STSJ Aragón 530/2021, 10 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2021
Número de resolución530/2021

Sentencia número 000530/2021

Rollo número 502/2021

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

En Zaragoza, a diez de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 502 de 2021 (Autos núm. 246/2020), interpuesto por las demandantes Dª Ana María, Dª Antonia, Dª Catalina, Dª Casilda, Dª Belen, Dª Claudia y Dª Covadonga contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº Uno, de Zaragoza de fecha 19 de mayo de 2021, siendo concursado "CONFECCIONES LA FÁBRICA S.L." y administrador concursal "IBERBROKERS ASESORES MERCANTILES Y CONCURSALES" en materia de ejercicio de acciones individuales de trabajadores art. 64. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Ana María, Dª Antonia, Dª Catalina, Dª Casilda, Dª Belen, Dª Claudia y Dª Covadonga contra Confecciones La Fabrica S.L. -Concursadae Iberbrokers Asesores Mercantiles y Concursales -Administración Concursal, en materia de ejercicio de acciones individuales de trabajadores art. 64 y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Mercantil nº Uno de Zaragoza, de fecha 19 de mayo del 2021, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda de incidente concursal laboral instada por Ana María y otras seis trabajadoras de la Concursada, todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como Antecedentes de Hecho se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- Por la representación de Ana María y otras seis trabajadoras se presentó solicitud de incidente concursal laboral que fue admitido a trámite, citándose a las partes a la comparecencia prevista en la Ley.

SEGUNDO

En el acto de la comparecencia las partes no llegaron a conciliación alguna y la parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en el contenido de su demanda y la parte demandada formuló oposición. A petición de ambas

partes se recibió el procedimiento a prueba, proponiéndose la documental, con todo lo cual, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las demandantes, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo mercantil nº 1 de Zaragoza dictó auto el 15/3/21 acordando la extinción de la totalidad de los integrantes de la plantilla de "Confecciones La Fábrica", tras acuerdo al que habían llegado la administración concursal y la representación de los trabajadores en fecha 16/02/21. A consecuencia de ello la empresa reconoció un determinado importe de indemnización a cada trabajador. No obstante, parte de éstos entendieron que esa cuantía no se correspondía con la establecida en el citado acuerdo y formularon demanda de incidente concursal laboral, siendo desestimada por sentencia de dicho órgano de 19/05/21.

Los actores han recurrido en suplicación.

SEGUNDO

La cuestión que subyace en el presente recurso consiste en determinar el alcance de lo pactado en el acuerdo de 16/2/21, cuyos términos literales f‌iguran en el párrafo segundo del fundamento de derecho primero de la sentencia ahora recurrida, siendo éstos: " La indemnización que se acuerda a favor de los trabajadores afectados, y que expresamente se pacta, es la de (21) DIAS por año de servicio, prorrateando por meses las fracciones inferiores al año y reconociendo en todo caso las antigüedades de los trabajadores que f‌iguran en el "Anexo-Relación nominal de trabajadores" afectados".

Según los demandantes esos términos suponen que la indemnización por despido no tiene tope alguno, a diferencia de lo establecido en el art. 53.1 b) ET. Se cuestiona así la postura de la sentencia impugnada, la cual se apoya en tres razones.

La primera consiste en que, aun cuando el art. 177 TRLC permite que el periodo de consultas previsto durante la tramitación del procedimiento de despido colectivo ante el juzgado de lo mercantil sea sustituido por acuerdo entre la parte empresarial y la mayoría de los representantes de los trabajadores, en el caso de pactarse que la indemnización por despido rebase el tope legal establecido esta decisión debe quedar recogida de forma indubitada y en el presente caso no se aprecia esa voluntad inequívoca. La segunda razón expone que la aplicación de límites a la indemnización legal viene apoyada por el informe emitido por la autoridad laboral, pues en él consta que la indemnización pactada quedaría afectada por los límites legales, no habiéndose practicado prueba en contra de quienes intervinieron en esa negociación que apoyara la tesis demandante. La tercera razón se funda en lo correos electrónicos aportados como prueba por la administración concursal, a través de los cuales se aprecia cuál fue realmente la voluntad negociadora de las partes litigantes.

Los recurrentes cuestionan esa decisión en dos motivos. En el primero indican que es contraria a lo regulado en el art. 1281 Cc en relación con el 177.2 TRLC, alegando que el acta de 16/02/21 indica qué fue lo que expresamente se pactó y no hace mención a la aplicación de topes legales, de modo que hay que estar a la interpretación literal del pacto de referencia. En cuanto al informe de la autoridad laboral citado en la sentencia impugnada se dice que no puede vincular al juzgado, pues la interpretación de aquélla no vincula a un órgano judicial, máxime cuando ese informe parte de la base de que en el acuerdo de referencia f‌igura recogido el límite de abono controvertido cuando en realidad tal límite no consta. Rechaza también el escrito de suplicación el alcance dado por el juzgador de instancia a los diversos correos electrónicos cruzados entre el letrado de los trabajadores y la administración concursal.

En el segundo motivo del recurso invocan la infracción del art. 1283 Cc, reiterando que, puesto que en él se establece que en los términos de un contrato no pueden entenderse comprendidas cosas distintas a aquello sobre lo que los contratantes pretenden contratar, hay que concluir que, no haciendo mención el acuerdo de 16/2/21 a límites indemnizatorios legales, éstos no existen en el presente supuesto.

TERCERO

La decisión referida al importe de la indemnización que la administración concursal y la representación de los trabajadores pactaron en favor de éstos depende de la interpretación que se asigne al acuerdo de 16/2/21. Los recurrentes def‌ienden una interpretación literal del mismo. La sentencia impugnada mantiene una...

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