ATS, 14 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:1182A
Número de Recurso297/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/02/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 297/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 297/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 310/2016 la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª) dictó auto, de fecha 16 de octubre de 2017 , en el que acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Guillermo , contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2017, aclarada por auto de 25 de julio de 2017, dictados en segunda instancia por dicho Tribunal.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Pilar Quesada Rodríguez, en nombre y representación de la citada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja al entender que el recurso de casación debió de haberse admitido a trámite.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario sobre ejercicio de opción de compra, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la vía correcta para acceder al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , con acreditación del interés casacional.

El recurso de casación se articuló, en su momento, en un motivo único, por infracción de la doctrina de la sentencia de la Sala Primera de fecha 15-1-2013 n.º 827/2112 porque, según la parte recurrente, la sentencia parte de la validez del contrato suscrito por un condómino, aunque no sea titular de la totalidad del inmueble, sin atender a las circunstancias del caso, de modo que se puede dar lugar a una nulidad por error sustancial, cuando la intención realmente querida por el contratante ha sido adquirir la titularidad plena de la cosa.

SEGUNDO

- El recurso de queja ha de ser desestimado porque el recurso de casación tal y como fue formulado fue correctamente inadmitido, porque incurre en varias causas de inadmisión:

A.- Incumplimiento de los requisitos del recurso de casación ( art. 483.2 LEC ), por falta de cita de la norma sustantiva infringida. El motivo único del recurso se limita a considerar infringida la doctrina de la sentencia de pleno de 15-1-2013 n.º 827/2012 , sin indicar cuál sería la norma infringida por la sentencia recurrida. Como indica la STS 380/2017, de 14 de junio , «[c]onforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas «aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso» ( sentencia 196/2017, de 22 de marzo ). De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues «la referencia a la contradicción entre Audiencias [o, en su caso, a las sentencias de la Sala Primera] sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso» ( sentencia 109/2017, de 17 de febrero ), sino un presupuesto del mismo, estando el verdadero motivo en el «conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso» (entre los más recientes, autos de 1 de febrero de 2017, rec. 854/2016, y 5 de abril de 2017, rec. 3830/2016)».

B.- Carencia manifiesta de fundamento, por planteamiento de cuestiones nuevas ( art. 483.2.4º LEC ), porque no se observa que se haya planteado por las partes en el procedimiento la voluntad o intención de la compradora de adquirir plenamente la propiedad o no; según el recurrente, la compradora (demandante en este litigio en el que el ahora recurrente era parte codemandada) pudiera haber sufrido un error en el consentimiento que daría lugar a la nulidad del contrato; sin embargo, esta cuestión no se planteó en el procedimiento y no ha sido tratada, en consecuencia, en las sentencia de primera y de segunda instancia, por lo que no cabe plantearla en casación.

TERCERO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo.

Cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y/ o casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

CUARTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de D. Guillermo , contra el auto de fecha 16 de octubre de 2017, que se confirma, dictado por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 310/2016 , por el que se denegó la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 12 de julio de 2017, aclarada por auto de 25 de julio de 2017, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.

La pérdida por la parte recurrente, del depósito efectuado para recurrir.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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