STS 1404/2016, 14 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1404/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Junio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de junio de 2016

Esta Sala ha visto , constituída en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso- administrativo ordinario número 2/849/2014, interpuesto por la Real Federación Andaluza de Fútbol, representada por la procuradora D.ª Bárbara Egido Martín y bajo la dirección letrada de D. Antonio José Vidal Martín, contra la circular del Director General del Patrimonio del Estado de 21 de febrero de 1978, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 1977 por el que se afectan determinados inmuebles a diversos ministerios y contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de agosto de 2013 por el que se desestima la solicitud de nulidad de pleno derecho de las anteriores actuaciones administrativas. Son partes demandadas la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, y la Junta de Andalucía, representada por la Sra. Letrada de la misma.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 19 de septiembre de 2012 la representación procesal de la demandante interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo ordinario contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de nulidad que había interpuesto respecto de la circular del Director General del Patrimonio del Estado de 21 de febrero de 1978, que ejecuta lo dispuesto en el artículo sexto del Real Decreto-ley 23/1977, de 1 de abril , sobre reestructuración de los órganos dependientes del Consejo Nacional y nuevo régimen jurídico de las asociaciones, funcionarios y patrimonio del Movimiento, y contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 1977 por el que se afectan determinados inmuebles a diversos ministerios, que dieron lugar a la inscripción a favor del Ministerio de Hacienda de la parcela propiedad de la Federación Andaluza de Fútbol sita en calle Francisco Buendía nº 2 de Sevilla.

Turnado a la Sección Séptima, el recurso fue admitido a trámite por decreto de 13 de diciembre de 2012. Tras recibirse el expediente administrativo se dio traslado del mismo a la parte actora, que formuló la demanda, siendo contestada seguidamente por la Administración General del Estado y quedando las actuaciones conclusas para votación y fallo.

SEGUNDO

Habiéndose realizado el señalamiento del proceso el 18 de julio de 2013, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dejó sin efecto el mismo, ordenando a la Administración completar el expediente administrativo y el emplazamiento de la Junta de Andalucía, así como concediendo plazo a la parte actora para subsanar un defecto apreciado en su comparecencia.

TERCERO

A la vista de la nueva documentación recibida, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre su posible incompetencia para conocer del recurso en su día interpuesto, que declaró en auto de fecha 5 de diciembre de 2013, ordenando remitir las actuaciones, junto con el expediente administrativo, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se ha tramitado la cuestión de competencia número 173/2013, finalizando ésta por auto de su Sección Primera de 3 de julio de 2014 que declara la competencia de la mismas para conocer del recurso, remitiéndose lo actuado a la Sección Tercera.

CUARTO

Después de acordarse por providencia de 19 de enero de 2015 la ampliación del recurso al acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de agosto de 2013, por el que se desestima la solicitud de nulidad de pleno derecho de las actuaciones administrativas recogidas en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, se ha concedido plazo a la parte actora para formular la correspondiente demanda.

En dicho plazo ha presentado el escrito, en el que, previa alegación de las argumentaciones que considera oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y declare la nulidad de la circular de la Dirección General de Patrimonio del Estado de 21 de febrero de 1978, que ejecuta lo dispuesto en el artículo sexto del Real Decreto 23/1977, de 1 de abril , así como lo acordado en el Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 1977 a propuesta de la Comisión de transferencias de la Administración General del Movimiento, únicamente en lo que se refiere y dieron lugar a la inscripción a favor del Ministerio de Hacienda de la parcela propiedad de la Federación Andaluza de Fútbol sita en calle Francisco Buendía, nº 2 de Sevilla con fecha 1 de agosto de 1978 y cuantos demás actos y normas se dictaron a continuación y en particular del Real Decreto 4096/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Junta de Andalucía en materia de cultura en lo que se refiere a la trasferencia de la citada finca, así como de cuantos actos y resoluciones e hayan dictado en relación con los anteriores, debiéndose en su virtud mandar dictar las resoluciones que resulten pertinentes para restituir a la demandante en la propiedad de la finca con inscripción registral de la misma a su favor en el Registro de la Propiedad competente, todo ello con imposición de las costas causadas. Mediante los correspondientes otrosíes manifiesta que la cuantía del recurso asciende a 2.140.210,58 euros y solicita que se acuerde el recibimiento a prueba del mismo, exponiendo los puntos de hecho sobre los que la misma debería versar y proponiendo los correspondientes medios probatorios.

QUINTO

De dicha demanda se ha dado traslado al Abogado del Estado, quien ha presentado escrito contestándola, en el que tras las alegaciones oportunas suplica que se dicte sentencia por la que se inadmita o, subsidiariamente, se desestime en su integridad el recurso interpuesto, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Posteriormente se ha concedido plazo a la codemandada para contestar la demanda, habiendo presentado escrito la Letrada de la Junta de Andalucía, al que acompaña documentación, por el que solicita que se dicte sentencia por la que se declare la incompetencia de jurisdicción para conocer de las cuestiones relativas a la propiedad y, en todo caso, se desestime el recurso contencioso-administrativo y se confirme el acto impugnado. A través de otrosí solicita que se acuerde el recibimiento a prueba, proponiendo los medios que estima necesarios respecto de los puntos de hecho que señala.

