STS 157/2018, 15 de Febrero de 2018

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2018:672
Número de Recurso3960/2015
ProcedimientoSocial
Número de Resolución157/2018
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3960/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 157/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 15 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, por el letrado D. Miguel Ángel Fernández Pérez en representación de D. Fructuoso , contra la sentencia de 16 de septiembre de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en el recurso de suplicación núm. 1044/15 , formulado frente a la sentencia de 23 de marzo de 2015, dictada en autos nº 1150/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada seguidos a instancia de D. Fructuoso contra Telefónica de España S.A.U., Seguros de Vida y Pensiones Antares SA. y Metrópolis SA. Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros en reclamación de cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, Telefónica de España S.A.U., Seguros de Vida y Pensiones Antares SA. y Metrópolis SA. Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros representados, respectivamente, por la Procuradora Sra. Medina Cuadros, por la letrada Sra. Faraco Martínez y por el letrado Sr. García del Olmo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de marzo de 2015, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que desestimando íntegramente la demanda promovida por D. Fructuoso contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES S.A y METRÓPOLIS S.A COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

PRIMERO. - El actor D. Fructuoso con D. N.I. nº NUM000 nacido el día NUM001 de 1947 prestó servicios para TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U desde el 13 de abril de 1965 con la categoría de Operador Auxiliar Servicio Post-Venta mayor.

SEGUNDO: En fecha de 1 de diciembre de 1999 el actor firma contrato de prejubilación en el marco del Expediente de Regulación de Empleo autorizado a la empresa por resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 16 de julio de 1999.

En el Anexo de dicho contrato se hace constar que " El empleado se mantendrá en alta en el Seguro Colectivo de Riesgo hasta la fecha en que cumpla 60 años, con cuotas a cargo de Telefónica. No obstante, los empleados ingresados antes del 1 de julio de 1992 no adheridos al Plan de Pensiones, que mantengan el derecho a la prestación de supervivencia, continúan de alta en el Seguro Colectivo de Riesgo, con cuotas a cargo de telefónica hasta tanto perciban dicha prestación". El actor no estaba adherido al Plan de pensiones y por ello el mismo tenía derecho hasta alcanzar la edad de 65 años, hecho que ocurre el NUM001 de 2012, el derecho a percibir la llamada prestación de supervivencia.

