STSJ Andalucía 1754/2015, 16 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2015:11209
Número de Recurso1044/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1754/2015
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 1754/15

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dieciséis de septiembre de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1044/15, interpuesto por Damaso contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA, en fecha 23/3/15, en Autos núm. 1150/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Damaso en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contraTELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U., SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES S.A. Y METROPOLIS S.A. COMPAÑIA NACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23/3/15, por la que desestimando íntegramente la demanda promovida por D. Damaso contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U.SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES S.A y METROPOLIS S.A COMPAÑIA NACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Damaso con D. N.I. nº NUM000 nacido el día NUM001 de 1947 prestó servicios para TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U desde el 13 de abril de 1965 con la categoría de Operador Auxiliar Servicio Post-Venta mayor.

SEGUNDO

En fecha de 1 de diciembre de 1999 el actor firma contrato de prejubilación en el marco del Expediente de Regulación de Empleo autorizado a la empresa por resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 16 de julio de 1999.

En el Anexo de dicho contrato se hace constar que " El empleado se mantendrá en alta en el Seguro Colectivo de Riesgo hasta la fecha en que cumpla 60 años, con cuotas a cargo de Telefónica. No obstante, los empleados ingresados antes del 1 de julio de 1992 no adheridos al Plan de Pensiones, que mantengan el derecho a la prestación de supervivencia, continúan de alta en el Seguro Colectivo de Riesgo, con cuotas a cargo de telefónica hasta tanto perciban dicha prestación. " El actor no estaba adherido al Plan de pensiones y por ello el mismo tenía derecho hasta alcanzar la edad de 65 años, hecho que ocurre el NUM001 de 2012, el derecho apercibir la llamada prestación de supervivencia.

TERCERO

Telefónica de España SAU tenía garantizada la prestación de supervivencia a través de diferentes contratos de seguro colectivo con la aseguradora Metropolis. A partir de 1983 concierta con la citada aseguradora la póliza núm. NUM002 que cubre el riesgo de fallecimiento por enfermedad o accidente, incapacidad absoluta por enfermedad o accidente y la invalidez parcial. En las condiciones particulares de la mencionada póliza se regula concretamente en la 5ª el Capital Asegurado y se establece: 5-1 Base: salario anual, entendiéndose por tal el sueldo fijo que corresponda incluidos quinquenios y bienios, pagas extraordinarias reglamentarias y las concedidas por COMPAÑIA TELEFONICA, sobresueldos o gratificaciones por cargo o función. 5- 2 Módulo de variación: 1º Escala 150 % del salario anual con redondeo superior de acuerdo con el baremo anexo, 2º Escala. 400% del salario anual con redondeo superior de acuerdo con el baremo anexo " y la póliza núm. NUM004 que garantiza la citada prestación de supervivencia en cuyas condiciones particulares en el apartado 5 relativo a Capital Asegurado se hace constar que : 5-1 Base. Salario anual, entendiéndose por tal el sueldo fijo que corresponda incluidos quinquenios y bienios, pagas extraordinarias reglamentarias y las concedidas por COMPAÑIA TELEFONICA, sobresueldos o gratificaciones por cargo o función.

5-2 Modulo de variación: el mismo establecido en la póliza NUM002 para los riesgos de muerte e invalidez. Tomando como base el capital asegurado por esta última póliza, el capital de supervivencia garantizado por la presente se obtendrá de acuerdo con las normas contenidas en la Clausula Adicional 3ª.

La mencionada Clausula Adicional 3ª establece que el capital asegurado por la presente poliza se obtendrá de acuerdo con las siguientes normas:

"

  1. Para aquellos asegurados incorporados al Seguro colectivo antes de 1º de Enero de 1.978:

    a1) Cuando el capital base (asegurado para las coberturas de riesgo, actualmente bajo la Póliza nº NUM002 ) en 1-1-78 fuese superior a 4.000.000 ptas., el capital de supervivencia será igual al capital base en aquella fecha más la mitad del incremento experimentado con posterioridad.

    A2) Cuando el capital base en 1-1-78 fuese inferior a 4,000,00 ptas. pero en la fecha de vencimiento del seguro hubiese rebasado esta última cifra, el capital de supervivencia será igual a 4.000.000 ptas. más la mitad de la diferencia que, sobre esta cifra, represente el último capital base alcanzado.

