SAN, 15 de Enero de 2018

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2018:233
Número de Recurso548/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000548 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06476/2014

Demandante: ICSDOS SL

Procurador: GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA

Letrado: MANUEL J. SILVA SÁNCHEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a quince de enero de dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 548/2014 seguido a instancia de ICSDOS SL que comparece representada por el Procurador Dª. Gloria Teresa Robledo Machuca y asistida por Letrado D. Manuel J. Silva Sánchez, contra la Resolución de del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 5 de junio de 2014 (RG 2131/2013); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 1.032.401,54 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 12 de diciembre de 2014, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de junio de 2014 (RG 2131/2013).

SEGUNDO

Tras varios trámites se formalizó demanda el 9 de abril de 2015. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 9 de junio de 2015.

TERCERO

Se presentaron escritos de conclusiones los días 29 de junio de 2015 y 23 de julio de 2015. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 11 de enero de 2018.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la Resolución recurrida y la regularización practicada.

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAC de 5 de junio de 2014 (RG 2131/2013), la cual desestima el recurso del alzada interpuesto contra la Resolución del TEAR de Cataluña de 5 de diciembre de 2012, que desestimó los recursos interpuestos contra el Acuerdo de Liquidación correspondiente al IS ejercicio 2003 y la Resolución sancionadora.

La regularización efectuada ha sido la siguiente:

a.-La sociedad se encuentra de alta en el epígrafe IAE 8612, siendo su actividad principal el alquiler de locales industriales. Consta que la declaración de 2003 la hizo como empresa de reducida dimensión.

b.- En escritura pública de 6 de noviembre de 2003 vendió dos fincas urbanas -se describen en la p. 2 del acta de disconformidad- por 4.561.681,87 €. Las cuales fueron adquiridas mediante aportaciones no dinerarias, según se recoge en la escritura de ampliación de capital de 18 de diciembre de 1998. Las fincas nunca han estado alquiladas, ni se ha realizado obra alguna sobre ellas, habiéndose transmitido en el mismo estado que se adquirieron.

c.- Consecuencia de lo anterior fue que en el ejercicio 2003, la empresa declaró un beneficio de 2.934.699,94 €. La entidad practicó en dicha declaración un ajuste negativo de 102.775,29 € en concepto de corrección de rentas por efecto de la depreciación monetaria y a su vez, se acogió a la deducción del art 36 ter de la ley 43/1995, practicando una deducción de 566.384,93 €.

d.- El obligado tributario reinvirtió el beneficio generado en la adquisición de 760.499 acciones de la sociedad ICTRES SOLBASE SOCIEDAD DE INVERSION INMOBILIARIA DE CAPITAL VARIABLE SA, lo que representa el 99,99 % de su capital social, siendo el precio de adquisición de 4.562.994,00 €.

e.- La Inspección considera que los inmuebles transmitidos no pueden ser calificados como inmovilizado, debiendo considerarse como existencias. En consecuencia procede a la correspondiente regularización que afecta tanto a la corrección monetaria como a la procedencia de la deducción efectuada al amparo del art 36 ter de la Ley 43/1995 .

SEGUNDO

Sobre la improcedencia de la liquidación por negar la aplicación de la deducción por reinversión.

A.- El motivo se desarrolla en las pp. 5 a 17. Sostiene la recurrente que los inmuebles enajenados son inmovilizado, pues estaba previsto que sirvieran de forma duradera a la actividad de la empresa, añadiendo que no se le puede aplicar el plan sectorial de empresas inmobiliarias y que, según la normativa contable, estaríamos ante una existencia.

El Acuerdo de liquidación en las pp. 12 a 15, indicando la inspección que " la representante de la sociedad, ante la petición de la Inspección de que justificase la afectación a la actividad de los terrenos transmitidos, manifestó que nunca habían estado alquilados, ni se había realizado obra alguna en lo los mismos (punto 3 de la Diligencia 4 de fecha 27/2/2008). Añadiendo que " teniendo en cuenta que la sociedad está dada alta en el Epígrafe 861.2 "alquiler de locales industriales", le es de aplicación la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1994".

El TEAR analizó el motivo en las pp. 11 a 20, conviniendo resaltar que la demandante, en el ejercicio 2003 declaró en el modelo 201, declarando una cifra de negocios de 323.522,01 €, con otros ingresos de explotación de 2.355.48 € y como ingresos de explotación la suma de 325.877,49 €.