TERCERO.- Telefónica de España SAU tenía garantizada la prestación de supervivencia a través de diferentes contratos de seguro colectivo con la aseguradora Metrópolis. A partir de 1983 concierta con la citada aseguradora la póliza núm. NUM002 que cubre el riesgo de fallecimiento por enfermedad o accidente, incapacidad absoluta por enfermedad o accidente y la invalidez parcial. En las condiciones particulares de la mencionada póliza se regula concretamente en la 5ª el Capital Asegurado y se establece: 5-1 Base: salario anual, entendiéndose por tal el sueldo fijo que corresponda incluidos quinquenios y bienios, pagas extraordinarias reglamentarias y las concedidas por COMPAÑÍA TELEFÓNICA, sobresueldos o gratificaciones por cargo o función. 5- 2 Módulo de variación: 1º Escala 150 % del salario anual con redondeo superior de acuerdo con el baremo anexo, 2º Escala. 400% del salario anual con redondeo superior de acuerdo con el baremo anexo " y la póliza núm. NUM003 que garantiza la citada prestación de supervivencia en cuyas condiciones particulares en el apartado 5 relativo a Capital Asegurado se hace constar que : 5-1 Base. Salario anual, entendiéndose por tal el sueldo fijo que corresponda incluidos quinquenios y bienios, pagas extraordinarias reglamentarias y las concedidas por COMPAÑÍA TELEFÓNICA, sobresueldos o gratificaciones por cargo o función.- 5-2 Modulo de variación: el mismo establecido en la póliza NUM002 para los riesgos de muerte e invalidez. Tomando como base el capital asegurado por esta última póliza, el capital de supervivencia garantizado por la presente se obtendrá de acuerdo con las normas contenidas en la Cláusula Adicional 3ª.- La mencionada Cláusula Adicional 3ª establece que el capital asegurado por la presente póliza se obtendrá de acuerdo con las siguientes normas: "a) Para aquellos asegurados incorporados al Seguro colectivo antes de 1º de Enero de 1.978: a1) Cuando el capital base (asegurado para las coberturas de riesgo, actualmente bajo la Póliza nº NUM004 ) en 1-1-78 fuese superior a 4.000.000 ptas., el capital de supervivencia será igual al capital base en aquella fecha más la mitad del incremento experimentado con posterioridad.- A2) Cuando el capital base en 1-1-78 fuese inferior a 4,000,00 ptas. pero en la fecha de vencimiento del seguro hubiese rebasado esta última cifra, el capital de supervivencia será igual a 4.000.000 ptas. más la mitad de la diferencia que, sobre esta cifra, represente el último capital base alcanzado.- A3) Para aquellos asegurados que, al vencimiento de su seguro, no hayan alcanzado la cifra de 4.000.000 ptas. de capital base, su capital de supervivencia será la totalidad del último capital base alcanzado.- b) Para aquellos asegurados incorporados al Seguro Colectivo después de 1º de enero de 1.978:b1) Si el capital base, al vencimiento de su seguro, es superior a 4.000.000 ptas. su capital de supervivencia será igual a 4.000.000 ptas más la mitad de la diferencia que, sobre esta cifra, represente el capital base alcanzado.- B2) Si el capital base, al vencimiento de su seguro, es inferior a 4.000.000 ptas., su capital de supervivencia será la totalidad del capital base alcanzado".

CUARTO.- A finales de 1983 se acuerda la liberalización del pago de las primas con efectos desde 1 de enero de 1983 y a partir de dicha fecha se crea por Telefónica en lugar de la póliza un fondo interno con el fin de garantizar las coberturas derivadas de esta y que era gestionado por la propia compañía y que se integró en la contabilidad general de Telefónica.- Posteriormente en el año 1992 culminó el proceso de transformación de la previsión social de los empleados de telefónica que en el denominado seguro colectivo implicó: a) que la prestación de supervivencia quede integrada en un Plan de Pensiones acogido al régimen transitorio de la Ley 8/1987 de 8 de junio , de forma que los empleados que decidían adherirse al Plan de pensiones debían renunciar a la prestación de supervivencia y los que no quisieran adherirse la mantenían en su configuración y cuantía. B) Que el seguro de riesgo continuó garantizando iguales contingencias a través de la póliza NUM002 si bien para los que deciden adherirse al Plan la cuantía de la indemnización con cargo al seguro se vería minorada en el importe de los derechos consolidados del plan. Estos dos puntos vienen plasmados en los puntos I q) y Iib) y Iig) de los acuerdos de previsión que se incorporaron al Convenio Colectivo 93-95 y fueron publicados en el BOE de 20 de agosto de 1984.- Posteriormente en la primera reunión celebrada en fecha de 15 de septiembre de 1999 de la Comisión de Seguimiento del ERE se contempla la posibilidad de que los trabajadores no adheridos al Plan de Pensiones que se prejubilasen pudieran percibir el capital de supervivencia a los 60 años "asumiendo el empleado el coste financiero".

