ATS, 31 de Enero de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:1862A
Número de Recurso1945/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 31/01/2018

Recurso Num.: 1945/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 1945/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 626/14 seguido a instancia de D.ª Elisenda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de mayo de 2017 se formalizó por la procurdora D.ª Sonia Ortiz Grajero en nombre y representación de D.ª Elisenda recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 7 de julio de 2017 y para actuar ante esta sala se tuvo por personada a la recurrente y en su nombre y representación a la procuradora D.ª María Irene Arnés Bueno.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la solicitante de la pensión de viudedad, pareja de hecho no formalizada del sujeto causante, al reconocimiento judicial de la pensión de viudedad al haberse producido el fallecimiento del sujeto causante pocos días antes de la publicación de la STC 40/2014 , habiendo residido los miembros de la pareja de hecho en Cataluña, territorio en el que hasta la referida sentencia del Tribunal Constitucional no era requisito imprescindible la formalización de la pareja de hecho. A resultas de la Providencia de 20 de septiembre de 2017 por la que se instaba a la parte recurrente a la selección de una sola de las dos sentencias de contraste incluidas en el escrito de preparación del recurso finalmente resulta seleccionada la sentencia del Tribunal Supremo de 2014. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción y falta de contenido casacional por adecuación de la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 24/02/2017, rec. 6913/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la solicitante de la pensión de viudedad, pareja de hecho no formalizada del sujeto causante, confirmando así la sentencia de instancia que había dado por buena la Resolución del INSS de signo denegatorio. Para la sentencia recurrida la ausencia de formalización de la pareja de hecho con una antelación mínima de dos años ( art. 174.3 LGSS-1994 ) impide el reconocimiento de la pensión de viudedad, sin que altere dicha conclusión el hecho de que la pareja de hecho residiera en Cataluña (la ley catalana de 1998 de parejas estables no exige la formalización de la pareja de hecho) y el fallecimiento del sujeto causante tuviera lugar el 2 de marzo de 2014, siendo la sentencia del Tribunal Constitucional 40/2014 de fecha 11 de marzo de 2014 . Sentencia del Tribunal Constitucional que declara inconstitucional por lesión del principio de igualdad de trato la remisión que el artículo 174.3 LGSS-1994 efectuaba a las comunidades autónomas con Derecho civil propio (Cataluña, entre otras). Y es que la propia sentencia del Tribunal Constitucional concreta temporalmente sus efectos y establece que se aplica a los procedimientos administrativos o procesos judiciales sin resolución firme, lo que acontece en el caso de autos al haberse desestimado administrativamente la pensión de viudedad del miembro superviviente de la pareja de hecho con fecha 3 de abril de 2014.

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 04/11/2014, rec. 2707/2013 ) se cuestiona si tiene derecho a la pensión de viudedad quien conviviendo durante más de 10 años en el mismo domicilio, teniendo 2 hijos en común y estando inscrito como pareja de hecho en el Registro correspondiente, no cumple la exigencia prevista en el art. 174.3 LGSS de inscripción dos años antes del óbito (que tuvo lugar el 10-4-2009), por haber acontecido este cuando no había transcurrido dicho plazo desde la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, que hace imposible el cumplimiento del requisito. La Sala IV reconoce el derecho a la pensión de viudedad, en aplicación del principio ad imposibilia nemo tenetur (nadie puede ser obligado a lo imposible). Argumenta la Sala que no se puede exigir un requisito (inscripción registral dos años antes del fallecimiento) que no puede cumplirse cuando el fallecimiento se produce en fecha anterior al transcurso de dicho plazo contado hacia delante a partir del 1-1-2008 (fecha de entrada en vigor de la norma que exige dicho requisito adicional).

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque ni los hechos acreditados ni los debates habidos en las dos resoluciones guardan la suficiente identidad, lo que obsta a toda contradicción. En la sentencia de contraste queda acreditado que la actora y el causante constituyeron en forma pareja de hecho, así como que mantuvieron con anterioridad al óbito un periodo de convivencia de más de 10 años, habiéndose centrado el debate en la exigencia de inscripción de la pareja de hecho con una antelación de al menos dos años a la fecha del fallecimiento, siendo que dicho requisito resultaba en el caso de imposible cumplimiento (el fallecimiento tuvo lugar con fecha 10-4- 2009 cuando todavía no habían transcurrido dos años desde la entrada en vigor de la pensión de viudedad de las parejas de hecho); mientras que en la sentencia recurrida no se acredita la constitución de pareja de hecho en forma, lo que ya impide toda contradicción. En el caso de la sentencia recurrida nada habría impedido a la pareja de hecho su constitucional formal vía registro público o vía documento público notarial, siendo estos medios perfectamente posibles en Cataluña y estando como estaba cuestionada desde el año 2011 la posible inconstitucionalidad del párrafo del artículo 174.3 LGSS -1944 que remitía a las comunidades autónomas con Derecho civil propio y que podía dar lugar al reconocimiento de la pensión de viudedad sin formalización de la pareja de hecho por medio. Téngase en cuenta que la sentencia del Tribunal Constitucional 40/2014 concreta temporalmente sus efectos y establece que se aplica a los procedimientos administrativos o procesos judiciales sin resolución firme, lo que acontece en el caso de autos al haberse desestimado administrativamente la pensión de viudedad del miembro superviviente de la pareja de hecho con fecha 3 de abril de 2014.

TERCERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014 ), 07/10/2014 (R. 1062/2014 ) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

El recurso carece del contenido casacional preciso pues el fallo de la sentencia recurrida es coincidente con lo establecido en STS 20-7-2010 (rcud 3715/2009 ) STS 3-5-2011 (rcud 2170/2010 ); 15-06-2011 (rcud 3447/2010 ), 04-10-2011 (rcud 4105/2010 ), 17-11-2011 (rcud 463/2011 ), 28-11-2011 (rcud 644/2011 ), 20-12-2011 -rcud. 1147/11 , 21-2- 2012 -rcud. 973/11 y 11-6-2012, rec. 4259/2011 , entre otras muchas, que se puede sintetizar, en lo que aquí interesa, como ha hecho la mencionada en último lugar, en los siguientes puntos: "1) que los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas". Jurisprudencia que ha continuado en la misma línea tras la STC 40/2014 , que expulsó por inconstitucional una parte del artículo 174.3 LGSS-1994 . Así, por citar solo dos de entre las muchas posibles, las SSTS, 4ª, 22-9-2014, rcud 2563/2010 , y 23-2-2016, rcud 3271/2014 .

CUARTO

A resultas de la Providencia de 14 de diciembre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 27 de diciembre de 2017. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Elisenda , representada en esta instancia por la procuradora D.ª D.ª María Irene Arnés Bueno contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 6913/16 , interpuesto por D.ª Elisenda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona de fecha 18 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 626/14 seguido a instancia de D.ª Elisenda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR