ATS, 13 de Febrero de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:1988A
Número de Recurso2750/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 13/02/2018

Recurso Num.: 2750/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC .4

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CMG/R

Recurso Num.: 2750/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 298/2015 seguido a instancia de D.ª Felicisima contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Manpower Team ETT SAU, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. Pedro Martí García en nombre y representación de D.ª Felicisima , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 20 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS, entre otras, de 16 y 22 de septiembre de 2015 ( rcud 1989/2014 y 2000/2014 ), 20 de enero y 18 de febrero de 2016 ( rcud 3106/2014 y 3257/2014 ) y 30 de marzo y 18 de mayo de 2017 ( rcud 2155/2015 y 3284/2015 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 17 de junio de 2014 (rcud 1057/2013 ) y 18 de mayo de 2017 (rcud 3284/2015 ) y las que en ellas se citan].

La recurrente, nacida el NUM000 de 1932, ha solicitado en reiteradas ocasiones el reconocimiento de la pensión de viudedad por el fallecimiento del causante ocurrido el 13 de octubre de 2009. El INSS la denegó por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a la pensión de viudedad. La recurrente convivió con el fallecido hasta el 2 de octubre de 2008. Tuvieron dos hijos en común. El 7 de octubre de 2008 un juzgado de primera instancia e instrucción condenó al fallecido como autor de un delito de maltrato familiar. La actora había obtenido el divorcio de un anterior matrimonio en diciembre de 2003. La sentencia recurrida ha desestimado el reconocimiento de la pensión de viudedad porque no se acredita la constitución de pareja de hecho como tal y no es posible dar valor constitutivo al libro de familia según la reiterada jurisprudencia. Y la violencia de género no puede considerarse un obstáculo para la inscripción en el registro de parejas de hecho pues ya había convivencia al menos desde 2003 y desde entonces pudieron inscribirse los interesados en el registro correspondiente.

El letrado de la actora interpone el presente recurso y plantea dos materias de contradicción aunque en el suplico del escrito solo interesa que se declare la nulidad de la sentencia impugnada "a fin de que incluya entre los hechos probados las cuestiones fácticas señaladas en el recuso". En primer lugar denuncia la infracción de los arts. 97.1 y 193 b) LRJS porque la sentencia ha desestimado dos motivos de revisión fáctica al considerarlos irrelevantes para el fallo. Concretamente, la sala de suplicación rechaza incorporar al relato fáctico el dato de que en el libro de familia figura la pareja y sus dos hijos, así como el dato de que la convivencia con el causante se produjo desde octubre de 2002.

En relación con el primer motivo la parte recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de junio de 2002 (r. 878/2002 ), dictada en un procedimiento sobre cesión ilegal de trabajadores y que estima el primero de los motivos de revisión fáctica.

Al margen de que la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente porque no se da la triple identidad del art. 219.1 LRJS , hay que apreciar en todo caso falta de contenido casacional porque la pretensión articulada a través del motivo no tiene acceso a este recurso en el que solo es posible el examen del derecho aplicado. Así lo viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta en las SSTS citadas más arriba. Y en cuanto a la alegación primera, debe rechazarse y mantenerse la causa de inadmisión apreciada porque ya se ha visto que el propio suplico del escrito de interposición interesa una modificación de los hechos probados.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS de 1 de octubre de 2014 (rcud 1068/2014) y 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014), entre otros, y SSTS de 29 de abril de 2013 (rcud 2492/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (rcud 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (rcud 909/2013 ), y 10 de febrero de 2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

En segundo lugar (aunque en el recurso se plantea como tercer motivo por la reiterada denuncia en el segundo de la infracción procesal citándose la misma sentencia de contraste) la recurrente sostiene que no es necesaria la inscripción en el registro de parejas de hecho, sino que es suficiente acreditar la convivencia durante el tiempo requerido, tener hijos comunes y el libro de familia.

Para ese motivo se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de enero de 2014 (r. 1689/2013 ), que reconoce a la actora el derecho a percibir la pensión de viudedad, sin haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido, al haber adquirida la vecindad civil catalana por residencia y aplicando las previsiones del código civil catalán.

No puede apreciarse tampoco contradicción entre las sentencias comparadas porque la sentencia de contraste resuelve antes de declararse la inconstitucionalidad del párrafo 5º del art. 174.3 LGSS ( STC 40/2014, de 11 de marzo y las posteriores 45/2014; 51/2014; y 60/2014) y por tanto ha perdido cualquier valor referencial ya que la consecuencia de esa inconstitucionalidad es que la existencia de la pareja de hecho se acredita con la "inscripción en alguno de los registros específicos existentes en la comunidades autónomas o ayuntamiento del lugar de residencia".

De cualquier forma la contradicción en este punto es irrelevante porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada de la Sala Cuarta partir de la STS de 24 de octubre de 2014 (rcud 1025/2012), del Pleno , y las posteriores de 9 de febrero de 2015 (rcud 1339/2014 ) y las que en ella se citan, 10 de marzo de 2015 (rcud 2309/2014 ), 29 de junio de 2015 (rcud 2684/2014 ), 7 de julio de 2015 (rcud 3284/2014 ), 16 , 17 y 18 de diciembre de 2015 ( rcud 3453/2014 , 2882/2014 y 2944/2014 ), 23 de febrero de 2016 (rcud 3271/2014 ), 11 de mayo y 7 de diciembre de 2016 ( rcud 2585/2014 y 3765/2014 ).

La citada doctrina puede resumirse del siguiente modo:

1º) Que el apartado 3 del art. 174 LGSS establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

2º) Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).

» De ahí que concluyéramos que "la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho".

» Por ello hemos sostenido que, aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, en todo caso no cumple el requisito la aportación del Libro de Familia -porque éste se entrega también a los progenitores de hijos matrimoniales y adoptivos, caso en el que únicamente acredita la filiación- ( STS/4ª de 3 mayo 2011 -rcud. 2170/2010 - y 23 enero 2012 -rcud. 1929/2011-), ni el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS/4ª de 26 noviembre 2012 -rcud. 4072/2011 -), ni siquiera a disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS/4ª de 9 octubre 2012 - rcud. 3600/2011 -)».

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Martí García, en nombre y representación de D.ª Felicisima , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 863/2016 , interpuesto por D.ª Felicisima , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 25 de los de Madrid de fecha 18 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 298/2015 seguido a instancia de D.ª Felicisima contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Manpower Team ETT SAU, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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