QUINTO .- En el año 2002 la demandada concierta con SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES S.A. una póliza de seguro colectivo que cubre el riesgo "supervivencia del asegurado a la edad de 65 años siempre que no incurra en un estado de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo". El grupo asegurado a que se hace referencia en el art 1º de las condiciones particulares es: " 3. Grupo Asegurado.- 1. Está integrado por los empleados en activo adheridos al seguro colectivo de riesgo con los que Telefónica de España mantiene el compromiso de satisfacer la prestación de supervivencia por reunir las dos condiciones siguientes: 1) Empleados de telefónica de España S.A.U. que lo fueran a 17-9-92 y que antes de la citada fecha estuvieran de alta en el seguro colectivo de riesgo.- 2) no estén adheridos al Plan de Pensiones.- Se adjunta como parte integrante de este contrato relación de asegurados, Anexo I.- En este apartado se encuentran aquellos empleados que, reuniendo los dos requisitos anteriores, en la actualidad se encuentran en situación de excedencia y están de alta en el seguro colectivo de riesgo o los que en un futuro pasen a dicha situación siempre y cuando continúen de alta en el seguro colectivo.- II. Dentro del grupo asegurado se encuentra un colectivo de empleados que, habiendo reunido ambas condiciones, con posterioridad se acogieron a diferentes programas de adecuación de plantilla, extinguiendo su relación laboral con Telefónica de España, pero manteniendo con ésta, entre otros compromisos, la referida prestación supervivencia. De entre estos empleados exclusivamente mantienen el derecho a la prestación de supervivencia aquellos que se han acogido a los planes de adecuación previstos en el Convenio 1996/1997, en el Programa de 1998, en el Expediente de Regulación de Empleo NUM005 y en la Cláusula 11,2 del convenio Colectivo 2001/2002. (Se acompaña relación del grupo, Anexo II)".- El capital asegurado conforme reza en el art 7º de las Condiciones Particulares es: "1. El Capital base, es decir, el que sirve de referencia en esta estipulación, es el capital asegurado en el seguro colectivo de riesgo, (asegurado en la actualidad a través de la póliza NUM002 , el momento de alcanzar 65 años.- 2. Para asegurados que su capital base a 1-11978 fuese superior a 4.000.000 ptas. (24,040,48 euros), el capital asegurado en esta póliza será igual al capital base en aquélla fecha más la mitad del incremento experimentado con posterioridad.- 3. Para asegurados que su capital base a 1-1-1978 fuese inferior a 4.000,000 ptas. (24,040,48 euros), o para asegurados incorporados al Seguro colectivo con posterioridad, el capital asegurado en esta póliza será la mitad del capital base más dos millones de pesetas (12,020'24 euros)".

SEXTO.- El actor cuando cumple la edad de jubilación en fecha de NUM001 de 2002 solicita las prestaciones correspondientes a TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU y a la aseguradora SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES S.A. , abonando esta última al actor una indemnización de 67.734,06 euros en fecha de 16 de enero de 2013 con una retención de 12.666,27 euros por lo que el importe líquido percibido asciende a la cantidad de 55.067,79 euros. Entiende el actor que la base de cálculo del capital asegurado no es correcta pues no se ha tenido en cuenta la cobertura correspondiente a la totalidad del capital del seguro (cuatro anualidades de la retribución del trabajador) ya que solo se han tenido en cuenta dos anualidades de retribución más 12.020,24 euros.- En consecuencia reclama la cantidad de 125.335,14 euros conforme al siguiente desglose: 3.217,82 euros/ mes x 15 pagas = 48.267,30 euros ( año 2012 ).- 48.267,30 x 4 anualidades= 193.069,20 euros.- 67.734,06 euros recibido= 125.335,14 euros más el interés del 20 %.

SÉPTIMO.- El actor presenta papeleta de conciliación ante el CEMAC en fecha de 28 de octubre de 2013. Se celebra el acto de conciliación en fecha de 7 de noviembre de 2013 con el resultado de Sin avenencia respecto de la Telefónica de España S.A.U. e Intentado Sin efecto frente a las aseguradoras. Se interpone demanda en fecha de 28 de noviembre de 2013

