ATS, 28 de Febrero de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:2153A
Número de Recurso2049/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2049/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2049/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 159/2015 seguido a instancia de D. Miguel Ángel contra Multiservicios Aeroportuarios SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 25 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de abril de 2017, se formalizó por el letrado D. Francisco Navarro Sanz en nombre y representación de Multiservicios Aeroportuarios SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 13 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa Multiservicios Aeroportuarios, S.A., la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 25 de noviembre de 2016, R. 755/16 , en la que se confirma el fallo de instancia estimatorio de la pretensión rectora de autos. El trabajador prestaba servicios para Globalia Handling, S.A.U., hasta el mes de enero de 2013 cuando Multiservicios Aeroportuarios resultó adjudicataria del servicio de asistencia en tierra de aeropuertos. Reclaman las diferencias salariales en el período de 1 de enero de 2014 hasta abril de 2015 en concepto de "progresión de nivel 2 a nivel 3" en relación con la aplicación del artículo 20 del Convenio colectivo de Handling.

La sala de suplicación resuelve con remisión a la sentencia de la misma sala de 17 de junio de 2016, Rec. 275/16 . Razona al respecto que, para el supuesto de que la empresa no haya regulado su propio sistema de progresión, el art. 20 del Convenio fija el de aplicación una vez alcanzada la permanencia mínima, que supone la concurrencia de todos los requisitos que el precepto enumera [evaluación de desempeño positiva, haber superado todos los cursos, pruebas y acciones formativas a las que hubiera sido convocado durante su permanencia en el nivel 2, ausencia de antecedentes disciplinarios, el haber estado en situación de prestación activa y efectiva el tiempo de trabajo de al menos un noventa y seis por ciento del periodo "años de permanencia"], lo que se da por acreditado, en relación a alguno de los requisitos, porque no se halla regulada la evaluación, y respecto a otros, por ausencia de actividad probatoria por parte de la demandada.

La sentencia de contraste invocada es la dictada por esta Sala Cuarta de 26 de enero de 2011, Rec. 2281/10 . En la que los actores solicitaban se les reconociera la diferencia salarial que entendían les correspondía percibir por haber alcanzado una progresión de nivel dentro de la categoría profesional reconocida, después de haber estado un tiempo trabajando para otra empresa de "handling" por virtud de una subrogación que fue posteriormente anulada. La sala, tras analizar el precepto del convenio colectivo de aplicación resuelve que la progresión no se produce por el simple hecho de tener una concreta antigüedad o permanencia en una determinada categoría, que a los demandantes nadie les niega, sino por la superación de unas pruebas de evaluación y la realización o superación de los cursos o pruebas a las que hayan podido someterse; y ésta exigencia no puede estimarse superada por los trabajadores que pasaron a otra empresa y volvieron a Iberia. En suma, del hecho de que fuera anulada aquella subrogación no puede derivarse de forma automática que les corresponda el nuevo nivel salarial que reclaman, por lo que desestima la demanda.

SEGUNDO

Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25 de febrero de 2013 (R. 3309/2012 ), 25 de octubre de 2013 (R. 198/2013 ), 12 de diciembre de 2013 (R. 167/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 )].

Así, en las sentencias que se someten a comparación se constata que la cuestión relativa a la progresión en la categoría se decide al socaire de convenios distintos, y como cuida de destacar la sentencia recurrida, en la referencial se refiere al Convenio del personal de tierra de Iberia Lae, SA. en un supuesto de subrogación empresarial, que fue posteriormente anulada, siendo la razón de decidir el hecho de que los allí demandantes no superaron pruebas de evaluación, ni los cursos o pruebas pertinentes. Por el contrario, en la sentencia recurrida, a falta de convenio propio, se aplica el Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos, sustentando la sala su decisión en que algunos de los requisitos [evaluación] han de tenerse por no puestos, y en relación al resto, no cumplió la demandada con la carga procesal de acreditar el incumplimiento por parte del demandante del resto de presupuestos. Lo expuesto impide entender la existencia de términos válidos de identidad.

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Navarro Sanz, en nombre y representación de Multiservicios Aeroportuarios SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 25 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 755/2016 , interpuesto por Multiservicios Aeroportuarios SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Las Palmas de fecha 27 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 159/2015 seguido a instancia de D. Miguel Ángel contra Multiservicios Aeroportuarios SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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