SEXTO

En decreto de 19 de junio de 2015 la Secretaria judicial ha fijado la cuantía del recurso en la cantidad de 2.140.210,58 euros, dictándose seguidamente auto de 15 de septiembre del mismo año acordando el recibimiento a prueba del mismo y la admisión de los medios propuestos considerados pertinentes, procediéndose a su práctica.

SÉPTIMO

Finalizada la fase probatoria se ha concedido a las partes plazo por el orden establecido en la Ley jurisdiccional para formular conclusiones, que han evacuado, declarándose a continuación conclusas las actuaciones.

OCTAVO

Por providencia de fecha 9 de febrero de 2016 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 26 de abril de 2016, en que han tenido lugar dichos actos.

NOVENO

En el presente recurso se han guardado las prescripciones procesales legales, excepto la del plazo para dictar sentencia, a causa de la complejidad jurídica del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La Real Federación Andaluza de Fútbol impugna el acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de agosto de 2013 que desestimó la solicitud de nulidad de pleno derecho de la resolución del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 1977 y la circular de la Dirección General del Patrimonio del Estado de 21 de febrero de 1978, en la parte que se refiere a las instalaciones deportivas situadas en la calle Francisco Buendía nº 2, en la ciudad de Sevilla. El recurso se interpuso primeramente frente a la denegación presunta por silencio administrativo y luego se amplió al referido acuerdo de 30 de agosto de 2013.

La Federación recurrente solicita la nulidad de las resoluciones impugnadas, únicamente en cuanto dieron lugar a la inscripción del inmueble mencionado a favor del Ministerio de Hacienda, así como de cuantos actos y normas se dictaron a continuación, en particular del Real Decreto 4096/1982, de 29 de diciembre por el que se traspasaron determinados bienes a la Junta de Andalucía, en lo que se refiere a la citada finca. Asimismo se solicita la nulidad de cuantos actos y resoluciones se hayan dictado en relación con los anteriores y que se ordene dictar las resoluciones que resulten pertinentes para restituir la Federación Andaluza de Fútbol la propiedad de la finca, con inscripción registral de la misma a su favor en el Registro de la Propiedad competente.

SEGUNDO

Sobre las alegaciones de las partes.

Alega la Real Federación Andaluza de Fútbol que es una entidad privada con plena capacidad para adquirir patrimonio propio, el cual en ningún momento ha formado parte de la Administración de la que dependían funcionalmente a los solos efectos del régimen disciplinario y organizador de la actividad deportiva. En consecuencia, la inscripción que se efectuó el 1 de agosto de 1978 de la parcela litigiosa a nombre del Ministerio de Hacienda, se hizo de forma ajena al ordenamiento jurídico y sólo puede ser calificada como una vía de hecho, incurriendo por tanto en nulidad radical de pleno derecho, ya que se hizo por órgano incompetente y prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Así, afirma la entidad recurrente que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , son nulos de pleno derecho todos los actos administrativos que dieron lugar a la inscripción registral que se hizo el 1 de agosto de 1978, por ser dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y por ser contrarios al ordenamiento jurídico aquellos actos por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. Dichos actos fueron la circular de la Dirección General de Patrimonio del Estado de 21 de febrero de 1978, que ejecuta lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 23/1977, de 1 de abril , así como el acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 1977 a propuesta de la Comisión de Transferencias de la Administración General del Movimiento y el posterior Real Decreto 4096/1982, de 29 de diciembre, por el que se traspasa del Estado a la Junta de Andalucía la finca litigiosa.

La nulidad de pleno derecho tiene efectos erga omnes y se produce ipso iure con efectos ex tunc . Además, la nulidad denunciada no está sujeta a la prescripción de la acción por límite temporal alguno.

El carácter privado de las federaciones deportivas no admite lugar a dudas y así habría sido confirmado por este Tribunal Supremo, citando la parte la Sentencia de 10 de mayo de 1968 . Sin embargo, el error inicial de incluir el bien en disputa en el listado del acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 1977 y, como consecuencia de ello, en la relación de bienes de la ya mencionada Circular de la Dirección General de Patrimonio del Estado de 21 de febrero de 1978, condujo finalmente a la inscripción del inmueble a favor del Ministerio de Hacienda, adscrito al Ministerio de Cultura. Para hacer posible la inscripción el Registrador de la Propiedad manifestó en la inscripción, de manera flagrantemente errónea, que la Federación era una entidad de carácter público.

Estas circunstancias, afirma, son admitidas por la Administración, que reconoce que el bien en litigio pertenecía a la Federación Andaluza de Fútbol, con personalidad jurídica propia y poder de disposición sobre su patrimonio, y que no debía haberse incorporado al Estado como bien procedente del Movimiento Nacional.

También recuerda la parte que durante todo el tiempo transcurrido desde la errónea inscripción, las Administraciones irregularmente designadas como propietarias no han hecho manifestación alguna de ser ellas las titulares, así como que ha sido la Federación recurrente quien de forma constante y pacífica ha venido haciendo uso del inmueble como su legítimo titular dominical.

Finaliza su escrito de demanda sosteniendo la procedencia de la revisión en aplicación del artículo 106 de la Ley 30/1992 reguladora del procedimiento administrativo.

En las conclusiones, la Federación reitera las consideraciones anteriores y alega en relación con la posesión del inmueble. A este respecto señala que ambas Administraciones admiten que la posesión ha sido de la Federación recurrente, remitiéndose a determinados documentos que comenta. En cuanto a la prueba testifical practicada en autos, considera que acredita asimismo la posesión pacífica y continuada que ha ostentado de las instalaciones deportivas sitas en la finca litigiosa.

El Abogado del Estado opone los siguientes argumentos. En primer lugar señala que el Decreto de 22 de febrero de 1941, por el que se creó la Delegación Nacional de Deportes de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S., establecía en su artículo 8 que las Federaciones Deportivas formaban parte de dicha Delegación. Como consecuencia de ello, afirma, "al menos formalmente y en ese momento histórico", pasaron a formar parte de la referida organización, que posteriormente se conocería como Movimiento Nacional; seguidamente se refiere a las disposiciones y actos recaídos sobre la titularidad de la finca.

Tras resumir la posición de la parte demandante, el Abogado del Estado señala:

"Otro dato a resaltar es que, efectivamente, estas entidades tenían en ese momento histórico, como la tienen en la actualidad, personalidad jurídica propia y poder de disposición sobre sus bienes. A mayor abundamiento, conviene tener en cuenta también el Decreto 847/1970, por el que se regula la titularidad patrimonial del Movimiento Nacional. Dicho Decreto se promulga con la finalidad de poner término a la situación de confusión jurídica que había en cuanto a la titularidad de bienes por parte del Movimiento Nacional. En el artículo primero del mismo, se dispone que " El patrimonio del Movimiento Nacional está constituido por los bienes y derechos de cualquier naturaleza adquiridos a nombre de la F.E.T . (Falange Española Tradicionalista) y de las J.O.N.S. o del Movimiento Nacional (...) ". De tal manera que, si los bienes del patrimonio del Movimiento Nacional estaban integrados por los bienes procedentes de la F.E.T. y de las J.O.N.S. exclusivamente, ha de entenderse que el bien que nos ocupa, cuya titularidad pertenecía ala Federación Andaluza de Fútbol, no debía haberse incorporado al Estado como bien procedente del Movimiento Nacional."

Tras dichas afirmaciones, sin embargo, el representante de la Administración propugna la inadmisibilidad del recurso por falta de jurisdicción del orden contencioso-administrativo, ya que se trataría de un litigio sobre la recuperación del dominio de la finca controvertida, lo que supone que se trata de un pleito de naturaleza civil. Añade que la solicitud de revisión de oficio se plantea por primera vez por la Federación recurrente más de treinta años después de la inscripción de la finca a favor del Estado, sin que antes de ella haya formulado oposición alguna a la adquisición de la finca por el Estado o a su ulterior transferencia a la Junta de Andalucía. Por todo ello, afirma, el procedimiento de la revisión de oficio no es el idóneo para resolver una controversia civil, a pesar de que ciertamente y como reconoce el propio acuerdo del Consejo de Ministros se produjo un error en la inscripción de las instalaciones a nombre del Estado.

Respecto al supuesto análogo en relación con la Federación Guipuzcoana de Fútbol, señala el Abogado del Estado que muestra el referido carácter civil del litigio, pues siendo titular registral el Estado y antes de que hubieran transcurrido treinta años la Federación solicitó y obtuvo la cancelación de la inscripción registral a favor del Estado.

Además de la naturaleza civil de la controversia, el Abogado del Estado insiste en que resulta inverosímil que la Federación recurrente haya permanecido ajena a la realidad jurídica de la finca por más de treinta años y que tanto el Real Decreto-ley 23/1977, del que son actos aplicativos los combatidos en la revisión de oficio, como el Real Decreto 4096/1982, de 29 de diciembre, por el que el Estado transfirió determinadas funciones y servicios, así como bienes afectos, a la Comunidad Autónoma en materia de cultura, permaneciesen durante tantos años fuera del conocimiento de la Federación.

En las conclusiones el representante de la Administración reitera sus opinión respecto a la incompetencia de esta jurisdicción contencioso administrativa y el pleno conocimiento que la actora tenía sobre la situación originada, sin que durante todo el tiempo transcurrido hubiera discutido dicho estado de cosas.

Antes de entrar en el examen de las alegaciones hemos de señalar que se practicó prueba testifical a instancias de la Federación recurrente, y que el Abogado del Estado formuló tacha de los testigos por ser dependientes o relacionados con la Federación. Tal recusación debe ser rechazada por cuanto lo que se pretendía probar era que el uso de las instalaciones deportivas era ejercido por la Federación y, por consiguiente, era procedente la cita de testigos que trabajasen en dichas instalaciones y conocieran el funcionamiento de las mismas, con independencia de su relación con la Federación. Y, por lo demás, este Tribunal tiene en cuenta tal circunstancia a los efectos de la valoración de la deposición de los testigos.

TERCERO

Sobre la competencia de la Jurisdicción contencioso administrativa.

Resulta forzoso en primer término despejar la objeción formulada por el Abogado del Estado respecto a la incompetencia de esta jurisdicción contencioso administrativa para resolver un litigio que sería, se afirma, de naturaleza intrínsecamente civil.