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Fructuoso contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA, en fecha 23/3/15 , en Autos núm. 1150/13, seguidos a su instancia, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES S.A. Y METRÓPOLIS S.A. COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el letrado D. Miguel Ángel Fernández Pérez en representación de D. Fructuoso , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: 1º) Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de fecha 3 de noviembre de 2011 (Rec. nº 1825/2011 ); 2º) Se alega la infracción de los artículos 1 , 3 , 19 y 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro y los artículos 1255 , 1256 , 1258 y 1288 del Código Civil y 3.1 , 3.3 y 3.5 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de mayo de 2016 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser desestimado.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de febrero de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de la doctrina la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Granada- de fecha 16 de septiembre de 2015, recaída en el recurso 1044/2015 que, desestimando el recurso de suplicación, confirmó la sentencia desestimatoria de la demanda formulada por el actor, hoy recurrente, quien aporta, como sentencia de contraste, la dictada por esa misma Sala el 3 de noviembre de 2011, en el recurso 1825/11 , que condenó a Telefónica de España, SAU al abono de la cantidad correspondiente a cuatro anualidades del salario del actor.

Concurren entre ambas sentencias, tal como informa el Ministerio Fiscal, las identidades exigidas por el artículo 219.1 LRJS , pues en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales los referidos pronunciamientos han llegado a soluciones diferentes. En efecto, en ambas sentencias se examina la demanda de sendos trabajadores prejubilados de Telefónica tras extinguirse su contrato por acogerse al plan de prejubilaciones contenido en el plan de acompañamiento social del ERE aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 16 de julio de 1999. En el acuerdo de prejubilación se preveía que los empleados ingresados antes del 1-7-1992 no adheridos al Plan de Pensiones -caso de ambos actores- que mantengan el derecho a la prestación de supervivencia, continuarán en alta en el seguro colectivo de riesgos, con cuotas a cargo de Telefónica, hasta tanto perciban dicha prestación. Por su parte Telefónica tenía garantizada la prestación de supervivencia a través de diversos contratos de seguro colectivo suscritos con la aseguradora Metrópolis, siendo el último de ellos a través de la póliza nº NUM003 , percibiéndose la prestación cuando el trabajador asegurado cumpliera sesenta y cinco años. Además, Telefónica tenía también concertado un seguro colectivo de riesgo, que cubría las contingencias de fallecimiento e incapacidad permanente absoluta, mediante póliza nº NUM002 . Las respectivas demandas de los actores fueron solucionadas por las sentencias comparadas de forma bien diferente.

Las dos sentencias comparadas parten de que el derecho de los respectivos actores trae causa en la condición particular 5ª de la Póliza NUM003 (riesgo de supervivencia), pero divergen en cuanto a la concreta cuantificación del capital asegurado. Así, mientras la sentencia recurrida considera que tal cuantificación debe realizarse en atención a las normas de la Disposición Adicional 3ª de la póliza y establece que debe ascender a dos anualidades de la base salarial más 12.020,24 euros; la sentencia de contraste entiende que, por subordinación de la póliza nº NUM003 a la nº NUM002 , el capital asegurado debe ascender a cuatro anualidades de la base salarial.

SEGUNDO

1. Denuncia el recurrente infracción de los artículos 1 , 3 , 19 y 20 de la Ley 50/1980 , de contrato de seguro y los artículos 1255 , 1256 , 1258 y 1288 del Código Civil , así como de los artículos 3.1 , 3.3 y 3.5 ET , en relación con lo establecido en la regulación del denominado Seguro de Supervivencia y, concretamente, de las Condiciones Particulares 5.1 y 5.2 de la Póliza de riesgo nº NUM002 , así como de la Cláusula adicional 3ª de la Póliza de Supervivencia nº NUM003 y la cláusula adicional 2ª de la Póliza NUM002 , todo ello en relación con el artículo 24 CE .

La cuestión controvertida en el presente recurso consiste en determinar si el importe de la prestación o seguro de supervivencia que debe percibir el actor es de cuatro anualidades de su sueldo, tal y como refleja su pretensión y acoge la sentencia de contraste; o, por el contrario debe ser de dos anualidades de su sueldo más 12.020,24 euros como expresa la sentencia recurrida acogiendo la tesis de los codemandados, Telefónica de España, SAU, Metrópolis SA y Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A.

