obtener el reintegro de la cantidad indebidamente percibida. La conclusión que sostiene la demanda carece de todo fundamento y no aceptada.

No nos encontramos ante un supuesto de reintegro por incumplimiento, previsto en el art. 37 de la Ley General de Subvenciones , sino ante la declaración de nulidad de la concesión de la ayuda [ art. 36.1 a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ], por concurrir algunos de los motivos de nulidad de pleno derecho contemplados en el art. 62.1 de la LPAC . Nulidad que determina conforme el apartado 4 del art. 36 de la Ley de Subvenciones la devolución de las cantidades percibidas.

En esta hipótesis, el cómputo del plazo para que la Administración pudiese ejercer la acción destinada a reclamar las cantidades indebidamente percibidas no puede iniciarse sino desde el momento en que la declaración de nulidad es firme, pues solo a partir de ese momento la Administración está legitimada para solicitar el reintegro de las cantidades que a la postre se consideraron indebidamente percibidas. Así lo apuntamos ya, aunque de forma incidental, en nuestra sentencia de 14 de julio de 2015 (rec. núm. 2223/2011 ), afirmándose que «[...] aunque ciertamente tiene razón la Administración recurrente en que difícilmente podría correr el plazo de prescripción para reclamar una cantidad cuya percepción ha sido declarada nula de pleno derecho antes de dicha declaración de nulidad», y hemos reiterado en nuestra sentencia de 11 de enero de 2017 , cit. Sin que tampoco se pueda confundir este supuesto con la prescripción de la acción destinada a reclamar el importe de las subvenciones por incumplimiento de las condiciones que, como ya hemos señalado en una numerosa jurisprudencia, no requiere el ejercicio previo de una revisión de oficio. Y precisamente una de las razones en que se apoya la nulidad de los actos objeto de revisión es la inexistencia de condicionalidad establecida conforme a los principios característicos del régimen jurídico de las subvenciones, como hemos explicado anteriormente ».

Por cuanto antecede, debemos declarar, ante la estimación del motivo invocado, que ha lugar al recurso de casación, y desestimar el recurso contencioso administrativo.

SEXTO

De conformidad con el artículo 139, apartados 1 y 2, de la LRJCA no se hace imposición de costas en casación, ni, antes las dudas de Derecho, en el recurso contencioso administrativo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1 .- Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 10 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo nº 864/2013 , que se casa y anula.

2 .- Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Clintex Lavandería Industrial, S.L., contra la Resolución de 2 de septiembre de 2013, del Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, que declaró la nulidad del Convenio de Colaboración, de 8 de septiembre de 2005, suscrito entre la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la citada Junta y la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, por el que se otorgaba una ayuda al Centro de Limpieza Industrial Huévar, S.L., por importe de 1.009.368,62 euros y se acordaba su devolución. Resolución que declaramos, atendidos los motivos esgrimidos, conforme con el ordenamiento jurídico.

3 .- No se hace imposición de costas .

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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