No parece dudoso que el fondo del litigio es efectivamente de naturaleza civil, puesto que en definitiva se discute sobre la titularidad dominical de unas instalaciones deportivas y sobre la regularidad de su inscripción registral a favor de la Junta de Andalucía. Pero una cosa es que el fondo material y sustancial del pleito tenga ese carácter civil y otra que el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Federación Andaluza de Fútbol contra determinados actos administrativos no sea competencia de esta jurisdicción.

En efecto, para determinar la competencia de esta jurisdicción debemos atender, por este orden, a lo que se impugna y las pretensiones que se formulan. Y la Federación actora impugna unas concretas actuaciones administrativas cuyo conocimiento corresponde inequívocamente a esta jurisdicción, como lo son el acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de agosto de 2013 (que desplaza la inicial impugnación de la desestimación presunta de una petición dirigida a dicho órgano), en relación con el acuerdo del propio Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 1977 y la Circular de la Dirección General del Patrimonio del Estado de 21 de febrero de 1978. Pues bien, el conocimiento de tales impugnaciones podría determinar, en su caso, la inadmisión por alguna otra de las causas previstas en la Ley jurisdiccional o, de no ser así, la desestimación del recurso. Pero de lo que no cabe duda es que, sea cual sea el fundamento de la impugnación efectuado por la parte actora y la mayor o menor pertinencia de sus pretensiones, no es posible rechazar a limine la jurisdicción de esta Sala para conocer de la revisión de actos que manifiestamente están comprendidos en el artículo 1.1 y 2 de la Ley de esta Jurisdicción .

Otra cosa es, como es natural, no ya el fundamento de su impugnación, sino el alcance y naturaleza de las pretensiones que formule la parte. Y, sin perjuicio de lo que más adelante se diga sobre este particular, podemos avanzar ya que queda fuera del ámbito de esta jurisdicción la pretensión que formula la Federación Andaluza de Fútbol de que ordenemos dictar las resoluciones pertinentes "para restituir [a la Federación recurrente] en la propiedad de la finca con inscripción registral de la misma a su favor en el Registro de la Propiedad competente". Pues con independencia de lo que podamos decidir sobre la legalidad de los actos administrativos impugnados, en ningún caso queda dentro de nuestra competencia un pronunciamiento o un mandamiento sobre las inscripciones del Registro de la Propiedad.

CUARTO

Sobre las actuaciones administrativas que dieron lugar a la inscripción registral del inmueble litigioso a favor de la Junta de Andalucía.

Para determinar la conformidad o disconformidad a derecho de los actos administrativos impugnados, conviene resumir brevemente los antecedentes que han conducido a la situación presente. Esta labor resulta enormemente simplificada por el hecho de que no existe en realidad discrepancia entre las partes sobre las circunstancias fácticas e incluso jurídicas que constituyen los antecedentes del litigio.

- En 1960 la Real Federación Andaluza de Fútbol adquirió para su propio patrimonio una finca (dedicada a campos de fútbol) mediante subasta pública. El antecedente primero del propio acuerdo del Consejo de Ministros impugnado de 30 de agosto de 2013 lo recoge en los siguientes términos:

" 1.- Tras celebrarse subasta pública, el Pleno del Ayuntamiento de Sevilla, en su sesión de 2 de diciembre de 1960, acordó adjudicar definitivamente a la entonces Federación Andaluza de Fútbol (en lo sucesivo FAF), una finca de 25.663,87 metros cuadrados, situada en la barriada de Nervión, que previamente había segregado de una finca de su propiedad, registral número 6.479 de la ciudad de Sevilla (Registro de la Propiedad nº 2, tomo 754, sección 3ª, libro 579, folio 156, inscripción 1ª). Posteriormente, el 18 de octubre de 1965 fue otorgada escritura pública de segregación y compraventa que, tras ser presentada en el Registro de la Propiedad número 4 de los de Sevilla, causó la primera inscripción de la finca transmitida a favor de la entidad compradora (folio 79 del tomo 706, libro 656 de la sección 3ª, finca número 40.001, inscripción 1ª, de 18 de octubre de 1973)."

- La Federación adquirente era un sujeto de naturaleza privada con patrimonio propio en el momento de dicha adquisición. No hay discrepancia entre las partes respecto a esta cuestión. Así lo sostiene la entidad recurrente, para lo que se apoya en los propios Estatutos desde 1954, la legislación deportiva que cita (Leyes 13/1980, de 31 de marzo, de la Cultura física y el Deporte, Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte y Ley 6/1998, del Deporte en Andalucía) y en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo (Sentencia de 10 de mayo de 1968 ).