    A3) Para aquellos asegurados que, al vencimiento de su seguro, no hayan alcanzado la cifra de

    4.000.000 ptas. de capital base, su capital de supervivencia será la totalidad del último capital base alcanzado.

  2. Para aquellos asegurados incorporados al Seguro Colectivo después de 1º de enero de 1.978:

    b1) Si el capital base, al vencimiento de su seguro, es superior a 4.000.000 ptas. su capital de supervivencia será igual a 4.000.000 ptas más la mitad de la diferencia que, sobre esta cifra, represente el capital base alcanzado.

    B2) Si el capital base, al vencimiento de su seguro, es inferior a 4.000.000 ptas., su capital de supervivencia será la totalidad del capital base alcanzado".

CUARTO

A finales de 1983 se acuerda la liberalización del pago de las primas con efectos desde 1 de enero de 1983 y a partir de dicha fecha se crea por Telefónica en lugar de la póliza un fondo interno con el fin de garantizar las coberturas derivadas de esta y que era gestionado por la propia compañía y que se integró en la contabilidad general de Telefónica. Posteriormente en el año 1992 culminó el proceso de transformación de la previsión social de los empleados de telefónica que en el denominado seguro colectivo implicó: a) que la prestación de supervivencia quede integrada en un Plan de Pensiones acogido al régimen transitorio de la Ley 8/1987 de 8 de junio, de forma que los empleados que decidían adherirse al Plan de pensiones debían renunciar a la prestación de supervivencia y los que no quisieran adherirse la mantenían en su configuración y cuantía. B) Que el seguro de riesgo continuó garantizando iguales contingencias a través de la póliza NUM002 si bien para los que deciden adherirse al Plan la cuantía de la indemnización con cargo al seguro se vería minorada en el importe de los derechos consolidados del plan. Estos dos puntos vienen plasmados en los puntos I q) y Iib) y Iig) de los acuerdos de previsión que se incorporaron al Convenio Colectivo 93-95 y fueron publicados en el BOE de 20 de agosto de 1984.

Posteriormente en la primera reunión celebrada en fecha de 15 de septiembre de 1999 de la Comisión de Seguimiento del ERE se contempla la posibilidad de que los trabajadores no adheridos al Plan de Pensiones que se prejubilasen pudieran percibir el capital de supervivencia a los 60 años "asumiendo el empleado el coste financiero".

QUINTO

En el año 2002 la demandada concierta con SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES S.A. una póliza de seguro colectivo que cubre el riesgo "supervivencia del asegurado a la edad de 65 años siempre que no incurra en un estado de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo". El grupo asegurado a que se hace referencia en el art 1º de las condiciones particulares es:

" 3. Grupo Asegurado

  1. Está integrado por los empleados en activo adheridos al seguro colectivo de riesgo con los que Telefónica de España mantiene el compromiso de satisfacer la prestación de supervivencia por reunir las dos condiciones siguientes:

    1) Empleados de telefónica de España S.A.U. que lo fueran a 17-9-92 y que antes de la citada fecha estuvieran de alta en el seguro colectivo de riesgo

    2) no estén adheridos al Plan de Pensiones.

    Se adjunta como parte integrante de este contrato relación de asegurados, Anexo I.

    En este apartado se encuentran aquellos empleados que, reuniendo los dos requisitos anteriores, en la actualidad se encuentran en situación de excedencia y están de alta en el seguro colectivo de riesgo o los que en un futuro pasen a dicha situación siempre y cuando continúen de alta en el seguro colectivo.

    1. Dentro del grupo asegurado se encuentra un colectivo de empleados que, habiendo reunido ambas condiciones, con posterioridad se acogieron a diferentes programas de adecuación de plantilla, extinguiendo su relación laboral con Telefónica de España, pero manteniendo con ésta, entre otros compromisos, la referida prestación supervivencia. De entre estos empleados exclusivamente mantienen el derecho a la prestación de supervivencia aquellos que se han acogido a los planes de adecuación previstos en el Convenio 1996/1997, en el Programa de 1998, en el Expediente de Regulación de Empleo NUM003 y en la Claúsula 11,2 del convenio Colectivo 2001/2002. (Se acompaña relación del grupo, Anexo II)".

    El capital asegurado conforme reza en el art 7º de las Condiciones Particulares es:

    "1. El Capital base, es decir, el que sirve de referencia en esta estipulación, es el capital asegurado en el seguro colectivo de riesgo, (asegurado en la actualidad...

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