ATS, 22 de Febrero de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:1973A
Número de Recurso2280/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2280/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2280/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 22 de febrero de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2016 , aclara por auto de 23 de junio de 2016, en el procedimiento n.º 726/2014 seguido a instancia de D.ª Paloma contra Comismar Consultores SL, Comisariado Español Marítimo SA, Comismar Oct SAL y Comisar Control SAU, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Silvia Gambarte Urbiola en nombre y representación de D.ª Paloma , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 12 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de ,mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de /2014 (R. 1486/2013 ).

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de marzo de 2017 (R. 1145/2016 ), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia que había declarado la procedencia del despido impugnado. Se dirige la demanda rectora de las actuaciones contra Comismar Oct SAL, Comisariado Español Marítimo SA, Comismar Consultores SL y Comismar Control SAU.

La actora ha venido prestando servicios para la empresa Comisariado Español Marítimo SA desde el 2 de junio de 1975, con la categoría profesional de Oficial 1ª administrativa, en virtud de contrato indefinido y en el centro de trabajo de la sucursal de Sevilla.

Con fecha 3 de abril de 2014 las empresas codemandadas comunicaron a la D.G. de Empleo el inicio de un procedimiento de despido colectivo que afectaría a los centros de varias provincias. Dicho procedimiento finalizó por acuerdo de 28 de abril de 2014, en el que se reconoce por los representantes de los trabajadores la concurrencia de las causas económicas y productivas expuestas y se acepta la pretensión de la empresa a los efectos previstos en el art. 51 E.T , limitándose el número de afectados a 18 contratos de trabajo y pactándose una indemnización por cese de 30 días por año de servicios prestados. La actora figuraba en la lista de trabajadores afectados por el despido colectivo y se le entregó comunicación extintiva con efectos de 9 de mayo de 2015.

En la sucursal de Sevilla trabajaban la actora -con título de Secretariado- y un Ingeniero técnico agrícola, que era además Jefe de la sucursal. También prestaban allí servicios trabajadores eventuales; trabajadores contratados incluso durante la tramitación del despido colectivo.

La sala de suplicación, con remisión a anterior sentencia de 7 de octubre de 2016 (R. 588/2016 ), desestima el motivo de recurso dirigido a denunciar la insuficiencia de la carta de despido. Razona la sala que la carta de despido es sobradamente explícita sobre la causa económica del despido (que procede de un ERE finalizado con acuerdo) y la repercusión en la sucursal en la que está destinada la actora. En cuanto a la elección concreta de la trabajadora frente a otros trabajadores, se hace referencia en la carta a la disminución de la actividad, productividad y carga de trabajo en la sucursal de Sevilla. A lo que se suma que su compañero de centro tiene mayor cualificación académica. Por tanto, no puede considerarse probado que la elección de la actora resulte caprichosa o arbitraria.

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de contradicción de su recurso en el incumplimiento por parte del empresario de los criterios de selección establecidos en el período de consultas y en el insuficiente contenido de la carta de despido. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de diciembre de 2016 (R. 865/2016 ).

Dicha sentencia aborda también el despido de dos trabajadoras de la empresa Comisariado Español Marítimo SA y que fueron incluidas en la lista de trabajadores afectados por el mismo despido colectivo. En este caso fueron despedidas con efectos de 9 de mayo de 2015.

La sentencia de instancia calificó como procedentes los despidos. Y el tribunal de suplicación estima el recurso formulado por una de las demandantes y declara la improcedencia de su despido.

Tras rechazarse la denuncia de insuficiencia en el contenido de la carta de despido, se aborda la cuestión relativa a la aplicación de los criterios de selección.

Razona en este caso la sala que la actora presta servicios en el departamento de mercancías averías nacional, del que era responsable y ostentaba poderes mancomunados. En el periodo de consultas se estableció que, con carácter previo al resto de los criterios de selección, se tendría en cuenta la productividad personal del trabajador en relación con la media de sus compañeros.

Y en el caso de la recurrente no se acredita que tuviera una productividad inferior en un 5% a la de sus compañeros. En efecto, el que tramitara menos expedientes se debía a que compaginaba tales funciones con la de dirección y supervisión del equipo y con las relaciones exteriores.

Y en cuanto a las menores capacidades, especialización o titulación, se indica que sólo una de las compañeras del departamento tiene titulación superior a la actora. A lo que se añade que la actora es responsable del departamento desde febrero de 1997 y que ostenta poderes mancomunados de la empresa, por lo que supera en especialización a sus compañeros. Finalmente, se indica que la actora tiene también mayor antigüedad que sus compañeros de departamento.

De todo lo cual se desprende para la sala que la empresa ha incumplido en el caso de la trabajadora recurrente los criterios de selección pactados.

A pesar de las evidentes concordancias existentes entre las sentencias comparadas, la contradicción no puede apreciarse porque, como se indica en la propia sentencia ahora impugnada en la que se hace referencia a la de contraste, los supuestos de hecho enjuiciados no guardan la identidad sustancial que se requiere para poder apreciar la contradicción en los fallos.

Así, son dispares las funciones realizadas, los departamentos en los que prestan servicios y las titulaciones ostentadas por las actoras, lo que justifica la disparidad de pronunciamientos.

Así, en la sentencia recurrida se cuestionaba la elección concreta de la trabajadora frente a otro compañero de la sucursal de Sevilla, siendo los criterios aplicados los de menor actividad, productividad y carga de trabajo en dicho centro, a lo que se suma que el compañero de la actora tiene mejor cualificación -es Ingeniero Técnico- académica y técnica que la actora -que tiene título de Secretariado- además de que ostenta el cargo de Jefe de la Sucursal.

Mientras que en la sentencia de contraste la trabajadora trabaja en el Departamento de mercancías, averías nacional y la sala tiene en cuenta que no ha quedado acreditada la menor productividad de la actora, así como que ésta ostenta mayor titulación -de Formación profesional- que todos los compañeros del departamento menos una. A lo que se suma que la actora es responsable del departamento desde febrero de 1997, que ostenta poder mancomunado de la empresa y que tiene mayor antigüedad que sus compañeros. Datos todos ellos inéditos en la sentencia recurrida.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Silvia Gambarte Urbiola, en nombre y representación de D.ª Paloma , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 1145/2016 , interpuesto por D.ª Paloma , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 15 de los de Madrid de fecha 27 de mayo de 2016 , aclara por auto de 23 de junio de 2016, en el procedimiento n.º 726/2014 seguido a instancia de D.ª Paloma contra Comismar Consultores SL, Comisariado Español Marítimo SA, Comismar Oct SAL y Comisar Control SAU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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