ATS, 8 de Febrero de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:1990A
Número de Recurso2560/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 08/02/2018

Recurso Num.: 2560/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 2560/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 254/14 seguido a instancia de D. Juan contra Izar Construcciones Navales SA, Navantia SA, Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y compañía de seguros Mapfre Vida SA, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 8 de marzo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada y en su lugar desestimaba la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de junio de 2017 se formalizó por D.ª Julia Jiménez Ros en nombre y representación de D. Juan , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el extrabajador de la empresa Navantia, beneficiario de la pensión de jubilación ordinaria desde el 29 de diciembre de 2013, y con anterioridad acreedor de las indemnizaciones por prejubilación entre los años 2005 y 2013, a reclamar el complemento vitalicio por jubilación (diferencia entre la pensión de jubilación ordinaria y el 90% del salario teórico anual en el momento de la jubilación) previsto en el correspondiente convenio colectivo, debiéndose calcular el mismo conforme el salario teórico en el momento de la jubilación a finales de diciembre de 2013, con el incremento del salario teórico conforme al IPC real de los años 2012 y 2013. Complemento reconocido en la instancia (10.643 euros) y revocado en suplicación. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].r otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Murcia, 08/03/2017, rec. 978/2016 ) estima el recurso de los empresarios condenados solidariamente, revocando así la sentencia de instancia que había estimado la demanda del extrabajador de Navantia (prejubilado desde el año 2005 y jubilado con carácter ordinario con fecha 29 de diciembre de 2013) de reconocimiento del complemento vitalicio por jubilación (diferencia entre la pensión de jubilación ordinaria y el 90% del salario teórico anual en el momento de la jubilación) previsto en el correspondiente convenio colectivo (por remisión al artículo 56 del XXI convenio colectivo interprovincial de la antigua Empresa Nacional Bazán). Para la sentencia recurrida, a diferencia de lo que acontece con la STS, 4ª, 09/03/2015, rec. 116/2014 que se ocupa de un conflicto distinto, el complemento vitalicio por jubilación previsto en el correspondiente convenio colectivo no solo corresponde a los trabajadores prejubilados que accedan a la jubilación ordinaria, sino que se aplica asimismo a los trabajadores en activo, disponiendo el precepto convencional que el cálculo del complemento será la diferencia entre la pensión de jubilación ordinaria y el 90% del salario anual en el momento de la jubilación, y puesto que en los años 2012 y 2013 el salario anual estuvo congelado por las correspondientes normas legales presupuestarias, en el cálculo del salario teórico no puede ficticiamente procederse a un incremento del salario conforme al IPC real de los años 2012 y 2013.

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 09/03/2015, rec. 116/2014 ) desestima el recurso de casación ordinaria presentado por los empresarios condenados en la instancia, confirmando así la sentencia de conflicto colectivo de la Audiencia Nacional. Considera, pues, la sentencia de contraste que los compromisos asumidos por el empresario Izar (actual Navantia) con los trabajadores prejubilados en el seno del ERE de finales del año 2004 consiste en una indemnización, que no salario ni mejora voluntaria de seguridad social externalizada, calculada en función del 76% del salario bruto teórico que habría de percibirse de continuar en activo, habiéndose previsto expresamente en el acuerdo colectivo de prejubilación la actuación anual del salario bruto teórico conforme al IPC real, no pudiendo las congelaciones salariales dispuestas por las normas legales presupuestarias para los años 2012 y posteriores afectar a dichos compromisos empresariales al tratarse de indemnizaciones por prejubilación.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no hay identidad sustancial en las controversias jurídicas. En la sentencia recurrida se discute sobre una mejora voluntaria de seguridad social por jubilación, el complemento vitalicio por jubilación consistente en la diferencia entre la pensión de jubilación ordinaria y el 90% del salario teórico anual en el momento de la jubilación, previsto en el correspondiente convenio colectivo (por remisión al artículo 56 del XXI convenio colectivo interprovincial de la antigua Empresa Nacional Bazán). En cambio, en la sentencia de contraste el debate afecta a los compromisos asumidos por el empresario (Izar, en su día; en la actualidad Navantia) con los trabajadores prejubilados en el seno del ERE de finales del año 2004, consistente en una indemnización, que no salario ni mejora voluntaria de seguridad social externalizada, calculada en función del 76% del salario bruto teórico que habría de percibirse de continuar en activo, habiéndose previsto expresamente en el acuerdo colectivo de prejubilación la actuación anual del salario bruto teórico conforme al IPC real, no pudiendo las congelaciones salariales dispuestas por las normas legales presupuestarias para los años 2012 y posteriores afectar a dichos compromisos empresariales al tratarse de indemnizaciones por prejubilación. En cambio, la regulación convencional (por remisión al artículo 56 del XXI convenio colectivo interprovincial de la antigua Empresa Nacional Bazán) del complemento vitalicio por jubilación discutido en la sentencia recurrida no contiene previsión específica alguna sobre la necesaria revalorización del salario teórico anual conforme al IPC real. En definitiva, no hay coincidencia sustancial ni en los conceptos discutidos en una y otra sentencia (mejora voluntaria de seguridad social por jubilación en la sentencia recurrida e indemnización por prejubilación en la sentencia de contraste) ni en los marcos reguladores de referencia (convenio colectivo de referencia en la sentencia recurrida y acuerdo colectivo de prejubilación en la sentencia de contraste).

TERCERO

A resultas de la Providencia de 14 de diciembre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 16 de enero de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Julia Jiménez Ros, en nombre y representación de D. Juan contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 8 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 978/16 , interpuesto por Izar Construcciones Navales SA, Navantia SA y SEPI, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cartagena de fecha 7 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 254/14 seguido a instancia de D. Juan contra Izar Construcciones Navales SA, Navantia SA, Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y compañía de seguros Mapfre Vida SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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