ATS, 7 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha07 Febrero 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 07/02/2018

Recurso Num.: 2645/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 2645/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 463/2016 seguido a instancia de D. Federico contra Castellana de Medio Ambiente SLU-Gestor Residuos Peligrosos, Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre revisión de incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 3 de mayo de 2017, número de recurso 311/2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de junio de 2017, se formalizó por la procuradora D.ª María Guerra Rodríguez en nombre y representación de D. Federico y bajo la dirección letrada de D. Agustín Bocos Muñoz, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 3 de mayo de 2017 (Rec. 311/2017 ), revoca la de instancia para reconocer al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, constando probado que el actor, que prestaba servicios como ayudante de producción en una empresa dedicada a la industria química, sufrió una disnea respiratoria el 29-10-2010 a resultas de la cual inició proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias profesionales, siendo reconocido en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común que no fue revisada a pesar de la solicitud del trabajador, padeciendo, según el dictamen propuesta de 19-04-2016: "síndrome de sensibilidad química múltiple, grado III/IV, hiperelectrosensibilidad grado severo, síndrome de fatiga crónica, grado II, síndrome seco de mucosas, distimia, hiperlaxitud ligamentosa, epilepsia, HTA e hipercolesterolemia", lo que le produce como limitaciones orgánicas y funcionales: "sensibilización a múltiples productos químicos ambientales (de limpieza ay aseo personal, inclusive), y alimenticios, con manifestaciones a diferente nivel (ocular, espiratorios, neurológico, cardiaco, cutáneo...), con dolor neuromuscular y fatiga con repercusión anímica, que han motivado cambio de vida evitando posibles agentes incitantes". Argumenta la Sala: 1) Respecto de la revisión de grado solicitada por el actor para ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta, que ello procede, ya que el actor ha sufrido un empeoramiento respecto del cuadro patológico que padecía cuando fue reconocido en situación de incapacidad permanente total, y ello sin perjuicio de que se pudiera revisar por mejoría el grado reconocido cuando pudieran atenuarse o desaparecer los síntomas de su SQM; 2) Respecto de la determinación de la contingencia, que no puede considerarse derivada de origen laboral, ya que tras el alta médica después del episodio de disnea respiratoria sufrida el 29-10-2010, se le realizaron pruebas médicas (angiotac pulmonar, espirometría, RM craneal de cerebro, ecocardiografía y TC de tórax) que arrojaron resultados dentro de la normalidad, y no es hasta más de un año y medio después cuando inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con diagnóstico de hemoptisis, sin que el síndrome químico múltiple pueda calificarse como enfermedad profesional, puesto que no viene incluido en el Anexo I RD 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para la notificación y registro, además de que el recurrente ni siquiera cita dicha norma para determinar que se está en presencia de una enfermedad profesional, a lo que se añade que visto el tiempo transcurrido entre el alta médica por accidente de trabajo (26-04-2011) y la nueva situación de incapacidad temporal por enfermedad común (07-12-2012), siendo la primera por disnea respiratoria y la segunda por sensibilización química múltiple, impide considerar acreditado que el actual cuadro patológico tenga causa exclusiva en la ejecución del trabajo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando tres motivos del recurso: 1) El primero por el que entiende que se ha acreditado el origen laboral de las enfermedades actuales del actor, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de marzo de 2006 (Rec. 8916/2004 ); 2) El segundo por el que entiende que el hecho de que se haya producido una interrupción en la baja médica no impide el reconocimiento de la contingencia como profesional, para lo que invoca de contraste la misma sentencia que la invocada en el primer motivo de casación unificadora; y 3) El tercero por el que entiende que el síndrome químico múltiple debe ser considerado como enfermedad profesional, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de febrero de 2012 (Rec. 5702/2011 ).

