ATS, 22 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:2050A
Número de Recurso2100/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2100/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2100/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 22 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 8 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 990/2015 seguido a instancia de D.ª Marta contra la Agencia de vivienda y Rehabilitación de Andalucía, D.ª María Rosa y el Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 5 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2017, se formalizó por el letrado D. Antonio Torrecillas Cabrera en nombre y representación de D.ª Marta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 30 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 5 de abril de 2017 (R. 279/2017 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda de tutela de derechos fundamentales rectora del proceso. Concretamente, se denuncia vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación y de la integridad física y moral de la trabajadora. Consta en el inmodificado relato fáctico de la sentencia que la trabajadora presta servicios desde el 15 de abril de 2004 para la Empresa Pública del Suelo de Andalucía -actualmente denominada Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA)- últimamente con la categoría profesional de Técnico Superior- Licenciada en Derecho.

En la demanda origen del proceso alega la actora que ha sido objeto de acoso laboral, con la consecuente vulneración de derechos fundamentales, en concreto, a la no discriminación y a la integridad física y moral. A lo que se suma que tales vulneraciones se produjeron con incumplimiento grave de las obligaciones empresariales en materia de prevención de riesgos laborales.

La sala de suplicación rechaza la modificación del relato fáctico propuesta y, en lo relativo al fondo del asunto, entiende que, debatiéndose en el proceso la vulneración de derechos fundamentales y no el incumplimiento empresarial de obligaciones de prevención de riesgos laborales derivadas de normas ordinarias, no ha quedado acreditado indicio alguno de vulneración de dichos derechos fundamentales.

En efecto, del informe de la Inspección de Trabajo del año 2008 obrante en autos se desprende que la empresa realizó una valoración de los riesgos psicosociales en relación a la actora, sin que tras las informaciones recabadas y visitas realizadas se constate la existencia de visos de acoso en la actuación empresarial. Además, los diversos procesos de baja por enfermedad de la actora fueron debidos, según los informes médicos, a patología psíquica -ansiedad y depresión- no relacionada únicamente con su situación laboral. Resalta la sala que, a pesar de padecer la actora tal patología desde el año 2007, no denuncia el acoso laboral hasta el año 2015, tras lo cual la empresa activó el correspondiente protocolo de actuación contra dicho acoso; protocolo en el que la actora decidió no intervenir ni colaborar en modo alguno.

No se acreditan para la sala datos objetivos de los que quepa inferir la existencia real de una situación de acoso. En efecto, como se ha indicado, la denuncia ante la Inspección de Trabajo finalizó en sentido desestimatorio de los intereses de la actora y las disputas posteriores en relación con las tareas encomendadas se resolvieron con arreglo a los parámetros organizativos de la empresa. Además, tampoco consta que los problemas psíquicos de la actora tengan origen únicamente en su situación laboral.

Concluye la sala indicando que las medidas de organización empresarial están inmersas en su poder de dirección y fueron adoptadas sin intención de menoscabar la dignidad o la moral de la actora, por lo que, además de no haber quedado acreditado indicio alguno de vulneración del derecho fundamental, la empresa ha aportado justificación suficiente de que sus decisiones obedecieron a motivos desconectadas de cualquier móvil discriminatorio o de acoso de la actora.

Recurre la demandante en casación unificadora articulando un único motivo de recurso en el que insiste en la denuncia de vulneración de derechos fundamentales. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de abril de 2013 (R. 725/2013 ) en la que se declara la existencia de acoso laboral conforme a un relato fáctico que ninguna relación guarda con el que nos ocupa. En este caso, la trabajadora prestaba servicios para Hipercor SA desde el 6 de septiembre de 2000 con la categoría de "Profesionales" y habiéndolo hecho en el departamento de moda "Joven el" desde el año 2004 hasta que en abril de 2008 fue trasladada al grupo "Joven ella".

Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de julio de 2009 se condenó a la demandada por vulneración de derechos fundamentales -acoso laboral a la actora-, ordenando el cese del comportamiento empresarial y la reposición de la actora a la situación anterior a producirse el acoso. Todo ello, además de condenar a la demandada al abono a la actora de una indemnización de 1.200 €. En septiembre de 2009 la actora solicita su reincorporación al Grupo "Joven él" y levantándose acta de infracción frente a la empresa por la Inspección de Trabajo, tras visita realizada el 15 de enero de 2010, y por haber atentado contra el honor y la dignidad de la actora.

También consta que el INSS ha reconocido a la actora una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión de dependienta por un cuadro de trastorno ansioso depresivo.

En atención a lo expuesto, aprecia la sala que la situación de acoso a la actora se ha mantenido a pesar del traslado de puesto de trabajo decidido en cumplimiento de la sentencia de 3 de julio de 2009 . Lo anterior se desprende de los hechos y conclusiones contenidas en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo; hechos que no han sido desvirtuados por la empresa. También ha de tenerse en cuenta que la actora ha sido declarada en situación de incapacidad temporal derivada de un cuadro ansioso depresivo originado por la situación de acoso laboral iniciada en el año 2009 y que ha continuado tras dictarse la ya citada sentencia de 3 de julio de 2009 . Hasta tal punto que la actora ha sido declarada en situación de IP total derivada de accidente de trabajo.

Sin que la empresa haya acreditado que la actora realizara mal sus funciones o que tuviera conflicto con compañeros de su misma categoría profesional. Como tampoco se acreditan razones objetivas para la denegación de los turnos o vacaciones solicitadas por la actora.

No existe, por tanto, la identidad fáctica entre las dos sentencias comparadas. Así, en el caso de autos la actora no consigue acreditar un panorama indiciario de la vulneración de derechos fundamentales denunciada ni consta la existencia de actos concretos de acoso, sino que, bien al contrario, consta que la empresa siempre actuó dentro de su poder de organización y control, activando el protocolo establecido para la prevención del acoso cuando la actora lo denunció para después renunciar a intervenir en el mismo. Y en este caso la Inspección de Trabajo no detectó situación de acoso laboral y no consta tampoco que los problemas psíquicos de la actora se deban exclusivamente a su situación laboral. El panorama fáctico de la sentencia referencial es radicalmente distinto, pues en ese caso consta una previa sentencia que condena a la empresa por acoso laboral a la actora; acoso que se mantiene tras la reincorporación de la actora, en cumplimiento de lo acordado en dicha resolución, a su anterior puesto de trabajo. Y ello hasta tal punto que se levanta acta de infracción por la Inspección de Trabajo a la empresa por atentar contra la dignidad e integridad de la actora. Y finalmente, es declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con base en diagnóstico ansioso depresivo relacionado con su situación laboral.

Por último ha de ponerse de manifiesto que el recurso adolece de falta de contenido casacional, puesto que, en su escrito de interposición lo que la recurrente alega en esencia es que no se ha tenido en cuenta las actas de Inspección mencionadas en los hechos probados 42 y 149, de las que se desprenden indicios de acoso laboral a la actora. En definitiva, lo que pretende la parte es que esta sala valore de nuevo la prueba practicada.

Y la sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012 ), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 6 de octubre de 2010 (R. 3781/2009 ), 15 de octubre de 2010 (R. 1820/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010 ), 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012 ), 26 de noviembre de 2013 (R. 2471/2011 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12 de marzo de 2013 (R. 1531/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/12 )].

En cuanto a las alegaciones que la parte formula, las mismas carecen de virtualidad para alterar las consideraciones y conclusiones a que ha llegado esta sala sobre los motivos de inadmisión del recurso, puesto que en las mismas la parte pretende en realidad hacer valer su propia interpretación o versión de la situación controvertida, insistiendo en que concurre el presupuesto de la identidad sustancial pero sobre la base de poner en cuestión la valoración de la prueba practicada, pretensión que no se compagina con la finalidad institucional y el alcance del presente recurso.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Torrecillas Cabrera, en nombre y representación de D.ª Marta , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 5 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 279/2017 , interpuesto por D.ª Marta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Málaga de fecha 25 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 990/2015 seguido a instancia de D.ª Marta contra la Agencia de vivienda y Rehabilitación de Andalucía, D.ª María Rosa y el Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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