Ambas sentencias discrepan en la interpretación que debe hacerse de la póliza nº NUM003 respecto del capital asegurado. La citada póliza remitía, al respecto, a las condiciones particulares que bajo el número 5, disponían: «5.1 Base: salario anual, entendiéndose por tal el sueldo fijo que corresponda, incluidos quinquenios y bienios, pagas extraordinarias reglamentarias y las concedidas por COMPAÑÍA TELEFÓNICA, sobresueldos o gratificaciones por cargo o función. 5.2: módulo de variación: el mismo establecido en la Póliza núm. NUM002 para los riesgos de muerte e invalidez. Tomando como base el capital asegurado por esta última póliza, el capital de supervivencia garantizado por la presente, se obtendrá de acuerdo con las normas contenidas en la cláusula Adicional 3ª».

La Cláusula Adicional 3ª, por su parte, establece: «el capital asegurado por la presente Póliza se obtendrá de acuerdo con las siguientes normas:

  1. Para aquellos asegurados incorporados al Seguro Colectivo antes del 1 de enero de 1.978:

    a.1) cuando el capital base (asegurado para las coberturas de riesgo, actualmente bajo la Póliza n° NUM002 ) en 1-1-78 fuese superior a 4.000.000 pts., el capital de supervivencia será igual al capital base en aquella fecha más la mitad del incremento experimentado con posterioridad.

    a.2) cuando el capital base en 1-1-78 fuese inferior a 4.000.000 ptas., pero en la fecha de vencimiento del seguro hubiese rebasado esta última cifra, el capital de supervivencia será igual a 4.000.000 ptas, más la mitad de la diferencia que, sobre esta cifra, represente el último capital base alcanzado.

    a.3) para aquellos asegurados que, al vencimiento de su seguro no hayan alcanzado la cifra de 4.000.000 ptas de capital base, su capital de supervivencia será la totalidad del último capital base alcanzado.

  2. para aquellos asegurados incorporados al Seguro Colectivo después enero de 1.978:

    b.1) Si el capital base al vencimiento del seguro es superior a 4.000.000 ptas, su capital de supervivencia será igual al 4.000.000 de pesetas más la mitad de la diferencia, que sobre esta cifra, represente el capital base alcanzado.

    b.2) Si el capital base al vencimiento del seguro es inferior a 4.000.000 ptas, su capital de supervivencia será la totalidad del capital base alcanzado».

    De otro lado, importa reseñar que Telefónica tenía también concertado un seguro colectivo de Riesgo con la misma aseguradora Metrópolis, que cubría los riesgos de fallecimiento e Incapacidad permanente absoluta, mediante la póliza n° NUM002 . El capital asegurado según la condiciones particulares, 5ª establece: «capital asegurado: 5.1: Base: salario anual, entendiéndose por tal el sueldo fijo que corresponda, incluidos quinquenios y bienios, pagas extraordinarias reglamentarias y las concedidas por COMPAÑÍA TELEFÓNICA, sobresueldos o gratificaciones por cargo o función. 5.2: Módulo de variación: 1° Escala: 150% del salario anual con redondeo superior, de acuerdo con el baremo anexo, 2° Escala (a la que pertenece el actor): 400% del salario anual con redondeo superior, de acuerdo con el baremo anexo».

    El actor, tal como se desprende del inalterado relato de hechos probados se encuentra incluido en el apartado a2): asegurados incorporados al Seguro Colectivo antes del 1 de enero de 1.978 cuando el capital base en 1-1-78 fuese inferior a 4.000.000 ptas., pero en la fecha de vencimiento del seguro hubiese rebasado esta última cifra. Y, en consecuencia, el capital de supervivencia será igual a 4.000.000 ptas, más la mitad de la diferencia que, sobre esta cifra, represente el último capital base alcanzado.