Y así lo admite el Consejo de Ministros en el acuerdo impugnado de 30 de agosto de 2013. Así, pese a que el Abogado del Estado cita en su contestación a la demanda -como ya hemos mencionado- el artículo 8 del Decreto de 22 de febrero de 1942 , por el que se creó la Delegación Nacional de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S., que establecía que las Federaciones Deportivas formaban parte de dicha delegación, y afirma que "como consecuencia de ello, las Federaciones Deportivas, al menos formalmente y en ese momento histórico, pasaron a formar parte de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S., organización creada por el Decreto de 19 de abril de 1937 y que posteriormente se conocería como Movimiento Nacional", es evidente que en el momento de autos dicha adscripción no estaba ya vigente. Y, como decimos, el citado acuerdo del Consejo de Ministros lo reconoce paladinamente al afirmar que "tampoco puede concluirse que la Federación Andaluza de Fútbol quedase integrada, y con ella su patrimonio, en la estructura del extinto Movimiento Nacional, puesto que tal integración no se produjo ni con la Ley 77/1961, de 23 de diciembre, sobre Educación Física, ni en virtud de norma posterior, tal como se infiere de lo afirmado por el Tribunal Supremo, en sentencia que acertadamente cita la entidad interesada, de 10 de mayo de 1968 , considerando tercero, « "la Federación Andaluza de Fútbol" es una entidad que, aunque sometida jurisdiccionalmente [...] a la "Federación española de Fútbol", goza de la necesaria y conveniente autonomía, de igual modo que esta Federación Nacional, aunque sometida a su vez a la dependencia de la Delegación Nacional de Deportes goza asimismo de su autonomía funcional, sin que aquel sometimiento o esta dependencia autoricen a confundir unas y otras como tales personas jurídicas, perfectamente distinguibles y distintas" ». en consecuencia, si la entonces Federación Andaluza de Fútbol tenía una personalidad jurídica diferente de las entidades que luego constituyeron el Movimiento Nacional, debe reconocérsele también un patrimonio propio, tal y como concluye además, el 8 de octubre de 2012, la Subdirección General del Patrimonio del Estado cuando afirma que la finca [...]".

- El Real Decreto-ley 23/1977, de 1 de abril, estableció que los bienes del desaparecido Movimiento Nacional quedasen afectados e incorporados al dominio público estatal o al Patrimonio del Estado y obligó al Gobierno al elaborar la relación de los bienes afectados, determinado que para la inscripción de los mimos en los Registros de la Propiedad correspondientes resultaría suficiente con la certificación en que constase la condición de bien afectado.

- El Real Decreto 596/1977 creó la Comisión de Transferencias de la Administración del Movimiento ( artículo 2) y el Real Decreto 680/1977, de 15 de abril reguló su composición, funcionamiento y funciones. Su artículo 4.b) le encomendó "proponer al Gobierno para su aprobación la relación de los bienes afectados al dominio público, con indicación de los Departamentos a los que se transferirá su administración y conservación, y de los que quedarán incorporados al Patrimonio del Estado".

- El Consejo de Ministros, a propuesta de la citada Comisión de Transferencias, aprobó en acuerdo de 30 de diciembre de 1977 la relación de bienes que quedaba afectados a los Ministerios, adscritos a organismos autónomos o integrados en el Patrimonio del Estado. En dicha relación se afectaba al entonces Ministerio de Cultura como bien demanial el campo de futbol "Marqués de Contadero", en Sevilla. Asimismo, la Dirección General de Patrimonio del Estado dictó una circular con fecha 21 de febrero de 1978 respecto al procedimiento para formalizar las correspondientes actas de recepción y entrega de los bienes en cuestión, que comprendía una relación de dichos bienes entre los que se mencionaba el campo de fútbol "Marqués de Contadero", en Sevilla, cuyo destino de afectación era el Ministerio de Cultura.

Como consecuencia de la mentada afectación acordada por el Consejo de Ministros y de conformidad con el procedimiento previsto en la citada circular, se inscribió la referida finca a favor del Ministerio de Hacienda con fecha de 1 de agosto de 1978, quedando la misma afectada al Ministerio de Cultura.

- Finalmente, mediante el Real Decreto 4096/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Junta de Andalucía en materia de cultura, se transfirió el inmueble a la Comunidad Autónoma de Andalucía. Como consecuencia de la citada transferencia, la finca registral que actualmente se corresponde con la 35.314 del Registro de la Propiedad nº 12 de Sevilla, figura inscrita a favor de la Comunidad Autónoma de Andalucía desde el 4 de diciembre de 2004.

- Como observación final es preciso señalar que a pesar de que el acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 1977 y la Circular de 21 de febrero de 1978 se refieren a la finca como campo de fútbol "Marqués de Contadero", ninguna de las partes pone en duda la identificación de la finca, sita en la calle Francisco Buendía nº 2 de Sevilla y con inscripción registral en el momento de la compra por la Federación Andaluza de Fútbol en 1960 en el Registro de la Propiedad número 4 de Sevilla al folio 79 del tomo 706, libro 656 de la sección 3ª, finca número 40.001, y en la actualidad finca registral nº 35.314 inscrita al tomo 3.110, libro 809, del Registro de la Propiedad número 12 de Sevilla.

QUINTO

Sobre la denegación por el acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de agosto de 2013 de la revisión de oficio del acuerdo de 30 de diciembre de 1977.

El presente procedimiento se inicial por la solicitud dirigida al Consejo de Ministros por parte de la Federación Andaluza de Fútbol solicitando la declaración de nulidad de pleno derecho, en lo referido a la finca litigiosa, del acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 1977 y de la Circular de la Dirección General de Patrimonio del Estado de 21 de febrero de 1978, que ejecutaban lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto-ley 23/1977 de 1 de abril . Esto es, la Federación recurrente pretendía que se declarase nula de pleno derecho la decisión del Gobierno de afectar el referido bien al Ministerio de Cultura y la mencionada circular en tanto regulaba el procedimiento de entrega y recepción del bien.

Pues bien, el acuerdo del Consejo de Ministros 30 de agosto de 2013 desestimó la referida solicitud, y constituye el objeto de este recurso, junto con los dos actos cuya nulidad de pleno derecho se pedía. Las razones para denegar lo solicitado pueden resumirse de la siguiente manera:

- El Consejo de Ministros admite que la Federación Andaluza de Fútbol no estaba integrada en el Movimiento Nacional y que, por tanto, tampoco su patrimonio formaba parte del patrimonio de la citada entidad, sino que la citada Federación tenía personalidad jurídica y patrimonio propios (fundamento jurídico cuarto).

- El Consejo de Ministros admite que en la relación de bienes del acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 1977 se incluyó un bien -el objeto material del litigio- que pertenecía a la Federación recurrente y que en virtud de dicho acuerdo se transfirió al Estado como bien demanial un inmueble propiedad de la misma, en aplicación del Real Decreto-ley 23/1977 que transfería al Estado únicamente los bienes propiedad del Movimiento Nacional -entre los que no se encontraban las instalaciones deportivas de referencia ( ibidem, in fine )-.

- En consideración a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo entonces vigente, la de 17 de julio de 1958, el Consejo de Ministros entiende que el Estado adquirió la propiedad de la finca de referencia al margen del procedimiento legalmente establecido. Y tras algunas consideraciones sobre qué procedimiento hubiera debido seguirse, sobre la posesión del bien y sobre la titularidad registral, afirma que

"en cualquier caso, sea cual sea el procedimiento que debió tramitarse (la compraventa a la Federación o incluso la expropiación forzosa), resulta evidente que no se tramitó y que, en consecuencia, el acuerdo del Consejo de Ministros habría incurrido en la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1.c) de la LPA." (fundamento jurídico quinto, in fine )

- Admitido que la transmisión de propiedad incurría en nulidad de pleno derecho, el Consejo de Ministros entiende, tras exponer las posiciones de la Federación andaluza de futbol y la Junta de Andalucía, que no procede acordar tal nulidad en aplicación de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ). Dicha decisión se basa en las siguientes razones:

  1. rechaza la similitud con el supuesto de la Federación Guipuzcoana de Fútbol por tres razones: a) en aquél supuesto dicha entidad había ostentado en todo momento la posesión, lo que no da por acreditado en el caso de autos; b) el Estado era el titular inscrito en el momento de la reclamación; y c) entre la inscripción a favor del Estado y la solicitud de la Federación guipuzcoana no habían transcurrido treinta años, plazo en el que prescriben las acciones reales sobre inmuebles ( artículo 1.963 del Código Civil ) y que determina la prescripción del dominio de tales bienes por su posesión no interrumpida durante dicho plazo ( artículo 1.959 del Código Civil ). Entiende el Consejo de Ministros que, en virtud de dichos preceptos en relación con el 447 del Código Civil y el 35 de la Ley Hipotecaria, la Junta de Andalucía habría devenido propietaria del inmueble por prescripción adquisitiva (fundamento jurídico sexto).

  2. aduce un dictamen del Consejo de Estado en un supuesto en que el reclamante era la Administración y reitera que ha transcurrido un plazo superior a los treinta años, lo que supone que ha transcurrido el tiempo de que disponía la Federación para ejercer las correspondientes acciones civiles dominicales y para la adquisición prescriptiva por parte de la Junta de Andalucía (fundamento jurídico séptimo).

  3. rechazada la nulidad del acuerdo del Consejo de Ministros, deniega también la de la circular de la Dirección General del Patrimonio del Estado de 21 de febrero de 1.978, de la que se afirma que no hacer mención de la finca litigiosa (fundamento jurídico octavo).

  4. finalmente, rechaza también la pretensión de que el Estado reconozca a la Federación solicitante como propietaria de la finca y que proceda a la cancelación de la inscripción registral, para lo que el Consejo de Ministros se remite a la jurisdicción civil.

  5. El Consejo de Ministros concluye su argumentación denegatoria en los siguientes términos:

"Por tanto, resultaría plenamente de aplicación a este supuesto lo establecido en el artículo 106 de la LRJAP que veta cualquier revisión de oficio que pueda efectuarse cuando por el tiempo transcurrido o por prescripción de acciones, su ejercicio pueda resultar contrario a la equidad, a la buena fe. No puede obviarse, llegados a este punto, que la RFAF nunca se había opuesto, hasta ahora, a la incorporación de la finca al Estado, ni a su transferencia a la Junta de Andalucía y que, según se infiere de la STS de 23 de octubre de 2000 (Aranzadi 5086) y del dictamen del Consejo de Estado de 12 de marzo de 1981, el retraso desleal en el ejercicio de los derechos constituye uno de los límites a la revisión de oficio si, como sucede en el supuesto que se examina, la conducta del titular ha despertado la confianza de que ya no se ejercitarían."

SEXTO

Sobre la aplicación del artículo 106 de la Ley 30/1992 .

