ATS, 15 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:2039A
Número de Recurso2067/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2067/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2067/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 15 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 656/11 seguido a instancia de D. Dimas contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y Ferroatlántica SA, sobre diferencias de pensión, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 8 de febrero de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, condenaba al INSS en la forma que consta en el fallo de la sentencia, manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la misma.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de mayo de 2017 se formalizó por el letrado D. Pedro Catalán Ramos en nombre y representación de D. Dimas , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En estos autos la sentencia de instancia declaró el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación que tiene reconocida en la cuantía correspondiente a la nueva base reguladora determinada (2.495,31 euros), con sus mejoras y actualizaciones (2.528,37 euros) y con efectos económicos que se retrotraen a los tres meses anteriores al momento de la solicitud, así como el derecho a los atrasos de 48.867,75 euros, y sin que se estimen los intereses de demora pedidos por el actor. La sentencia ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de ocho de febrero de dos mil diecisiete (R. 442/2016 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor únicamente para obtener el reconocimiento de los intereses moratorios, y confirma la sentencia de instancia.

Argumenta la Sala: 1) Que se reclaman intereses moratorios en relación con una prestación de Seguridad Social, cuya obligación de pago incumbe al INSS, por lo que no resulta de aplicación del art. 29 ET que sólo rige para las deudas salariales, siendo de aplicación el art. 24 de la Ley 43/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria ; 2) Que conforme a dicho precepto, la fecha a tener en cuenta para el abono de intereses debe ser la de la fecha de la primera sentencia que reconoce el derecho, ya que es contrario al art. 14 CE que para la Administración los intereses moratorios empiecen a devengarse a partir del tercer mes desde la fecha de la resolución que reconoce la deuda; 3) En relación a la fecha respecto de la que procede el devengo, conforme al art. 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre , procede desde la fecha de notificación al INSS de la sentencia de instancia en que se reconoció el derecho. El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto determinar que procede la condena del INSS al pago de los intereses moratorios de la cantidad que como principal le ha sido reconocida.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2010 (R. 3693/2009 ). Se discute en esta sentencia si procede el abono de una mejora voluntaria del subsidio de incapacidad temporal (IT) para el periodo de prórroga de efectos posterior a los 18 meses del transcurso en aquella situación. Esta Sala IV trae a colación doctrina previa para sostener que la obligación de la empresa de complementar el subsidio de IT conforme a las previsiones del Convenio Colectivo se extiende durante todo el periodo que persistan los efectos de la IT, incluida la prórroga extraordinaria superados los 18 meses, porque el complemento de IT «tiene las misma estructura y función de subsidio o prestación periódica de carácter temporal que la prestación básica prevista para tal contingencia»; a lo que añade que en el caso en el Convenio se aludía a la protección por accidente de trabajo sin limitar el efecto a los estrictos tiempos de la IT no prorrogada, y que aunque el trabajador fue despedido, la empresa optó por la readmisión. Se reclamaban también intereses por mora, razonando el Tribunal que las mejoras voluntarias de Seguridad no son salario, sino en el supuesto, tratándose del complemento del subsidio por IT, rentas sustitutivas del salario, y que en tanto que deuda de cantidad -sin preceptivo aseguramiento- es posible objeto de actualización a través de los intereses sustantivos comunes [ arts. 1110 , 1101 y 1108 CCivil] y los genéricos procesales [ art. 576.2 LECiv ]; y reconoce los citados intereses sustantivos, razonando que las singularidades del Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1100 y 1108 CCivil atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser -supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de estos desde la interpelación judicial o extrajudicial. Lo que determina que se declare el derecho del actor a percibir la cuantía que consta en concepto de mejora convencional del subsidio de IT, la cual ha de incrementarse con el interés legal desde la fecha de la reclamación.

No cabe apreciar la existencia de contradicción ya que tanto las circunstancias concurrentes, como los debates suscitados son distintos. La diferencia fundamental, y que obsta la contradicción, radica en que en la sentencia recurrida se reclama una prestación de Seguridad Social, siendo el deudor una Administración Pública, lo que determina la aplicación del artículo 24 de la Ley 47/2003 de 26 de Noviembre, Ley General Presupuestaria ; mientras que en la de contraste se reclama una deuda de cantidad a la empresa (mejora voluntaria derivada de lo previsto en el Convenio Colectivo), siendo aplicables las normas reguladoras de los intereses sustantivos comunes, arts. 1110 , 1101 y 1108 CCivil.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Catalán Ramos, en nombre y representación de D. Dimas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 8 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 442/16 , interpuesto por D. Dimas , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cartagena de fecha 4 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 656/11 seguido a instancia de D. Dimas contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y Ferroatlántica SA, sobre diferencias de pensión.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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