ATS, 22 de Febrero de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:2138A
Número de Recurso1839/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1839/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1839/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 22 de febrero de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 1125/15 seguido a instancia de D.ª Ariadna contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de marzo de 2017 , que declaraba de oficio la nulidad de actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, declarando firme la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de abril de 2017 se formalizó por el letrado D. Alfonso Fernández Hervás en nombre y representación de D.ª Ariadna , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La cuestión suscitada se centra en decidir si la sentencia de instancia era recurrible en suplicación por razón de la afectación general del art. 191.3.b) LRJS, al no alcanzar la cuantía de 3.000 € exigida en el art. 191.2.g) de la misma ley .

El trabajador reclamaba en su demanda un total de 278,34 € en concepto de "horas sábado productividad" y "horas festivo productividad", correspondientes al año 2014. La sentencia de instancia desestimó la demanda y dio recurso de suplicación por apreciar la existencia de afectación general.

La trabajadora demandante recurrió en suplicación y la sentencia ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de abril de 2009 (R. 5844/2008 ), desestima el recurso por no apreciar la existencia de afectación general, al no existir elemento alguno que indique la presencia de una conflictividad generalizada siquiera potencial, declarando la nulidad de actuaciones desde la notificación de la sentencia.

La trabajadora recurre en casación para la unificación de doctrina alegando la existencia de afectación general, e indicando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de abril de 2009 (R. 5844/2008 ).

Pero, al margen de la contradicción exigida en el art. 219 LRJS y sin necesidad de entrar a examinar su concurrencia, procede abordar el análisis de la competencia funcional cuestionada, al tratarse de una cuestión de orden público procesal que puede y debe ser analizada de oficio por la Sala (por todas STS 01/03/2017, R. 2021/2015 ), debiendo confirmar la sentencia impugnada por falta de contenido casacional, al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina de esta Sala sentada a partir de las SSTS (Pleno) 03/10/2003 (R. 1011 y 1422/2003 ), seguidas de muchas otras (por todas SSTS 07/06/2017 R. 3039/2015 ; 16/06/2017, R. 1825/2015 ; y 05/07/2017, R. 2210/2016 , entre las más recientes), por cuanto la afectación general ni es notoria, ni ha sido tampoco alegada ni probada en juicio, ni cabe siquiera admitir que la pretensión tenga un contenido de generalidad - haya sido o no - cuestionado por las partes.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente considera que sí existe contenido casacional en el recurso interpuesto al haberse producido otras reclamaciones de idéntico contenido, afirmando que han sido interpuesto incluso recursos de queja al respecto, como el que se aporta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, habiendo sido resuelto en el mismo sentido el R. 1419/2017, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfonso Fernández Hervás, en nombre y representación de D.ª Ariadna contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 75/17 , interpuesto por D.ª Ariadna , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 30 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 1125/15 seguido a instancia de D.ª Ariadna contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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