SAP Barcelona 685/2017, 28 de Diciembre de 2017

PonenteSERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
ECLIES:APB:2017:12346
Número de Recurso303/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución685/2017
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 303/2016

Procedimiento ordinario 380/2014

Juzgado de Primera Instancia nº 8 Mataró

S E N T E N C I A Nº 685/2017

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

RAMÓN VIDAL CAROU

Sergio Fernandez Iglesias

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario 380/2014 seguidos por el Juzgado 1ª instancia 8 Mataró, a instancias de Marta contra Bankia, S.A. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, e impugna la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de diciembre de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Don Eduardo Rafael Entralla Martínez en nombre y representación de Marta, declarar la nulidad del contrato de cobertura tripo de interés máximo con mínimo el 10 de agosto de 2007 y condenar a Bankia S.A. Al pago de 30,809,99 euros e intereses legales a contar de 10 de abril de 2013. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, e impugna la parte actora, mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que se opusieron respectivamente; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. Sergio Fernandez Iglesias de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO GENERAL

Doña Marta presenta demanda de juicio ordinario contra BANKIA, S.A. en la que expone sus circunstancias personales y la contratación de un producto financiero "contrato cobertura tipo interés máximo con mínimo" que le fue vendido como seguro frente a la subida de tipos de interés para buenos clientes, que podían afectar al préstamo hipotecario contratado con la demandada, recomendando el banco un producto como si de un seguro se tratase, sin informar al cliente de su verdadera naturaleza y de los riesgos que comportaba su adquisición, sin advertencia tampoco de la prima de 9.724,08 euros, sin saber realmente de qué se trataba, y sin realizar test de idoneidad o estudio alguno de su conveniencia, o, al menos, información al respecto; sin advertencia tampoco de pagos o cargos si los costes de la hipoteca bajaban; el devengo de la última liquidación estaba previsto para el próximo 10 de febrero de 2014.

Se trata de un contrato complejo; se produjo un incumplimiento por parte del banco de sus obligaciones legales en el momento de comercialización del producto (fase precontractual) que determina la existencia de error en el consentimiento así como nulidad radical de la contratación; tratándose de un producto complejo, no se informó sobre el riesgo de la operación, ya que no especifica nada del concreto conjunto de riesgos asumidos para el caso concreto, y de su aumento o disminución según la evolución de los tipos de interés; en resumen, el contrato no era adecuado para el fin para el que fue ofrecido a la demandante.

En conclusión, imputando incumplimiento del banco de sus obligaciones informativas con su cliente, se terminaba solicitando la nulidad contractual del contrato de "swap" contratado, y subsidiariamente su anulabilidad por vicio del consentimiento; acción restitutoria de reintegro de cantidades; acción indemnizatoria de daños y perjuicios; de declaración de negligencia en el cumplimiento de obligaciones y de enriquecimiento injusto, en el orden subsidiario declarativo y condenatorio que puede verse en el suplico rector procesal, a los folios 27 vuelto y 28.

BANKIA, S.A. se opuso a la demanda presentada, por varias razones que le llevaron a solicitar su desestimación, con expresa condena en costas a la actora.

Se alegó, en síntesis, a los hechos correlativos de la demanda, y luego en fundamentos de fondo sobre el error en el consentimiento, el dolo, la causa del contrato, y la inexistencia de incumplimientos de Caja Madrid.

La sentencia de primera instancia estima la demanda por vicio del consentimiento, invocando lo dispuesto en el art. 1.303 CC, declarando la nulidad de dicho contrato suscrito el 10 de agosto de 2007, y condena a la demandada al pago de 30.809,99 euros e intereses legales a contar de 10 de abril de 2013, imponiendo a la parte demandada las costas procesales.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de BANKIA, S.A. interpone recurso de apelación formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente pasamos a analizar.

La Sra. Marta se opone al recurso y simultáneamente impugna la sentencia apelada en cuanto al pronunciamiento relativo al cómputo de intereses legales desde la fecha de la última liquidación, pidiendo que se contabilicen dichos intereses a favor de la actora desde la fecha de contratación del producto, más los intereses moratorios del artículo 576 LEC, con expresa condena en costas de esta segunda instancia a la parte demandada apelante.