El TEAC, por su parte, analiza la materia en las pp. 13 a 21. Interesando destacar que el TEAC valoró el dictamen aportado por la recurrente, no compartiendo los argumentos de aquel, con expresión de las razones de la discrepancia. La Abogacía del Estado, en los folios 2 a 5 de su demanda, viene a compartir la tesis del TEAC.

B.- Sobre la materia la jurisprudencia tiene establecida una jurisprudencia que puede ser resumida en los siguientes puntos:

  1. - La finalidad del mecanismo de la reinversión de beneficios extraordinarios no es otra que la de " facilitar o favorecer a las empresas o sociedades la renovación de los activos empresariales productivos ", lo que exige " la afectación como condición indispensable del diferimiento " - STS de 20 de octubre de 2011 (Rec. 3544/2009 )-. Razonando la indicada sentencia que el mecanismo establecido solo puede entrar en juego si se estima que las parcelas enajenadas eran " inmovilizado " de la sociedad y " no existencias ", lo que constituye, básicamente, un problema de prueba.

  2. - En relación con la carga de la prueba en esta materia, " corresponde al sujeto pasivo acreditar la concurrencia de los requisitos exigidos para que proceda el beneficio fiscal pretendido " - STS de 7 de noviembre de 2012 (Rec. 1137/2010 ), 27 de noviembre de 2014 (Rec. 4070/2012 ) y 9 de abril de 2015 (Rec. 2446/2013 )-.

  3. - Para determinar la condición de inmovilizado de un bien debe acudirse a lo establecido -normativa entonces vigente- " en elartículo 184 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989(«Adscripción de los elementos patrimoniales en el activo»), cuyo apartado 1 decía que la adscripción de los elementos del patrimonio al activo inmovilizado o al circulante debía determinarse en función de la afectación de dichos elementos, añadiendo el apartado 2 que el activo inmovilizado comprendía los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad. Lo mismo disponía el Plan General de Contabilidad de 1990 cuando en su tercera parte («Definiciones y relaciones contables») detallaba el contenido del Grupo 2. Inmovilizado: «Comprende los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa " - STS de 8 de junio de 2015 (Rec. 1307/2014 )-.

  4. - Que resulta " irrelevante " cual fuera el destino inicial que la empresa pretendiera dar al inmueble, " pues el dato determinante es si fue destinado efectivamente a un uso duradero en relación con el giro empresarial " - STS de 26 de septiembre de 2011 (Rec. 3179/2009 )-. Añadiendo la jurisprudencia que

    " no se trata de si la ocupación a la que se asignen los bienes que después se transmiten es o no la principal de la compañía, sino de que para tener la condición de inmovilizado deben quedar afectos de manera permanente al giro empresarial propio de la entidad "- STS de 8 de junio de 2015 (Rec. 1307/2014 )- .

    La STS de 9 de abril de 2015 (Rec. 2446/2013 ), abunda en lo anterior, al razonar que " la calificación de un terreno como inmovilizado depende de su destino económico, debiendo haber estado afectado de forma duradera a la actividad de la entidad, ya sea mediante su uso propio, o bien mediante su explotación en arrendamiento, sin que el tiempo de permanencia de un elemento en la empresa altere la calificación patrimonial del mismo, ni tampoco la naturaleza del objeto social de la empresa ".

    " No pudiendo......acogerse las tesis en virtud de las cual se satisface dicha afectación en función de la vocación

    futura de los bienes patrimonio de la sociedad para servir a tal finalidad [futuros arrendamientos], bastando, a su juicio, la simple adscripción eventual que en su día se materializará, argumento que, como ya hemos apuntado, choca con nuestra doctrina anteriormente expuesta acerca de la imprescindible afectación actual de los bienes, careciendo de virtualidad alguna a estos efectos el que en un plazo futuro e indeterminado se hiciera efectiva dicha afectación a fin de impedir el disfrute actual de una exención o beneficio fiscal en función del cumplimiento futuro y aleatorio de los requisitos para su validez " - STS de 18 de octubre de 2012 (Rec. 6284/2010 )-.

  5. - Que " la contabilización inicial como inmovilizado de un terreno, solar o edificación no veda considerarlos existencias cuando se destinen a la venta, sólo lo impide que hayan sido objeto de explotación duradera" - STS de 10 de octubre de 2011 (Rec. 1254/2009 ) y ...

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