A tenor de lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho, debemos resolver en primer lugar cuál debe ser el alcance de nuestro pronunciamiento. Y resulta claro que debemos decidir sobre tres cuestiones sucesivamente. En primer lugar, debemos pronunciarnos sobre la nulidad de los actos cuya revisión de oficio se pedía. En segundo lugar y en caso de ser afirmativa la respuesta anterior, sobre la procedencia de declarar dicha nulidad en consideración a lo previsto en el artículo 106 de la Ley reguladora del procedimiento administrativo vigente (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ). Finalmente, debemos decidir sobre el resto de pretensiones formuladas por la Federación actora.

En relación con la nulidad de los actos cuya declaración de nulidad de oficio se pretendió por la parte recurrente, esto es, el acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 1977 y la Circular de la Dirección General de Patrimonio del Estado de 21 de febrero de 1978, la respuesta ha de ser afirmativa.

En lo que respecta al acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 1977 hemos de subrayar que no hay discrepancia entre las partes al respecto y que esta Sala concuerda en que el mismo se dictó, en lo que respecta a la inclusión del bien litigioso en la relación de bienes anexa, con total ausencia de procedimiento legal y por tanto era, en cuanto a dicha inclusión, nulo de pleno derecho. En efecto, como hemos visto en el fundamento de derecho cuarto, el Consejo de Ministros admite en su acuerdo de 30 de agosto de 2013, que la adquisición de la propiedad por parte del Estado del inmueble litigioso se hizo con total ausencia del procedimiento legal establecido, puesto que se transfirió al Estado un bien que era propiedad privada de la Federación recurrente en aplicación de un Real Decreto-ley que transfería al Estado los bienes del extinto Movimiento Nacional. Y como se dice en el citado acuerdo de 2015, resulta irrelevante a los efectos de considerar que el acto incurría en nulidad de pleno derecho el dilucidar cuál hubiera debido ser el procedimiento. En consecuencia hemos de considerar que el citado acuerdo, era nulo de pleno derecho en cuanto que incluía en la relación de bienes el inmueble en el que radicaban las instalaciones deportivas Marqués de Contadero, en Sevilla. O dicho de otra manera, era nula de pleno derecho la inclusión de dicho inmueble en la relación de bienes adjunta al texto del acuerdo.

Lo mismo cabe decir de la Circular de la Dirección General de Patrimonio del Estado. En contra de lo que dice el acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de agosto de 2013, dicha circular sí menciona el inmueble, al igual que el antes citado acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 1977, en la relación anexa a la Circular igualmente descrito como campo de fútbol Marqués de Contadero, en Sevilla. Por consiguiente y por las mismas razones, dicha Circular incurría igualmente en nulidad de pleno derecho por la indebida inclusión del citado inmueble.

Ahora bien, la cuestión entonces es determinar si el acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de agosto de 2013 es contrario a derecho por no haber declarado la nulidad de los dos actos indicados (acuerdo del propio Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 1977 y circular de la Dirección General de Patrimonio del Estado) o si tiene razón al no hacerlo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 30/1992 y en virtud de las razones que hemos reseñado en el fundamento de derecho quinto de esta Sentencia.

El artículo 106 de la Ley 30/1992 dice así:

"Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes."

Como hemos visto, el Consejo de Ministros entiende en su valoración final que el tiempo transcurrido (más de treinta años), la prescripción de acciones y especialmente, la inacción de la Federación (retraso desleal en el ejercicio de derechos, afirma el Consejo de Ministros) que habría despertado la confianza en el titular registral (la Junta de Andalucía) de que no se iban a ejercer tales derechos, justificarían la aplicación del límite revisorio establecido en el artículo 106 de la Ley 30/1992 .

No es posible compartir tal apreciación. El citado precepto contempla dos requisitos acumulativos para prohibir la revisión de oficio, por un lado la concurrencia de determinadas circunstancias (prescripción de acciones, tiempo transcurrido u "otras circunstancias"); por otro el que dichas circunstancias hagan que la revisión resulte contraria a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares o las leyes.

En cuanto a lo primero, no se puede negar que ciertamente ha transcurrido un tiempo prolongado desde que el bien se adscribió al Estado (1977) y se inscribió a favor del Ministerio de Hacienda (1978) o se traspasó a la Comunidad Autónoma de Andalucía (1982) o se inscribió a su favor (2004). Y es cierto que desde que se produjo la irregular transmisión inicial del bien al Estado han transcurrido más de treinta años, plazo que puede conllevar las consecuencias prescriptivas de acciones y adquisitivas que el Consejo de Ministros señala.

Sin embargo, tales circunstancias no acreditan, en el caso presente, que la declaración de nulidad resulte contraria a la equidad, buena fe, derechos de los particulares o las leyes, tal como requiere el artículo 106 de la Ley 30/1992 . En primer lugar, no puede dejar de tenerse muy presente la flagrante ilegalidad de la transmisión de propiedad efectuada por el Estado a su favor, que se apropió de un bien que no le pertenecía con absoluta desconsideración al derecho y al orden público, algo admitido por el propio Consejo de Ministros. En este sentido, hay un primer argumento de equidad para, en la medida en que el ordenamiento jurídico lo permita, revertir semejante actuación en beneficio de quien era el legítimo titular original del bien en disputa.

