ATS, 20 de Febrero de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:2140A
Número de Recurso2469/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2469/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2469/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 20 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 79/16 seguido a instancia de D. Domingo contra Cuadrado SA, Sur Cuadrado SA, Comunditex SL y Cuadratex SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 25 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de junio de 2017 se formalizó por el letrado D. Javier Marijuán Izquierdo en nombre y representación de D. Domingo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 25 de abril de 2017 (R. 491/2017 ), confirma la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de impugnación de despido objetivo.

El trabajador demandante ha venido prestando servicios para Cuadrado SA desde el 4/2/1981, con categoría profesional de dependiente de comercio de primera, en virtud de un contrato indefinido hasta que fue despedido por causas objetivas de tipo económico mediante carta de 27 de noviembre de 2015 y con efectos de 18 de diciembre de 2015, realizando la empresa idéntica notificación a otros seis de los diez trabajadores adscritos al centro de trabajo de Valladolid. Consta que el importe neto de la cifra de negocios ha descendido en 5 años, casi a la mitad, de 17.505.186,68 a 9.495.209,26 euros. Constan también pérdidas en los ejercicios de 2010 a 2015, aunque el volumen de ventas de 2014 y la facturación de 2015 muestran un segundo trimestre peor que el primero, pero un tercer trimestre mejor que el primero. Los hechos dan cuenta de la relación existente entre Cuadrado, S. A, Sur Cuadrado, S. A., Comunditex, S. A. y Cuadratex, S.L (sociedad matriz) . Esta última es el único socio de todas ellas y el órgano colegiado de administración de las sociedades codemandadas se encuentra integrado por Consejeros Delegados comunes. Las sociedades codemandadas presentan cuantas anuales consolidadas, y se encuentran acogidas al régimen especial fiscal de consolidación en el impuesto de sociedades, siendo la sociedad dominante Cuadratex. La sociedad matriz, Cuadratex, presta servicios administrativos y de gestión para el resto de sociedades, destinatarias del 100% de la facturación de dicha empresa. La facturación de la empresa Cuadrado deriva fundamentalmente de las ventas realizadas a Comunditex, y, en menor medida, a Sur Cuadrado. La empresa Cuadrado tiene una deuda de 5.362.500 euros con las empresas del grupo. Las transacciones comerciales entre las empresas codemandadas han determinado que se generen créditos y deudas entre las mismas, y también con Distribuciones Cuadrado, S.L.," y "Ci Argaray, S. A., que representan un alto porcentaje del importe total. Cada una de las sociedades tiene su propio servicio de telefonía, y la facturación es independiente. Las codemandadas emplean modelos diferentes de cartas y facturas. Y las sociedades "Cuadrado, S.A" y "Cuadratex, S.L" tienen en el exterior de la sede social placas identificativas diferentes.

La Sala de suplicación, en cuando a la cuestión que constituye ahora objeto del recurso unificador, rechaza la existencia de grupo de empresa de carácter laboral. Considera que se trata de empresas que constituyen un grupo mercantil con actividades de compraventa y prestación de servicios entre ellas, sin que exista dato alguno de caja única o prestación indiferenciada de servicios sino una amplia actividad entre empresas del grupo. Del parcialmente modificado relato fáctico no puede inferirse que sean compras irregulares o actuaciones entre empresas que no se correspondan con operaciones reales ni que la contraprestación no se ajuste a los precios de mercado. Añade que tampoco por otro lado hay constancia alguna de que se haya producido una anulación del poder de dirección empresarial dando lugar a una realidad económica única.

  1. - Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la determinación de existencia de grupo de empresas a efectos laborales.

    Invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de diciembre de 2013 (R 1608/2013 ), en la que se revocó parcialmente la sentencia de instancia y estimó la existencia de grupo empresarial a efectos laborales, declarando, en materia de resolución del contrato, la responsabilidad solidaria de todas las codemandadas, Dédalo Offset, S. L. U, Dédalo Grupo Gráfico, S. L., PRISA y Prisaprint, S. L. En ese caso se constata una gestión centralizada de la tesorería de grupos de empresa, a través de trasvases dinerarios o de traspasos de saldos de unas cuentas a otras, que supone un funcionamiento unitario entre la cuenta matriz y las demás cuentas. Y este sistema de gestión centralizada de trasvase de saldos se estima borra la autonomía financiera de las empresas dominadas por la principal.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, aplicando ambas la misma doctrina, pero a supuestos fácticos diferentes. Por otra parte, esta Sala tiene dicho que "el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de ... empresas ..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma". ( STS 20/3/2013, Rec, 81/2012 , 27/5/2013, Rec 78/2012 y 26/3/2014, Rec 86/2012 , entre otras).

    Pues bien, en la sentencia de contraste el indicio de caja única es el que motiva la declaración de grupo de empresas, al constatarse la gestión centralizada de tesorería con trasvase de saldos entre las empresas, lo que se estima elimina la autonomía financiera de las empresas dominadas por la principal. En la sentencia recurrida, en cambio, no se aprecia operación semejante, sino la existencia de transacciones comerciales entre las diversas empresas que conforman el grupo mercantil y la existencia de créditos y deudas, razón por la que la sala de suplicación concluye que no hay dato alguno de caja única o prestación indiferenciada de servicios sino una amplia actividad entre empresas del grupo no pudiendo inferirse que sean compras irregulares o actuaciones entre empresas que no se correspondan con realidades o que no se realicen a precios de mercado.

  3. - En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. Por otra parte, esta misma solución, inadmisión por falta de contradicción, se ha adoptado en recursos precedentes, RCUD 2482/17 y 1224/17, respecto de la misma empresa demandada y sentencia de contraste, sin que existan razones que justifiquen un cambio de criterio.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Marijuán Izquierdo, en nombre y representación de D. Domingo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 25 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 491/17 , interpuesto por D. Domingo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valladolid de fecha 28 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 79/16 seguido a instancia de D. Domingo contra Cuadrado SA, Sur Cuadrado SA, Comunditex SL y Cuadratex SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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