SEGUNDO

RESUMEN DE ANTECEDENTES

Para la resolución del recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes que se consideran acreditados:

1) El día 10 de agosto de 2007 la actora firmó con Caja Madrid contrato de permuta financiera de tipos de interés, intitulado "contrato cobertura tipo interés máximo con mínimo", documento 2 de la actora, en relación al 3 de idéntica parte, anexo del mismo, con primera revisión del tipo de referencia el 10 de febrero de 2008, y fecha de vencimiento en 10.2.2014.

2) Ese instrumento financiero se pactó para asegurar la subida del tipo de interés en el préstamo hipotecario que tenía contratada la Sra. Marta con la entidad financiera referida, e incluía una prima de 9.724,08 euros.

3) La demandada no cuestionó que la persona actora, de profesión maestra de ciclos formativos, ostentara la condición de cliente minorista, no de cliente profesional, pues no cumpliría las condiciones previstas en

el artículo 78 bis de la LMV de 1988 ya derogada, vigente entonces, apartado 3º c), para ser considerada profesional.

4) La permuta financiera contratada de tipos de interés, era producto complejo y de riesgo, según clasificación de la Ley de Mercado de Valores.

5) Al suscribir el contrato de permuta financiera no se realizó ni test de conveniencia ni test de idoneidad, pero entonces no estaba todavía traspuesta la normativa MIFID.

6) Desde dicho 10.2.2008 se fueron practicando liquidaciones del producto, detalladas en hecho sexto de demanda, hasta finalizar con la última liquidación de 10.4.2013, cuyo resumen de cargos y abonos arrojaría una diferencia final, a los efectos del pleito, de 30.809,99 euros, que puede verse en dicho apartado de la demanda.

TERCERO

LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA BASADA EN EL ERROR COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO

Los primeros motivos del recurso se refieren a la aplicación de la caducidad del art. 1.301 CC respecto de la acción de nulidad relativa que fue la aceptada en sentencia, excepción que no fue controvertida en la sentencia apelada, y no lo fue porque la hoy apelante no opuso esa excepción en el escrito de contestación del juicio plenario; en la vista de audiencia previa, la magistrada se responde a sí misma incluyendo esa apreciación de oficio en función de la acción de anulabilidad incluida en las pretensiones acumuladas, para luego, en su decisión final, a pesar de estimar aquella pretensión, no decir nada al respecto.

Esta Audiencia, Sección Cuarta, en sentencia de 4 de marzo de 2016, recordaba la sentencia de 22 de junio de 2015 (Rollo 716/2013 ), en que ya se dijo: " ...Comúnmente se sostiene que el plazo de cuatro años que establece el art. 1301 CC para ejercitar la acción de nulidad contractual fundada en vicio del consentimiento, falsedad de la causa, o minoría de edad o incapacidad, es un plazo de caducidad, ya que en el mismo se emplean las palabras "solo durará", con lo que parece que se compadece bien con la caducidad, que no admite interrupción y puede apreciarse de oficio, lo que ocurre es que esta conclusión tan simple no resulta tan clara. Doctrina muy autorizada (Delgado Echeverria) califica el plazo como de prescripción, pero es que además numerosa jurisprudencia, ciertamente antigua, proclamó en diversas ocasiones que el plazo era de prescripción ( SSTS 25 abril 1960, 28 mayo 1965, 28 octubre 1974 ; en sentido contrario, la STS 17 febrero 1966, que habla incidentalmente de caducidad). Con posterioridad, en varias decisiones resultaba decisivo para el resultado del pleito que el término fuese de prescripción y no de caducidad y se optó por considerarlo de prescripción. Así, en las SSTS 27 marzo 1987 y 1 febrero 2002, se niega, por esta razón, que el Juez pueda apreciarla de oficio. En STS 27 marzo 1989 se aprecia la interrupción del plazo, y en STS 23 octubre 1989 se dice que el plazo es de prescripción "de acuerdo con la doctrina de esta Sala (SS. 25 abril 1960, 28 marzo 1965 y 28 octubre 1974 ), susceptible, por tanto, de interrupción por reclamación extrajudicial o reconocimiento del deudor a tenor del invocado art. 1973 CC ". Más recientemente, el Tribunal Supremo se ha referido a este plazo como de caducidad, ( SSTS 5 abril y 4 octubre 2006, 2 diciembre 2009, entre otras), pero en todas ellas era un mero "obiter...

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