TERCERO

La cuestión, suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina, formulada por otros antiguos trabajadores de Telefónica en las mismas circunstancias y con la misma sentencia de contraste, fue resuelta por la Sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2016, (rec. 39/2015 ), seguida por las sentencias de 15 de septiembre de 2016 (rec. 816/2015 ), y 3 y 24 de octubre de 2017 ( rec. 3871/2015 y 3221/2015 ) a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existe ninguna razón para modificarla.

En las indicadas sentencias hemos afirmado que la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia recurrida, al igual que ocurre en este supuesto, por ser su interpretación de los clausulados de la póliza en cuestión la que se ajusta a la correcta exégesis de la misma. En efecto, en la cláusula adicional tercera de dicha póliza se establecía que para el cálculo de la prestación de supervivencia ha de partirse, como capital base, del asegurado para las coberturas de riesgo, esto es, el que se encontraba asegurado con la póliza nº NUM002 , pero que el capital del seguro de riesgo y el de la prestación de supervivencia no puede confundirse. Por ello, el importe de la prestación de supervivencia no ha de ser equivalente a cuatro anualidades, sino la mitad del capital base, último asegurado de riesgo más el importe de dos anualidades, pues, como ha quedado reseñado, son totalmente distintos el capital de riesgo asegurado y el de supervivencia, aunque aquél fuera base para calcular éste.

La aplicación de las reglas interpretativas sobre los contratos establecidas por el Código Civil conduce a la antedicha conclusión. En efecto, la interpretación de los contratos está presidida por tres principios fundamentales: el principio de la voluntad o búsqueda de la voluntad real de los contratantes que aparece en el art. 1281 CC como "la intención evidente de los contratantes" y en el art. 1283 CC cuando dispone que los términos de un contrato no deben entenderse comprendidas cosas diferentes "de aquellas sobre las que los interesados se propusieron contratar"; el principio de buena fe que comprende, el de la confianza reflejado en el art. 1288 CC cuando dispone que "la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad"; y el principio de conservación de los contratos, que implica que lo lógico es considerar que las declaraciones efectuadas en un contrato se han hecho con un objetivo, es decir, que se han hecho para conseguir un efecto jurídico determinado, lo que implica que las declaraciones deben ser interpretadas en el sentido más adecuado para que produzca el efecto buscado por las partes ( art. 1284 CC en relación con el art. 1281 CC ).

Desde tales perspectivas, la Sala entiende que la intención de los contratantes quedó clara y patente en la condición particular 5 de la Póliza nº NUM003 que establece que el capital a percibir, partiendo del establecido en la póliza de riesgo nº NUM002 , cuantificada según las normas específicas que se establecen en la Cláusula Adicional Tercera; normas específicas que, atendiendo a la fecha de incorporación al seguro de cada beneficiario y al capital de riesgo alcanzado por cada uno en unas determinadas fechas, diferencia cinco supuestos determinantes de la cuantificación del capital de supervivencia. En la medida en que no hay discusión sobre el supuesto en el que está encuadrado el actor -el a2-, no existe dificultad en aplicar la regla contenida en tal supuesto que ni es oscura ni presenta dificultad alguna, más allá de la simple operación aritmética que ello comporta.

La aplicación de la reseñada doctrina al caso presente, sustancialmente idéntico a los resueltos por la Sala en las sentencias precitadas, determina la conclusión de que no se han producido, por tanto, las infracciones denunciadas por el recurrente, lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, implica la desestimación del recurso. Sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Fructuoso , representado y defendido por el letrado D. Miguel Ángel Fernández Pérez.

  2. ) Confirmar la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 1044/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, de fecha 23 de marzo de 2015 , recaída en autos núm. 1150/2013, seguidos a instancia de D. Fructuoso , contra Telefónica de España SAU; Seguros de Vida y Pensiones Antares SA y Metrópolis SA Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad.

  3. ) No ha lugar a pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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