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la primera invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de marzo de 2006 (Rec. 8916/2004 ), para el primer motivo de casación unificadora por el que la parte entiende que se ha acreditado el origen laboral de las enfermedades que padece, por cuanto en la misma lo que consta es que la actora venía prestando servicios para la TGSS en un centro de trabajo donde se aplicaron diversos tratamientos de desinfección en los periodos comprendidos entre febrero de 1996 y noviembre de 1998, sin tenerse en cuenta las deficientes condiciones de ventilación del local. La actora inició un proceso de incapacidad temporal el 19-02-2001 y posteriormente fue declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, cuya contingencia es la que se discute en la sentencia. El cuadro residual objetivado es de enfermedad neurológica grave que tiene como causa la exposición a agentes químicos, concretamente "síndrome químico múltiple en relación a exposición de pesticidas: cuadro de fatiga crónica, hipotiroidismo, disfunción neurofisiológica de tipo frontal". A juicio de la sentencia, el padecimiento de esa enfermedad, causada por la exposición a agentes químicos, habiéndose realizado reiteradas fumigaciones en el centro de trabajo, incontroladas en alguna etapa, con productos químicos gravemente tóxicos para la salud y con un deficiente sistema de ventilación, supone una prueba suficiente del nexo causal entre la patología y el trabajo, desplegando todos sus efectos la presunción del art. 115.3 LGSS , que la parte demandada no ha desvirtuado. La consecuencia es el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción teniendo en cuenta que en la sentencia de contraste se reconoce que la contingencia es profesional al constar acreditado que en el centro de trabajo en que prestaba servicios la actora se habían realizado fumigaciones incontroladas con productos químicos gravemente tóxicos para la salud, existiendo un deficiente sistema de ventilación, de ahí que se acredite el nexo causal entre la patología y el trabajo, extremos que no constan en la sentencia recurrida, en la que por el contrario se determina que no se acredita la relación entre la patología y el trabajo, cuando ha pasado más de un año entre una incapacidad temporal derivada de contingencia común por disnea respiratoria, y otra baja derivada de enfermedad común por sensibilización química múltiple, sin que conste acreditado que existiera incumplimiento alguno de la normativa de prevención de riesgos laborales en el trabajo.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de marzo de 2006 (Rec. 8916/2004 ) ya invocada en el primer motivo, para el segundo motivo de casación unificadora por el que la parte entiende que el hecho de que exista una interrupción de la baja médica no impide apreciar la ruptura del nexo causal, por cuanto en la sentencia de contraste nada se plantea ni se discute en relación con dicha cuestión, y aunque la parte recurrente alude a que la contradicción estriba en que en la sentencia de contraste existieron periodos de alta y baja médica por más de 3 años, en dicha sentencia el debate se centra en si puede considerarse profesional una contingencia cuando se ha constatado la exposición a organofosforados y además existen deficiencias en la ventilación del centro de trabajo.

TERCERO

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de febrero de 2012 (Rec. 5702/2011 ), invocada de contraste para el tercer motivo de casación unificadora por el que la parte entiende que el síndrome químico múltiple debe considerarse una enfermedad profesional, la misma confirma la de instancia que declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de restauradora de cuadros afecta la plantilla del Patrimonio Nacional, derivada de enfermedad profesional. Entiende la Sala que si bien el síndrome de sensibilidad química múltiple es la respuesta fisiológica de algunos individuos frente a multitud de agentes y compuestos químicos diversos, se ha constatado que la enfermedad, en el supuesto de la actora, se debe a la intolerancia y posterior agravamiento por la presencia en el ambiente de diversos agentes químicos (disolventes, barniz, pigmentos, pintura, productos de limpieza, cosméticos, perfumes, ambientadores, betún, insecticidas, gasolina, lejía, etc.) que le provocan, cada vez que se expone a los mismos, molestias de garganta, malestar general, gástrico, cefalea, dermatitis, sequedad de mucosas, cansancio no explicable, diarrea y dolores articulares, desencadenándose la enfermedad por el contacto con las sustancias que se relacionan en el hecho probado quinto y que se utilizan de manera habitual en su puesto de trabajo, que son sustancias que en gran medida aparecen codificadas en el cuadro de enfermedades profesionales del RD 1299/2006, en el punto referente a enfermedades provocadas por la inhalación de sustancias y agentes (Grupo I agente F, agente H, subagente 1 y agente K y subagente 3).

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción a pesar de que ambas sentencias discuten sobre el síndrome químico múltiple o síndrome de sensibilidad química múltiple puede ser considerado una enfermedad profesional, por cuanto en la sentencia recurrida no consta, a diferencia de la sentencia de contraste, que el actor estuviera en contacto en su puesto de trabajo con los productos químicos que constan en el hecho probado quinto de la sentencia de contraste, además de que la sentencia recurrida niega la consideración como enfermedad profesional de la dolencia, teniendo en cuenta que la parte en ningún momento justifica las razones por las que podría quedar encuadrada en el RD 1299/2006, planteamiento de la cuestión que es el eje de argumentación central de la sentencia de contraste al haberse justificado adecuadamente las razones por las que debía aplicarse dicha norma y de qué modo.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de diciembre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de noviembre de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción respecto de las tres sentencias invocadas de contraste, lo que no es suficiente.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Agustín Bocos Muñoz, en nombre y representación de D. Federico , representado en esta instancia por la procuradora D.ª María Guerra Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 3 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 311/2017 , interpuesto por D. Federico , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Salamanca de fecha 21 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 463/2016 seguido a instancia de D. Federico contra Castellana de Medio Ambiente SLU-Gestor Residuos Peligrosos, Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre revisión de incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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