En segundo lugar, afirma el Consejo de Ministros que, a diferencia del caso de la Federación guipuzcoana, en el presente supuesto no está acreditada la posesión por parte de la Federación recurrente. Sin embargo, el acervo probatorio obrante ante esta Sala, tanto documental como testifical, apunta desde luego a que el uso y disfrute del bien ha sido ejercido en todo momento por parte de la Federación recurrente, no de la Junta de Andalucía (o, antes, del Ministerio de Cultura). Y la argumentación de la Junta de Andalucía ha sido imputar a la Federación que no podía desconocer la titularidad de la Junta y recriminarle su falta de reacción jurídica, más que reclamar su propia posesión. Así pues nos encontramos en definitiva ante la oposición entre una aparente posesión de la Federación -que supondría la inexactitud de la presunción que hace el Consejo de Ministros sobre la usucapión de la finca por parte de la Junta de Andalucía- y una posible inacción de la Federación en cuanto a la reclamación de la titularidad dominical. Pero esta controversia posesoria y sobre el ejercicio tempestivo de acciones, que no procede decidir aquí sino, en su caso, ante la jurisdicción civil, revela en todo caso que no puede aducirse que la buena fe, la equidad o los derechos de terceros -en este caso los de la Junta de Andalucía- hayan de erigirse como obstáculos para haber acordado la nulidad de actos administrativos nulos de pleno derecho.

En definitiva, no hay razón para que el Consejo de Ministros no hubiera procedido a revisar de oficio y declarar la nulidad de los actos que él mismo considera nulos de pleno derecho, por lo que debe anularse a su vez el acuerdo de dio órgano de 30 de agosto de 2013 y, directamente, la de aquéllos cuya revisión de solicitaba, esto es el acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 1997 y la Circular de la Dirección General de Patrimonio del Estado de 21 de febrero de 1978, en tanto que relacionaban la finca litigiosa.

SÉPTIMO

Sobre las pretensiones relativas a la titularidad y la inscripción registral.

Tal como se ha indicado ya, la Federación recurrente no solamente pide la nulidad que hemos declarado de los actos impugnados sino que -al igual que hizo en su solicitud ante el Consejo de Ministros-, pide que declaremos su titularidad dominical sobre la finca en disputa y que ordenemos que se dicten las resoluciones pertinentes para que se proceda a la inscripción registral de la misma a su favor.

Tal como anticipamos, tales pretensiones han de ser rechazadas. En ejercicio de nuestra jurisdicción hemos conocido de la legalidad de los actos administrativos impugnados, cuya nulidad hemos declarado en los términos en que se nos ha solicitado. Pero no podemos resolver sobre pretensiones manifiestamente de orden civil ante cuya jurisdicción la Federación recurrente habrá de solicitarlas si a su derecho conviene. Podrá aducir ante la jurisdicción civil y en apoyo de su pretensión la nulidad de los actos que declaramos en esta Sentencia, pero no corresponde a esta Sala el resolver sobre la incidencia de dicha nulidad sobre la titularidad dominical que hoy día se encuentra reconocida registralmente a favor de la Junta de Andalucía.

OCTAVO

Conclusión y costas.

De conformidad con los razonamientos expuestos en los anteriores fundamentos de derecho procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Federación Andaluza de Fútbol y en su virtud, declaramos contrario a derecho y anulamos el acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de agosto de 2013, en tanto que desestima la solicitud de declarar la nulidad de pleno derecho del acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 1977 y de la Circular de la Dirección General de Patrimonio del Estado de 21 de febrero de 1978, en cuanto se refieren al inmueble sito en la calle Buendía nº 2 de Sevilla, finca nº 35.314 del Registro de la Propiedad nº 12 de Sevilla.

Y, por los mismos fundamentos, declaramos la nulidad de pleno derecho de los citados actos -acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 1977 y la Circular de la Dirección General de Patrimonio del Estado de 21 de febrero de 1978-.

Rechazamos el recurso en todo lo demás.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por la Real Federación Andaluza de Fútbol contra la circular del Director General del Patrimonio del Estado de 21 de febrero de 1978, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 1977 por el que se afectan determinados inmuebles a diversos ministerios y contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de agosto de 2013 por el que se desestima la solicitud de nulidad de pleno derecho de las anteriores actuaciones administrativas en lo que se refiere a las instalaciones deportivas situadas en Marqués de Contadero, en la localidad de Sevilla, así como que se declare a la Real Federación Andaluza de Fútbol como propietaria de dicha finca. 2. Anular el citado acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de agosto de 2013 por el que se resuelve la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la circular del Director General del Patrimonio del Estado de 21 de febrero de 1978 y del acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 1977, y declarar la nulidad de pleno derecho de la propia circular del Director General del Patrimonio del Estado de 21 de febrero de 1978 y del acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 1977 por el que se afectan determinados inmuebles a diversos ministerios, en lo que se refiere al inmueble litigioso. 3. Desestimar el resto de pretensiones formuladas. 4. No imponer las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.-Jose Maria del Riego Valledor.-Diego Cordoba Castroverde.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-Firmado.-

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